REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 19 de Octubre de 2012.
202° y 153°

DECISIÓN N° HG212012000139
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2012-004658
ASUNTO: N° HP21-R-2012-000069
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITOS: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA VICTORIA FLORES BLANCO (FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADOS: HENRRY YUVILETXI REGALADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.025.378, residenciado en el Caserío San José de Mapuey, Carretera Nacional Troncal 005, Fundo La Caridad del Cobre, San Carlos Estado Cojedes.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA MARIELBA CASTILLO.

RECURRENTE: ABOGADA VICTORIA FLORES BLANCO (FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

En fecha 17 de Octubre de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la ciudadana Abogada Victoria Flores Blanco, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2012, y publicado el Auto Fundado en fecha 15 de Octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado ciudadano HENRRY YUVILETXI REGALADO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En la misma fecha se le dio entrada al asunto y se dio cuenta la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 19 de de Octubre de 2012 se juramentaron los Abogados Edgar Rafael Mejías Castillo y Jesús Alfredo Romero.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 15 de Octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“…En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión del ciudadano HENRRY YUVILETXI REGALADO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.025.378, edad 29 años, fecha de nacimiento 24-12-1982; profesión u oficio: Encargado de la Finca, Residenciado en: Caserío San José de Mapuey, Carretera Nacional, Troncal 005, Fundo la Caridad del Cobre, San Carlos Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de delito previsto y sancionado en el Articulo 9 parte In Fine de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en situación de flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía ordinaria por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contentiva de presentación periódica de cada 08 DÍAS, favor del imputado HENRRY YUVILETXI REGALADO, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de delito previsto y sancionado en el Articulo 9 parte In Fine de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal. CUARTO: Interpuesto el Recurso de Apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en contra de la medida de coerción dictada por este Tribunal y haciendo uso del efecto suspensivo de dicho recurso, se acuerda no ejecutar la medida de coerción acordada por este Tribunal y en consecuencia remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a fin del tramite respectivo del recurso de ley. Diarícese, regístrese y certifíquese...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada Victoria Flores Blanco, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“...En este estado procedo a interponer el efecto suspensivo en la presente causa de conformidad con el art. 430 del COPP, por cuanto considera esta representante Fiscal que si existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe de los delitos como son Asociación Para Delinquir, Previsto Y Sancionado En El Articulo 6 De La Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente De Delito Previsto Y Sancionado En El Articulo 9 Parte In Fine De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, Resistencia A La Autoridad Previsto Y Sancionado En El Articulo 218 Encabezamiento Del Código Penal. Ahora bien así mismo en este acto procedo a subsanar la imputación por cuanto no se imputa el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 DEL CÓDIGO PENAL, sino el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor. (Copiado textual y cursiva de la Sala).


IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Del examen de las actuaciones examinadas por esta alzada se advierte primariamente que la Defensa Pública Penal del encausado, representada por la Abogada Marielba Castillo, en la oportunidad procesal de la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“...Esta defensa se opone a la imputación realizada en el momento de interponer el recurso de apelación este acto toda vez que no es la oportunidad ya que el delito que imputó fue de robo agravado 458 y no el delito de robo agravado de vehiculo automotor 5 y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor así mismo no existe flagrancia en atención a las fecha de las actas y menos aun solicitar una medida privativa de libertad con fundamento a eso, por otra parte considera esta defensa que la calificación admitida por el tribunal y la negativa al admitir el desvalijamiento tomando en consideración que no se puede atribuir un mismo tipo penal con las misma circunstancias de modo, tiempo y lugar...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”.

Así las cosas, la Abogada Victoria Flores Blanco, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 15 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, el cual acordó: “…TERCERO: Se acuerda la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contentiva de presentación periódica de cada 08 DÍAS, favor del imputado HENRRY YUVILETXI REGALADO, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de delito previsto y sancionado en el Articulo 9 parte In Fine de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal...”.
Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acuerda la medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica, otorgada al imputado ciudadano HENRRY YUVILETXI REGALADO, por lo que se trata, en consecuencia, de una decisión recurrible.
Quien presenta dicho recurso de apelación es la Abogada Victoria Flores Blanco, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al ciudadano HENRRY YUVILETXI REGALADO. Así se decide.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Octubre del año 2012, mediante la cual se acordó decretar la Medida Sustitutiva Cautelar de Presentación Periódica, al imputado HENRRY YUVILETXI REGALADO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 parte In Fine de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida menos gravosa de presentación formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que la jueza de la recurrida consideró que solo habían elementos para precalificar los hechos en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 parte In Fine de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, y no de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal vigente, por lo cual consideró que se encuentra acreditado el peligro de fuga, asimismo no emergen de las diligencias de investigación efectuadas, que el imputado de autos, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo su domicilio en esta misma ciudad de San Carlos.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, considera el Ministerio Público como recurrente que está más que acreditada la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de manera concurrente e inequívoca los extremos legales establecidos por los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante indicar además que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, el A quo negó la imposición de la Medida Privativa de Libertad y acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada ocho (08) días al imputado de autos, solicitada por la defensa pública.
Al respecto, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos una cautelar sustitutiva menos gravosa; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".

Igualmente el artículo 243 eiusdem establece:

"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".

Continua señalando la sentencia aludida:

“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, acordando la presentación periódica cada ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo, siendo de señalar que esta destinada a garantizar las resultas del proceso, razones por las cuales debe apreciar esta alzada, que la recurrida actuó dentro de la competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo. Así se decide.
No obstante a lo anterior, tampoco puede dejar pasar por alto este tribunal que una vez finalizado el pronunciamiento del Tribunal de Control en la referida Audiencia de Presentación, interpone recurso de apelación el Ministerio Público con el Efecto Suspensivo y así le dio el trámite el tribunal correspondiente, pero se observa con preocupación que al momento de formular el recurso la representación fiscal señala “...procedo a subsanar la imputación por cuanto no se imputa el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, sino el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehiculo Automotor...”, circunstancia esta que el Ministerio Público nunca dijo, al contrario lo planteó después de haberse hecho el acto de imputación y habérsele concedido el derecho de palabra al imputado y no obstante a ello de haberse pronunciado también el tribunal sobre lo peticionado por todas las partes en la Audiencia de Presentación, por lo que tal planteamiento realizado una vez de haberse pronunciado el tribunal, lo efectúa de manera tardía con la controversia planteada, y podría entenderse en desventaja procesal hacia la otra parte o la defensa del imputado, así como también constituye un hecho distinto a los hechos que alegó antes del pronunciamiento del tribunal, que luego impugna mediante el recurso que aquí nos ocupa, razones por las cuales este tribunal, considera que tal planteamiento de nueva calificación no forma parte del objeto a analizar en este recurso ya que esa petición no fue planteada a la recurrida antes de dictar la decisión que aquí se impugna, por lo que no sería nada más en desventaja de una de las partes, sino que además se trataría de un planteamiento nuevo que no fue explanado en el desarrollo de la Audiencia como punto para ser resuelto en la misma. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por la Abogada Victoria Flores Blanco, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado ciudadano HENRRY YUVILETXI REGALADO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por la Abogada Victoria Flores Blanco, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado ciudadano HENRRY YUVILETXI REGALADO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE





MARIANELA HERNANDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ
JUEZA JUEZ


MARLENE REYES
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 02:04 horas de la tarde.


MARLENE REYES
SECRETARIA


GEG/MHJ/RDG/MR/Luz marina