REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 18 de Octubre de 2012
202° y 153°
DECISIÓN N° HG212012000137
ASUNTO PRINCIPAL: HG21-R-2012-000023
ASUNTO : HG21-R-2012-000023
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS EDGAR RUBEN ARROYO y ALBERTO JOSÉ ALDANA.
RECURRENTE: ABOGADA ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, ACTUANDO EN SU OPORTUNIDAD COMO DEFENSORA PÚBLICA.
En fecha 30 de Julio de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Anavith Moreno, en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada, en contra de la decisión dictada en Juicio Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 26 de Junio de 2012, con ocasión de Juicio Oral y Privado, mediante la cual se declaró de manera unánime, responsable penalmente al adolescente [...], por haberse demostrado la responsabilidad penal en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y en consecuencia, se le condena a cumplir la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de CUATRO AÑOS.
En fecha 30 de Julio de 2012, se dio cuenta la Corte en Pleno, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 13 de Agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Rubén Darío Gutiérrez Rojas, se Abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada en sesión de fecha 08 de Agosto de 2012, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se acordó el traslado del cargo de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana al cargo de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Así mismo se dictó auto mediante el cual se acuerda que la causa continúe con su curso normal, en atención a lo establecido en los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Agosto de 2012, se dictó auto donde se acordó admitir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Anavith Moreno en su condición de Defensora Pública Penal Especializada, en contra de la decisión dictada en Juicio Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 26 de Junio de 2012, con ocasión de Juicio Oral y Privado, asimismo se acordó fijar el día Lunes 20/08/2012 a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Privada, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.
En fecha 20 de Agosto de 2012, mediante acta se acordó diferir la audiencia por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, y fijar nuevamente el día Lunes 27/08/2012 a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Privada.
En fecha 28 de Agosto de 2012, se dictó auto por cuanto se encontraba pautada la celebración de la audiencia oral para el día 27/08/2012, y visto que se le concedió permiso al Juez Rubén Darío Gutiérrez, para ausentarse de sus labores jurisdiccionales, motivo por el cual no se dio Despacho en esta Corte el día 27/08/2012, en consecuencia se acordó fijar nuevamente para el día Lunes 10/09/2012 a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral.
En fecha 10 de Septiembre de 2012, mediante acta se acordó suspender la audiencia, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público manifestó que el día sábado 08/09/2012, se fugó del Centro de Coordinación Policial de Las Vegas del municipio Rómulo Gallegos, el adolescente de auto; en consecuencia se da por suspendida la audiencia.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, del estudio individualizado de las actuaciones, se observa que en fecha 19/09/2012, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Sección de Adolescentes, realizó Audiencia Especial para oír al adolescente de auto, acordando declinar la competencia y poner al adolescente a la orden de esta Corte de Apelaciones, en consecuencia esta Corte acordó fijar como nueva fecha para realizar la audiencia oral y privada, para el día Jueves 27/09/2012, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 26 de Septiembre de 2012, se dictó auto por cuanto se encontraba pautada la celebración de la audiencia oral para el día 27/09/2012, y por cuanto el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, fue convocado a una Actividad como Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por la Escuela Nacional de la Magistratura, motivo por el cual no se dio Despacho en esta Corte el día 27/09/2012, en consecuencia se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y privada para el día Martes 02/10/2012 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 02 de Octubre de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral, se deja constancia que fue debidamente juramentado el Abogado Edgar Rubén Arroyo Reyes como defensor privado, con la observación de la manifestación del adolescente de no renunciar a la defensa del Abogado José Alberto Aldana; celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 26 de Junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(SIC) “…este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, SECCIÓN ADOLESCENTES, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD, DECLARA: PRIMERO RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente [...] de la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , que le atribuyese la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia, SE LE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACION DE LA LIBERTAD, contenidas en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, a ser cumplida, por las razones contenidas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes las actuaciones que integran este asunto, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha martes veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, Regístrese, Archívese copia certificada en los copiadores respectivos, CÚMPLASE…”
II
DE LA APELACION INTERPUESTA:
La recurrente Abogada Anavith Gisela Moreno, en su condición de Defensora Pública Penal Especializada, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, venezolana, Defensora Pública Penal Primera Especializada Suplente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en este acto en representación del adolescente: [...], a quien se le sigue la causa signada con el N° 1M-248-12, por la supuesta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la, Ley Orgánica de Drogas, ocurro ante su competente autoridad para exponer:
Habiendo sido dictada SENTENCIA CONDENATORIA en primera instancia en la referida causa y amparándome en el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, interpongo formal RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en fecha 26-06-2012, haciendo destacar los siguientes particulares:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO
PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de las denuncias que se formulan en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:
Como Defensora técnica del adolescente: [...] me encuentro LEGITIMADA ACTIVAMENTE para ejercer todos y cada uno de los recursos que nos confieren la Constitución y las Leyes, tal y como lo disponen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 72.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, todos por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.
El medio impugnativo de apelación de sentencia definitiva que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día veintiséis (26) de junio de 2012, fecha en la que se publicó el texto íntegro de la sentencia impugnada, en la causa signada con el N° 1M-248-12 (009-F05-0008-2), instruida en contra del ciudadano [...] en la que figura como víctima directa EL ESTADO VENEZOLANO y en la que fue SANCIONADO A CUATRO AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD EL REFERIDO ADOLESCENTE por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; hasta el día de hoy han transcurrido un total de DIEZ (10) días, ellos contados por días de Despacho del Juzgado Primero en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contados conforme lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontramos en fase de juicio oral, ya que la decisión se tomó con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Privado, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva exigido por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTTVO, el recurso de apelación aquí propuesto.
Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE o RECURRIDA, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que SANCIONÓ A CUATRO AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD AL REFERIDO ADOLESCENTE por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 608 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se trata del FALLO DE PRIMER GRADO QUE PONE FIN AL JUICIO O IMPIDE SU CONTINUACIÓN. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.
Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí interpuesto, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ellas dimanen.
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo pautado en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes:
Considera esta defensa, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de SANCIONAR AL ADOLESCENTE [...], A CUATRO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, puesto que indica en el texto de su decisión de la “...estas afirmaciones realizadas por uno de los funcionarios en cuanto a la existencia del delito con la testimonial de los demás funcionarios…, tuvieron a su cargo la investigación desarrollada, siendo sus testimonios contestes entre sí aunado al testimonio de los referidos funcionarios en relación al lugar de los hechos y a la participación del adolescente en los mismos... en la imposibilidad que tuvieron de encontrar en ese momento testigo alguno que presenciara el procedimiento, por las constantes precipitaciones que en el momento se producían...” incurriendo así en F AL T A DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para pretender demostrar la comisión de tal hecho punible fueron las declaraciones de los funcionarios policiales como actuantes en el procedimiento de aprehensión del adolescente adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes para el momento en que ocurrieron los hechos y al experto JEAN CARLOS LÓPEZ, adscrito al ClCPC San Carlos, quien practicó la inspección ocular en el sitio del suceso y el Dictamen Pericial Nro 033, realizado al bolso que presuntamente le incautaron al adolescente y la Experta Toxicóloga quien le practicara la Experticia Botánica a la droga supuestamente incautada .
Algunas de estas personas acudieron al llamado del Tribunal y rindieron declaración en la celebración del Juicio Oral, siendo todos ellos incoherentes y contradictorios en sus deposiciones, toda vez que los funcionarios policiales de manera vaga e imprecisa hicieron referencia al procedimiento practicado por ellos, sin embargo el Tribunal a quo los valora como prueba contundente para determinar la culpabilidad de mi defendido.
Ahora bien, una vez recibidas las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron ofrecidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en una fase de investigación que tan sólo duró noventa y seis (96) horas sin que se pueda con estos medios probatorios, de manera, clara, coherente, concatenada arribar a los fundamentos de hecho y de derecho que inspiraron al juez a quo la convicción sobre la culpabilidad del adolescente.
Considera esta defensa que el sistema procesal venezolano, está inspirado en principios garantistas de la protección de los derechos humanos, en virtud de lo cual, resulta necesario para sancionar a un acusado, el análisis de las pruebas constantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del juez.
La mencionada falta de motivación en que incurrió el Tribunal a quo, consiste a criterio de esta Representación de la Defensa en la falta de fundamentación al afirmar que la declaración de dichos funcionarios policiales arroja suficiente certeza para establecer la culpabilidad de mi defendido.
En tal sentido, me permito señalar, los criterios jurisprudenciales sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, los cuales al respecto indican: Sala de Casación Penal, con Sentencia Nro 301 de fecha 16-03-2000 señala:
“...el sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso interlectivo del Juez, no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse así misma…”
Así mismo, la Sala de Casación Penal en Expediente N° 354-08 de fecha 12/03/2008:
“…para que la prueba sea contundente en un juicio debe bastarse y ello es a través de los testigos instrumentales y hasta cualquier otro indicio... pero no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por una de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es imposible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el solo dicho policial. En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado... las actas de entrevista de los funcionarios policiales... no son suficiente para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible, como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente N° 99-0465: “...Es evidente que la declaración del ciudadano... es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues sólo constituye un indicio de culpabilidad...” infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad del hoy procesado...”.
Por otra parte, Sala de Casación Penal en Sentencia Expediente N° 04-0127 de fecha: 02-11-2004 con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León en la cual entre otras cosas indica:
“... Ahora bien, considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología, tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga...” “... La Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...”.
Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-06-2012 con la Sentencia Nro 1044/2006, induce que:
“…en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que la sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución...”.
Por lo tanto, estima esta Representación de la Defensa que en atención a lo previsto en el artículo 173 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación del órgano judicial de decidir mediante sentencias o autos fundados, so pena de nulidad; en la presente causa no se ha cumplido con tal exigencia del legislador en no conformarse con la elaboración de un acta o la emisión de una decisión infundada, si no que los jueces deben cumplir con la formalidad de dictar sentencias de carácter motivado so pena de nulidad y garantizando así el derecho constitucional de las partes involucradas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la solución que pretende esta Defensa técnica ante la posibilidad de que la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia sería la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Juez distinto al que la pronunció, en el mismo Circuito Judicial Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con lo pautado en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Especial, Apelo del mencionado fallo por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación de la Defensa, de manera respetuosa que el Tribunal a quo, violó la norma prevista en los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal por haber fundarse LA SENFENCIA EN PRUEBAS INCORPORADAS CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, tales como la Inspección Técnica Criminalistica en el sitio del suceso Nro 0151 de fecha 25-01-12, el dictamen pericial Nro 033 de fecha 27-01-12 y la Experticia Botánica Nro 110 de fecha 26-01-l2, las cuales fueron incorporadas por su lectura en el desarrollo del juicio sin que los expertos que las suscribieron hayan comparecido a declarar ante la sala de audiencia del Tribunal.
Al respecto, el Principio de la Oralidad, establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Principio de Contradicción establecido en el artículo 18 euisdem, indica que el juicio será oral y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia con forme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y que el Proceso tendrá carácter contradictorio.
Por otra parte, es clara la norma prevista en el artículo 339 eisdem, que regula de forma taxativa las pruebas que serán incorporadas al juicio por su lectura, así como también, lo establecido en la parte ínfine del referido artículo en cuanto al valor probatorio que se le debe dar a cualquier otro elemento de convicción que se incorpore al juicio.
Es importante señalar, que en el caso de marras durante la audiencia llevada a cabo el día 05-06-12, se incorporó por su lectura el Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nro 0151 de fecha 26-01-12 suscrita por los funcionarios Jean Carlos López y Luis Zambrano, el dictamen pericial nro 033 de fecha 27-01-12 suscrita por el funcionario Jean Carlos López, y la Experticia Botánica de fecha 6-01-12 suscrita por la funcionaria Francimar Hernández, ante las cuales esta defensa hizo oposición por considerar que no se trata de ninguno de los medios de prueba previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y era violatoria de los Principios de Contradicción, Inmediación, del Debido Proceso y el derecho la defensa, siendo declarada sin lugar por el Juez, sin fundamentación, ni justificación alguna.
En relación a ésta, la Sala de Casación Penal, en sentencia nro 415 con expediente C-09-090 de fecha 10-08-09 con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cual indica:
“...al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios… y los expertos está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente, cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del Principio de inmediación, del debido Proceso y del derecho a la defensa...”.
En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la solución que pretende esta Defensa técnica ante la posibilidad de que la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia sería Ia anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Juez distinto al que la pronunció, en el mismo Circuito Judicial Penal.
MEDIOS DE PRUEBA
En atención a lo señalado en el último aparte apartes del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco mediante este escrito el contenido total de las Actas de debate de conformidad con el artículo 370 de Código Orgánico Procesal Penal realizadas en los días 24-04-12, 08-05-12, 17-05-12, 24-05-12, 05-06-16, 18-06-12 y el acta levantada en la audiencia de lectura del texto íntegro de la sentencia el día 26-06-12.
Con estos medios de prueba, pretende también esta Defensa demostrar la existencia de los vicios de falta de motivación manifiesta en la fundamentación de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, así como para demostrar que algunas pruebas fueron incorporadas con violación a los principios de juicio oral (oralidad y contradicción), al arribar a una conclusión distinta a la que fundamentó y por otra parte al utilizar como fundamentos de la sentencia argumentos absolutamente contrarios a la lógica, a las máximas de experiencia y al conocimiento científico.
PETITORIO
De esta manera queda interpuesto el recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse de una decisión dictada en el juicio oral que SANCIONA AL ADOLESCENTE de autos de responsabilidad penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la sentencia recurrida y ordenando la Libertad del adolescente, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito:
PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso.
SEGUNDO: Se decrete el cambió de la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar menos gravosa, de las contenidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, se reponga la causa al estado de ordenar a un Tribunal distinto la celebración de un nuevo juicio oral y privado, de igual manera en que el adolescente enfrentó el proceso, estando en Libertad bajo una medida de presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo.
CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicitamos respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de las actas levantadas por el Tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de las actas de debate levantadas en las audiencias de juicio celebradas en fechas 24-04-12, 08-05-12, 17-05-12, 24-05-12, 05-06-16, 18-06-12 y el acta levantada en la audiencia de lectura del texto íntegro de la sentencia 26-06-12, a los fines de que sirva de fundamento e ilustración de los argumentos esgrimidos en las delaciones hechas mediante recurso de apelación que se interpone mediante el presente escrito.
Es justicia, que espero en San Carlos a los doce (12) días del mes de julio de 2012…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION
El ciudadano Abogado Luis Alberto Nucete Pérez, en su condición de Fiscal Quinto con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensora Pública, de la siguiente manera:
“…Yo, LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.368.756, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con lo establecido el articulo 285 cardial 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), con lo establecido en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo preceptuado en el articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar lo siguiente: ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA, publicada y leído su texto integro en fecha 26-06-2012; interpuesto por parte de la Defensa Publica Especializada Abg. ANAVITH MORENO, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescentes, en la causa Numero 1M-248-12, seguida en contra del ciudadano adolescente: [...], por el delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, el cual fue sancionado por el Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Sección Adolescentes, por unanimidad, a cargo del Honorable Juez Abg. JUAN GOMEZ. En virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, aplicado supletoriamente por remisión y aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), lo cual hago en los siguientes términos:
La Defensa Pública recurre de la sentencia sancionatoria publicada mediante su lectura en fecha 26 de junio de 2012, contra el adolescente: [...], por el delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado venezolano, el cual fue sancionado por el Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Sección Adolescentes, por unanimidad; a cargo de la Honorable Juez Abg. Abg. JUAN GOMEZ, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con lo pautado en el literal “f” del articulo 620 en concordancia con los artículos 622, 626 y 628 todos de la LOPNNA. En este sentido la ciudadana Defensora Especializada estructura su escrito de Apelación en dos motivos a conocer: la supuesta FALTA MANIFISTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera la defensa hace mención al articulo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, e indica de seguida la presunta violación por parte del Tribunal a quo, a las normas previstas en los artículos 14 y 18 de la misma Ley; razón por la cual esta Representante Fiscal se referirá en el presente escrito de contestación a cada uno de los capítulos en los cuales la Defensa Publica estructura su recurso.
CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
En este capitulo denominado por la Defensa: MOTIVACIÓN DEL RECURSO, la recurrente realiza una transcripción parcial de lo valorado por el Tribunal, alegando la Falta de motivación de la sentencia; indicando que el ciudadano Juez no esgrimió argumentos suficientes y ajustados a derecho en su decisión, señalando además que el Tribunal valoró como pruebas contundentes para determinar la culpabilidad del adolescente acusado de autos, los testimonios de los funcionarios actuantes, ofrecidos por el Ministerio Publico, obtenidos en una fase que solo duro (96) horas, manifestando la Defensora que estas pruebas no pudieron originar un convencimiento en el Juez; culminando en este punto la Defensa Publica, que la falta de motivación de la sentencia se debe a la falta de fundamentación del Juez al afirmar que las declaraciones de los funcionarios policiales arrojó suficiente certeza para establecer la culpabilidad de su defendido. En este punto es preciso citar al doctrinario ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su libro las Pruebas en le Proceso Penal Venezolano, 3er edición actualizada 2008; quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(...) no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal, aunque fuere el único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y merito de convicción que ofrezca ese u otro, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación (...)” (Negritas y subrayado del Ministerio publico).
En el presente caso, el Juez si valoró suficientemente cada una de las pruebas recepcionadas en el desarrollo del debate, siendo reconocida tal circunstancia por la recurrente; al indicar que el Tribunal si valoró las pruebas. Lo discutido por la defensa en relación a este punto, obedece a que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios actuantes sin que se hubiese tenido el testimonio de un testigo presencial de los hechos. En este particular esta Representación Fiscal resalta, que la valoración de las pruebas debe darse, apreciándose las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se corresponde con la Sana Critica; ya que, nos encontramos en un sistema de libre valoración de la prueba, el cual fue aplicado en el caso in comento por parte del Tribunal a quo; al señalar que los funcionarios fueron conteste, precisos, coherentes y claros en sus declaraciones. Así las cosas, no se puede pretender que por el sólo hecho de no haber un testigo presencial de los hechos, la actuación policial conjuntamente con las demás actuaciones, entre ellas las inspecciones técnicas criminalísticas, las experticias realizadas por los funcionarios expertos; no se pueda generar y lograr un convencimiento de que el hecho ocurrió y la determinación precisa de la participación de sus actores en el acto antijurídico; de lo contrario, se estaría generando una impunidad absoluta, por no contar con estos elementos de pruebas ve a veces se hace imposible su permanencia en el sitio del hecho ocurrido circunstancias lógicas y razonablemente entendibles y posibles. En este unto en es específico, sólo debe valorarse las condiciones lógicas que rodearon al hecho las circunstancias que no permitieron la presencia de un testigo en el lugar del suceso. En estos casos debe analizarse y apreciar la credibilidad, la coherencia y las congruencias que surjan del análisis comparativo entre una prueba y otra; de lo contrario, en todos los procedimientos donde la actuación Policial no este acompañada de un testigo que corrobore lo actuado, estaríamos sentenciados o condenados de manera preestablecida al fracaso, a la absolución y, por consiguiente a la impunidad criminosa. En el presente caso, los funcionarios fueron contestes y claro al manifestar el motivo por el cual no uno hubo un testigo presencial en el sitio de los hechos; los cuales indicaron que se debió a la fuerte precipitación presente durante el desarrollo del procedimiento. De igual forma, es preciso destacar, que en el presente caso el Juzgador motivó abundante e inteligiblemente la decisión recurrida, una vez que en LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce paso a paso a la decisión, lo que significa que la misma no llega por sí sola, en el caso que origina el presente escrito el juzgador realizó dicho proceso de intelección describiéndolo paso a paso en el cuerpo de su sentencia, lo cual condujo al Tribunal de forma unánime, de manera inexorable e indudable a la sentencia sancionatoria. Asimismo, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, que: “...la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia ello no exime al juzgador en modo alguno de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o de absolutoria, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo...por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde la recurrida valoró todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa Publica. En el presente caso, el Tribunal si examinó dichas pruebas, concatenándolas entre si, de igual forma el Tribunal le dio pleno valor probatorio a los testimonios de los funcionaros actuantes y expertos, que intervinieron de una u otra forma en el procedimiento realizado en contra del adolescente: [...] y que sirvieron de apoyo, de base, para arrojar tal decisión; por considerarlos útiles, pertinentes, y que aportan elementos de pruebas suficientes, que inculpan al adolescente, hoy sancionado. Por lo que considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal que dictó la Sentencia condenatoria, si explicó, relacionó, adminículo y comparó todas las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio oral y privado, e indicó las razones lógicas y jurídicas que lo llevaron a dictar tal decisión, con la aplicación de sus máximas experiencias, conocimiento científicos y observando las reglas de la lógica; de tal manera, que la decesión fue debidamente fundamentada.
CAPITULO II
SEGUNDA DENUNCIA:
En este particular, la recurrente denuncia en base a lo establecido en el articulo 452 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal, sin hacer mención expresa del vicio denunciado; procediendo de manera inmediata a señalar que la denuncia va referida a la presunta violación de normas previstas en los artículos 14 y 18 código Orgánico Procesal Penal, por fundarse la sentencia en pruebas incorporadas al debate con violación a los principios del Juicio Oral. Dichas experticias fueron: la Inspección Técnica Criminalística al sitio del suceso numero 0151, de fecha 25-01-12, el Dictamen Pericial numero 033, de fecha 27-01-12, y la Experticia Botánica numero 110 de fecha 26-01-12, las cuales fueron incorporadas al debate por su lectura, sin la comparecencia de los expertos que la practicaron. Al respecto esta Representación Fiscal considera lo siguiente: apegado al contenido de la Sentencia numero 185, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-06-2010, con ponencia de la Magistrada: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde entre otras cosas señala lo siguiente:
“(...) La situación de hecho denunciada en el presente considerando de apelación, indudablemente ataca el criterio de valoración utilizado por la Jueza de instancia, para apreciar determinados medios de prueba; en tal sentido, estiman estas Juzgadoras oportuno indicar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que tales elementos de prueba sean apreciados por el Juzgador. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 153 de fecha 25.003.2008 precisó: ‘... sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: ‘...es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de junio del 2005). ‘... para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma...’. (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007) (...) ‘Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal (...) En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración ante la incomparecencia del experto (...)” (Negritas y subrayado del Ministerio Publico).
Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia, por cuanto las actas de reconocimiento, registro o inspecciones, realizadas conforme a lo previsto en este Código, categorización en la cual se encuentra ubicada la experticia Botánica y la Inspección Técnica realiza al lugar de los hechos, y por lo que está permitida su lectura durante el debate oral, desvirtúa la violación al principio de Oralidad y Contradicción alegado por el recurrente. Ahora bien, el hecho de que el Juez de Instancia, pueda valorar una prueba pericial sin necesidad de que su contenido deba ser ratificado por el experto que la suscribe; no necesariamente impide que el Juzgador deseche su contenido probatorio, pues éste goza de plena autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometido a su conocimiento, no debiendo ceñirse más que a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; de manera tal, que mientras los criterios de valoración empleados por el Juzgador no trastoquen los lineamientos dispuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta honorable alzada anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a dichos medios de pruebas, el cual concatena con el resto de elementos probatorios evacuados durante el debate oral, demuestran mas allá de cualquier duda razonable que el adolescente: [...] es responsables de los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Publico, y que quedaron acreditados por parte del Tribunal a quo, por lo que dicho Tribunal lo encontró Culpable.
Pues bien, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, esta Representación Fiscal del Ministerio Público al analizar los motivos recursivos alegados por la defensa, se encuentra sorprendido ante la apreciación jurídica de la Defensa Publica al invocar en primer lugar, la presunta falta de motivación del fallo impugnado, visto que en el presente caso, a criterio de esta Representación Fiscal, el Juzgador motivo abundante e inteligiblemente la decisión recurrida, en el entendido de que, como es bien sabido, LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, consiste en que los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce, paso a paso, a la decisión, lo que significa que la misma no llega por sí sola. En el caso que origina el presente escrito, se verifica que el juzgador a quo, efectivamente realizó dicho proceso de intelección, describiendo paso a paso en el cuerpo de su sentencia definitiva, las circunstancias de hecho y de derecho que condujeron al Tribunal de forma unánime, y de manera inexorable e indudable, a pronunciar la sentencia sancionatoria. Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, que:
“...La apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia ello no exime al juzgador en modo alguno de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o de absolutoria, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo...por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar...”
Al efectuar un examen detallado de la sentencia impugnada, se observa que las previsiones descritas ut supra, fueron plenamente satisfechas por el sentenciador, siendo que en el caso que nos ocupa, se observa que el mismo valoro todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal. Ya que, en primer lugar, transcribe sus dichos para luego examinarlos, concatenarlos entre si y valorarlos, tal y como lo exige la motivación que debe imperar en toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional, siendo que la trascendencia de la motivación de un fallo, ha sido definida por nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 206, de fecha 30-04-2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual señala:
“...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte llevar la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador…”
Así las cosas, se observa que en nuestro Sistema Procesal Penal Acusatorio, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí, resultan lógicas, verosímiles, concordantes o no, para establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Basta solo con leer y examinar el texto integro de la sentencia para evidenciar que el Tribunal de instancia si examinó las declaraciones que sirvieron insoslayablemente como elementos de plena prueba para declarar al adolescente supra identificado como responsable de la comisión del delito que esta Representación Fiscal le atribuyo, omitiendo señalar la ciudadana defensora, en su libelo de apelación, la apreciación, evaluación, concatenación y valoración que el Juzgador a quo, hizo del acervo probatorio evacuado en el Juicio Oral y Privado, en la sentencia definitiva recurrida. En consecuencia, se observa que la impugnante en el contenido del recurso que impetro, desarrolla una tesis incesante por desvirtuar la labor del Tribunal A Quo, desacreditando sin bases jurídicas que apoyen sus argumentos, el impecable trabajo en lo que se refiere a la Motivación de la sentencia que fue desplegada por el sentenciador, y que respeto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al incorporar debidamente las pruebas documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control correspondiente, y que fueron incorporadas al debate por su lectura; siendo estas valoradas de acuerda a lo establecido en la norma adjetiva Penal; con solo leer el texto integro de la sentencia, se observa que el juzgador si cumplió con su deber en realizar la sentencia de manera instituida, pues la misma es fundada en Derecho, y con total acatamiento de las normas constitucionales y legales que fundamentan nuestro ordenamiento jurídico penal, y que de igual manera cumplió con los requisitos esenciales de la sentencia, plasmados en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, una vez que en su sentencia se enunció y plasmó de manera clara, precisa y detallada, los hechos que fueron objeto del juicio, y determinó de manera precisa las circunstancias de los hechos que el Tribunal estimó acreditados. Observándose también, que el contenido de la sentencia recurrida se formo con base a dos exigencias primordiales, tal y como lo es que la misma es MOTIVADA y además es CONGRUENTE. En segundo lugar: el Tribunal, incorporó por su lectura todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico para ser incorporados por su lectura en el debate oral, los cuales fueron admitidos en su totalidad por el Juez de Control en su oportunidad procesal y, que fueron incorporados al Debate apegado a los lineamientos jurídicos aplicables. Lo dicho se corrobora al revisar las actas que componen el expediente, donde se evidencia que en el caso de autos no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que, el sentenciador de Juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar por su lectura las pruebas documentales y de igual forma las valoró; siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal, en relación a lo que establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, (categorización en la cual se encuentran ubicadas las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico e incorporadas al debate oral mediante su lectura derivándose de dicha norma la condición autónoma de éstas pruebas documentales lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto a la audiencia de Juicio.
En consecuencia, se verifica que los esfuerzos expuestos en el libelo recursivo, a criterio de esta Representación Fiscal, no cuentan con ningún asidero jurídico que las fundamente, constituyendo un conjunto de argumentos que no se encuentran adaptados a la realidad del proceso, ni se relacionan con el verdadero contenido del fallo impugnado, razón por la cual, evidentemente se observa que los fundamentos plasmados en la apelación ejercida, son anodinos, incongruentes e inaplicables al caso in examine, en el cual se logró la justicia mediante la aplicación del derecho.
DE LAS PRUEBAS
Así mismo, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en el artículo 455 del COPP, a los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducido el merito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas:
1 La Sentencia recurrida
2 El escrito de contestación.
3 Las actas que contienen el desarrollo del debate.
PETITORIO:
Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de
Adolescente, en atención a todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PUBLICA y POR CONSIGUIENTE SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA; por cuanto el mismo es infundado puesto que todas las probanzas tomadas en cuenta por el sentenciador, hicieron que éste llegara a la conclusión inequívoca y razonada de la responsabilidad del ADOLESCENTE ACUSADO, en la comisión del delito atribuido por esta Representación Fiscal.
Es Justicia que se espera en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012)...”.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Sala luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
Se observa del escrito de apelación como de lo esgrimido por la recurrente de autos en la audiencia Oral y Privada celebrada al efecto a tenor de lo pautado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que éste realiza DOS (2) denuncias de infracción o quebrantamientos de las cuales supuestamente adolece el fallo recurrido, de las cuales ambas son quebrantamientos de forma, la primera denuncia relacionada con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y la segunda denuncia relacionada con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión. En tal sentido, esta Sala, pasa a responder la denuncia relacionada a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a los fines de su análisis y estudio, dado el desenlace procesal que ella provoca por el carácter Constitucional que la misma representa, ya que afecta derechos fundamentales y garantías judiciales de vital importancia, como lo son: El Debido Proceso Legal, la Tutela Judicial Efectiva, la Defensa en Juicio, etc.
En razón de ello, la recurrente, en su carácter de Defensora del procesado de autos [..], alega la falta de motivación de la sentencia aduciendo que la recurrida: “….que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de SANCIONAR AL ADOLESCENTE [...] A CUATRO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, puesto que indica en el texto de su decisión de la “estas afirmaciones realizadas por uno de los funcionarios en cuanto a la existencia del delito con la testimonial de los demás funcionarios…, tuvieron a su cargo la investigación desarrollada, siendo sus testimonios contestes entre sí aunado al testimonio de los referidos funcionarios en relación al lugar de los hechos y a la participación del adolescente en los mismos... en la imposibilidad que tuvieron de encontrar en ese momento testigo alguno que presenciara el procedimiento, por las constantes precipitaciones que en el momento se producían” incurriendo así en FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA...”.
Al respecto esta Alzada, considera que tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en innumerable jurisprudencia, los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión.
El juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex – culpabilidad, estableciendo en forma clara y expresa los actos que el tribunal consideró probados y cuales no, ya que la sola mención de las pruebas no basta, pues menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.
En el presente caso, es evidente que el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido como Tribunal Mixto, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí, específicamente, los que lo llevaron a comprobar la culpabilidad del acusado [..], en el delito imputado por el Ministerio Público, ya que tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público sin siquiera valorarlas, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.
Resulta evidente que en la recurrida no realizó el análisis y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó.
Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia la recurrente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección Penal de Adolescente, actuando como Tribunal Mixto, incurrió en el vicio de inmotivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), se limitó a elaborar un resumen de lo dicho por cada uno de los testigos así como de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, para luego considerar que el adolescente de autos [...] fuere el responsable de la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.
Debemos destacar, que en el actual sistema acusatorio penal, se exige al sentenciador la libre convicción razonada o sana crítica al momento de apreciar las probanzas como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el mismo efectúe un análisis y compare las pruebas entre sí, obviamente sólo aquellas que fueron presenciadas por dicho sentenciador en el juicio, teniendo luego la obligación de explicar en su sentencia las razones por las cuales dichas pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados en los autos y la base legal aplicable al caso concreto.
En tal sentido, es criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones en total consonancia con la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto al requisito de la motivación en la sentencia, en la decisión N° 241 del 25 de abril de 2000, (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando, que:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
Así las cosas, debemos recordar que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. En tal sentido, el Juez tanto para absolver como para condenar debe efectuar un minucioso y detallado examen de los medios probatorios existentes en los autos, su comparación o concatenación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados. No le estaba dado a la recurrida limitarse a copiar los elementos probatorios evacuados sin realizar su debido análisis, es decir, que debía valorarlos, concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales los acogió o no, y sólo así las partes podían conocer lo analizado y lo apreciado para determinar la culpabilidad del justiciable.
El resultado fue una sentencia que no se basta por sí misma y que fue producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida por el Segundo Aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado A quem, evidencia del fallo recurrido que ciertamente carece de la motivación exigida, ya que el sentenciador para establecer la responsabilidad penal derivada de las probanzas cursantes en los autos omite una exposición razonada de cómo los elementos probatorios a la luz de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica se adminicularon de forma tal que los llevó a tener la certeza de la culpabilidad del adolescente en cuestión.
Así las cosas, estos decisores, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.
Es de señalar que existirá inmotivación de una resolución judicial cuando faltare la justificación racional de la decisión y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación; en tal sentido, observamos que la sentencia en estudio predica un error en la motivación dada la carente motivación de la cual adolece, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).
En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático argentino FERNANDO CANTÓN, quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: “...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
También el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92).
De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19)
Teniendo en consecuencia, que la motivación de los fallos consiste en un conjunto sistemático y fundado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis a la luz de las probanzas y de los preceptos legales y el criterio del juzgador sobre el núcleo del litigio.
El sentenciador debe expresar los fundamentos en que se estriba, que son: la cuestión de hecho y la cuestión de derecho. En relación con el primero de estos aspectos, la cual debe ajustarse a las pruebas que lo demuestren, y esto resulta del escrutinio de todo el material probatorio, so pena de incurrir en inmotivación. En cuanto al segundo, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales a los hechos establecidos en la causa. Esto es, lo que Guasp llama: “subsunción”, es decir, la aplicación de los preceptos legales a la situación particular, especifica y concreta del caso sometido a su consideración.
De igual manera, con la motivación se asegura el derecho a la defensa a las partes, pues se les permite a éstas conocer los motivos en que se fundamento el sentenciador a la hora de dictar su fallo, pudiendo con ello determinar si están o no conformes con la sentencia. Originándose a su favor la facultad de interponer los recursos necesarios y permitidos por la ley, para el caso en que no estén de acuerdo con los motivos en los cuales el sentenciador fundamento su decisión, para así lograr una revisión de la decisión obtenida, como se pretende con la presente apelación.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, destaca al juez de la recurrida, que el sistema de la libre convicción razonada previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no exime de explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar al justiciable de autos, con base a los elementos probatorios que se obtengan del proceso.
El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.
La Sala de Casación Penal, ha señalado en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.
Si bien es cierto que el a-quo, hace una enumeración de dichas pruebas, no es menos cierto, que omitió comparar entre sí todas las pruebas, otorgándoles su correspondiente valor probatorio, lo que lo condujo a no razonar el porqué de su convencimiento. Igualmente, se incurre en la aludida falta de motivación, en el sentido de que toda sentencia debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, indicando motivadamente el porque fueron valoradas o desechadas.
Por otra parte, la carente motivación del fallo aquí examinado constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
En el presente caso se puede observar que ciertamente la recurrida describe a los funcionarios actuantes, pero al momento de valorar las pruebas no indica en que coinciden sus declaraciones, solamente lo hace de manera general pero sin concatenar cada una de ellas, po lo que tendría razón el recurrente al denunciar que el fallo adolece del vicio de falta de motivación, pues no se puede determinar de manera clara y coherente del porqué llega a esa conclusión el Tribunal de Juicio. Así se decide.
La necesidad de la motivación de la sentencia, es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia, lo dispuesto en el precitado artículo 173 ejusdem, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación. De igual forma, es menester destacar, que el incumplimiento de tal exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal y del derecho a la defensa en juicio, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como ya lo ha asentado esta Alzada en varias decisiones, es menester que todo Juzgador al motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.
Constituyendo el proceso penal la realización del derecho penal, ello determina en consecuencia, que las garantías procesales tengan tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos, se podrán evadir en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
Así las cosas, no basta que el sentenciador mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido con ello concluir que se compruebe ó no el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, sino que además debe expresar clara y determinadamente cuáles son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlos probados. Adviértase, en corolario, que el error in procedendo, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con presindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a Derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Anavith Gisela Moreno, en su carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 26 de Junio de 2012, con ocasión de Juicio Oral y Privado, mediante la cual se declaró de manera unánime, responsable penalmente al adolescente [...], por haberse demostrado la responsabilidad penal en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y en consecuencia, se le condena a cumplir la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de CUATRO AÑOS. Se ANULA el fallo apelado, y, se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Privado en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la nulidad decretada se acuerda restablecer la Medida Cautelar que tenía impuesta el ciudadano adolescente [...], antes de celebrar el Juicio aquí anulado; se acuerda remitir con carácter de urgencias las actuaciones y se ordena al Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
Finalmente dada la declaratoria Con Lugar de la primera denuncia planteada por el recurrente, por el vicio detectado en el fallo impugnado consistente en la Falta de Motivación de la sentencia lo que trae como consecuencia la nulidad de la misma, es por lo que resultaría inoficioso pasar a conocer del resto de las denuncias planteadas. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Anavith Gisela Moreno, en su carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 26 de Junio de 2012, con ocasión de Juicio Oral y Privado, mediante la cual se declaró de manera unánime, responsable penalmente al adolescente [...], por haberse demostrado la responsabilidad penal en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y en consecuencia, se le condena a cumplir la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de CUATRO AÑOS. SEGUNDO: Se ANULA el fallo apelado y, se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Privado en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Dada la nulidad decretada se acuerda restablecer la Medida Cautelar que tenía impuesta el ciudadano adolescente [...], antes de celebrar el Juicio aquí anulado, y, CUARTO: Se acuerda remitir con carácter de urgencia las actuaciones y se ordena al Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase las actuaciones al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ R.
JUEZA JUEZ
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
GEG/MHJ/RFG/MR/Luz marina
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