REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 19 de Octubre de 2012.
Años: 202° y 153°
N° HG212012000138.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-004606.
ASUNTO: HJ21-X-2012-000021.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: DAISA PIMENTEL LOAIZA.
DECISIÓN: SIN LUGAR INHIBICIÓN.
Según consta en Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre de 2012 correspondió a esta Sala, el conocimiento de expediente contentivo de incidencia de inhibición de fecha 16 de Octubre de 2012, constante de diez (10) folios útiles, propuesta por la Jueza Daisa Pimentel Loaiza, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-004606.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza en fecha 16 de Octubre de 2012.
En fecha 17 de Octubre de 2012, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza Marianela Hernández Jiménez, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Efectuada la lectura de las actuaciones contenidas en el presente expediente, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICION
En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida” (Negritas y cursiva añadidas)
Entendiéndose así, que la inhibición propuesta por un Juez debe constar en acta suscrita por el mismo.
II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN
Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de reacusación" (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta Sala en anteriores decisiones sobre el thema decidendum, ha venido estableciendo que el Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la quaestio facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente establecer la quaestio iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado en concreto.
III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa esta Corte, que en el caso examinado la Jueza planteante de la presente incidencia de inhibición Abog. Daisa Pimentel Loaiza, fundamenta su inhibición en la causal contenida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:
“…En el día de hoy 16 de Octubre de 2012, presente en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes la Jueza Cuarta en función de Control Abg. DAISA PIMENTEL LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.534.860, Jueza competente para conocer el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos PIÑA AVANCINES HECTOR MANUEL y JENDRES JOHANFRES PEREZ JIMENEZ, y siendo que en el día de ayer este Tribunal recibió actuaciones remitidas por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en relación a la declaración rendida por el ciudadano JENDRES JOHANFRES PEREZ JIMENEZ, en audiencia de aprehensión, de la cual esta Juzgadora determina la plena identidad de una de los testigos presenciales y además este la señala como Concubina del occiso, aunado a una serie de actuaciones que han sido remitidas por el Ministerio Público y siendo que anteriormente la identidad de los testigos se mantenía en reserva y con claves, esto es con respecto a la ciudadana Adrialis Lima, y por cuanto esta Juzgadora pudo verificar a través de la ciudadana Rosa María Lima que la misma es su sobrina, y siendo que entre la ciudadana Rosa María Lima y mi persona existe vinculo de amistad y de afinidad por ser esposa de uno de mis hermanos, y aún cuando no tengo vinculo de amistad con la concubina del occiso, se encuentra afectada mi fuero interno, y verificada la relación de esta con la concubina del occiso, considera esta Juzgadora que dicho vinculo de afinidad con un familiar de dicha ciudadana puede afectar mi imparcialidad, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza los derechos de todos las partes en el proceso, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículo 86 numeral 8, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal, lo que priva a la jueza de seguir conociendo el presente asunto, tomando en cuenta que el Juez no solo debe ser imparcial sino también parecerlo
Ello refleja el límite de mi competencia debido a una causal que me impide Juzgar con imparcialidad.
Partiendo de las normas parcialmente transcritas y a los fines de fundamentar aun más lo anteriormente esbozado, es conveniente citar, la opinión del Autor JOSÉ A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997:
“… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.
Y atendiendo a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 08-0166 señala que:
“…es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”
Razón por la cual no debe esta Juzgadora seguir conociendo el presente asunto, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso, teniendo las partes el derecho a un Juez Imparcial, neutral, que no este prejuiciado. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de imparcialidad, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el numeral 8 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 87. "Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". Artículo 86. 8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incursa ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por haber tenido conocimiento que una de las personas señaladas como concubina del occiso tiene vinculo de consaguinidad con la ciudadana Rosa María Lima con quien me une vinculo de afinidad, considerando los pronunciamientos explanados por esta Juzgadora. Se anexa copia certificada de la audiencia de imposición de aprehensión del ciudadano JENDRES JOHANFRES PEREZ JIMENEZ en el cual se menciona a la ciudadana Adrialis Lima como concubina del occiso. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite el presente asunto a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento, por parte de la Corte de Apelaciones. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada. Es todo…” (Copia textual y cursiva añadida)
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento” (Negritas y cursiva añadidas)
Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por la profesional del Derecho Daisa Pimentel Loaiza, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico HP21-P-2012-004606, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por la mencionada Jueza. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decidor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decidora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso en concreto.
Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por la Jueza Daisa Pimentel Loaiza, la Sala observa que la misma expresa los motivos del impedimento, que en su apreciación, le obligan en su carácter de Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, indicando que había recibido actuaciones remitidas por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la declaración rendida en audiencia de aprehensión por el ciudadano Jendres Johanfres Pérez Jiménez, de la cual se podía determinar la plena identidad de una de los testigos presenciales y además concubina de la víctima occisa, aunado a una serie de actuaciones remitidas por el Ministerio Público, ciudadana identificada como Adrialis Lima, y habiendo verificado la Juez planteante de la inhibición, que dicha ciudadana es sobrina de la ciudadana Rosa María Lima, y existiendo vínculo de amistad y de afinidad con esta última, por ser esposa de uno de sus hermanos, aún no teniendo vínculo de amistad con la concubina del occiso, considera la mencionada Jueza que se encuentra afectada en su fuero interno, considerando que dicho vínculo de afinidad con un familiar de dicha ciudadana puede afectar su imparcialidad, procedió a plantear inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículo 86 numeral 8, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal.
Ahora bien, una vez establecida la quaestio facti y jurídica explanada por la Jueza Inhibida en el acta contentiva de su manifestación inhibitoria, esta Sala advierte que la manifestación efectuada por la Jueza inhibida, no es suficiente para demostrar la afectación de la imparcialidad de la Juzgadora, conforme lo contempla el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho de que uno de los testigos o víctima indirecta de los hechos tenga un vínculo de consanguinidad con una persona a la que la Juez está unida por vínculo de afinidad, en modo alguno constituye un motivo grave que afecte la imparcialidad de la Juzgadora; en tal razón considera esta Alzada que no se encuentra incursa la mencionada Jueza en la causal de inhibición invocada.
En virtud de los señalamientos anteriormente expuestos, consideran quienes aquí deciden, que en el caso subexámine, la inhibición propuesta en fecha 16 de Octubre de 2012, al carecer de suficiente argumentación y de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que invoca la Jueza inhibida, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR. Y así se decide.
VI
DECISION
Por las razones expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, la inhibición planteada por la ABOG. DAISA PIMENTEL LOAIZA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante acta de fecha 16 de Octubre de 2012. En consecuencia la mencionada Jueza debe continuar conociendo del proceso en referencia.
Regístrese, publíquese y diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la actuación al Tribunal que actualmente conoce de la causa principal. Líbrese oficio a la Juez Inhibida. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE LA CORTE
MARLENE REYES ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA DE LA CORTE
MARLENE REYES ROMERO