REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 17 de Octubre de 2012
202° y 153°

DECISIÓN N° HM212012000003
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2012-000090
ASUNTO : HP21-R-2012-000062
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, AUTOR DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA (FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE).

IMPUTADO ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO JOSÉ FRANCISCO APARICIO AULAR.

RECURRENTE: ABOGADO JOSÉ FRANCISCO APARICIO AULAR (DEFENSOR PRIVADO).

En fecha 04 de Octubre de 2012, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, escrito contentivo de Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho José Francisco Aparicio Aular, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión de fecha 15 de Septiembre de 2012, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó decretar al Adolescente [...], la Detención Judicial Preventiva de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en los artículos 559 y 628 parágrafo segundo literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se le dio entrada al asunto y se dio cuenta la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 09 de Octubre de 2012, se dictó auto donde se acordó admitir el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho José Francisco Aparicio Aular, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión de fecha 15 de Septiembre de 2012, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 15 de Septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
“…TERCERO: Se acuerda la Detención Judicial Preventiva De Libertad al adolescente [...],, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los Artículos 559 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que en primer lugar nos encontramos ante la existencia de delitos (ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES), previstos en el artículos 248, 83, 272, 277 todos del Código Penal, en su orden correspondiente y artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que merece sanción privativa de libertad conforme a las previsiones del Articulo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse delito pluriofensivos y de peligro, debido a que lesionan varios y determinados bienes jurídicos protegidos por el estado venezolano, como la vida, la salud, la moral, la integridad psiquica, psicológica y social y puede causar un daño irreparable a las víctimas, delito éste cuya acción no se encuentren evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente se encuentra incurso como autor en la presunta comisión del hecho punible que se investiga, estos elementos de convicción que fueron debidamente señalados en la parte motiva del presente auto. En consecuencia se realiza el presente auto de privación preventiva de Libertad por separado, de conformidad con el art. 254 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, eI Ministerio Publico cuenta con un lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS PARA PRESENTAR LA CORRESPONDIENTE ACUSACION. CUARTO: pomo consecuencia del particular anterior, se niega la solicitud de la Defensa Pública de libertad plena, por una parte y por la otra en virtud de que aún ante el hecho de que el procedimiento se haya presentado extemporáneo por el Ministerio Público, por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, sentada jurisprudencia, el Tribunal de Control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en contra del aprehendido que sea presentado de manera extemporánea. QUINTO: Se precalifica como COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, AUTOR DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES previstos en los artículos 458, 83, 272, 277 todos del Código Penal, en su orden correspondiente y artículos 3 y 7 de Ia Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos HAYDEN ROWEN VERGARA ALEJO y WILMER GUILLERMO COY VILLAMIL.....”

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado José Francisco Aparicio Aular, actuando en su condición de Defensor Privado del Adolescente [...],, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, JOSÉ FRANCISCO APARICIO AUILAR, Impreabogado, N° 142.619, con domicilio procesal, Calle Miranda, N° 75-55 del Municipio Tinaco Estado Cojedes, Teléfono, N° 0412-7780013, en mi carácter de Defensor Privado del Adolescente: [...],, quien se encuentra cumpliendo actualmente medida Judicial Privativa de Libertad, y a quien se le sigue la Causa N° 1C-2270-12, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos HAIDEN ROWEN VERGARA ALEJO Y WILMER GUILLERMO COY VILLASMIL, me dirijo muy respetuosamente a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION contra la decisión de fecha 15 de Septiembre de 2012 con ocasión de la celebración de Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, mediante el cual la Juez de Primera Instancia decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad para mis defendidos, actuando en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 628 parágrafo segundo, literal “a” de la misma Ley por considerar el Tribunal que se encontraban llenos los extremos de los numeral 1, 2 y 3 de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ésta Defensa ocurre de conformidad con los éstos en concordancia con lo previsto en e! artículo 608, literal “c”, así como también de conformidad con los artículos 609 y 613de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 448 del código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándome dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de fecha 15/ 09/2012, y lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El presente recurso se dirige contra un Auto, pronunciado con ocasión a la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados celebrada en fecha 15/09/2012, dentro del lapso de los Cinco (05) días hábiles a partir de la celebración de la misma, encontrándome dentro de los lapsos previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 613 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
Esta representación de la Defensa fundamenta su Apelación en base al literal “e” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: c) Autoricen la prisión preventiva.”.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en la cual la Juzgadora decreto la Medida de Privación Preventiva de Libertad para mis defendidos, motivando su decisión de la siguiente manera:
“…respecto a la aprehensión del adolescente, [...],, en flagrancia, observa quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la aprehensión del presunto autor acabando de cometer el delito, en consecuencia se legitima la aprehensión del imputado como FLAGRANTE y así se decide, de conformidad con la normativa señalada. Se acuerda continuar con la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, en virtud que aún faltan diligencias para practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente. Respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la fiscal del Ministerio Público y la libertad plena solicitada por la Defensa Pública, considera este Tribunal, que no consta en auto la hora en que recibió la Fiscal el procedimiento con el adolescente como para determinar que la presentación fue extemporánea, y si bien resultara cierto, que el imputado fue presentado al tribunal fuera del lapso legal establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del niño y Adolescente, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, [...],, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, estos elementos son: .... omisis.... Es por todas estas razones que lo más ajustado a Derecho es acordar al adolescente [...],, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente; en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIAEN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 14-09-12, a las 10:20 de la mañana por funcionarios adscritos a la comandancia general de policía del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 15 de Septiembre de g a las 12:52 horas de la tarde y recibido por éste Tribunal en esa misma fecha a la 2:00 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no obstante no se tiene la certeza de la hora en que recibió el Ministerio Público el procedimiento con el aprehendido, por lo que no se puede asegurar que el imputado fue presentado al tribunal fuera del lapso legal establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, además aunque baya sido presentado extemporáneo no es menos cierto que se trata de un delito que amerita privativa de libertad, y son de los que se encuentran establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a" de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, encontrándose llenos los supuestos de los numerales 1, 2, 3 del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Con respecto a la decisión up supra transcrita ésta representación de la Defensa basa el presente RECURSO DE APELACION, en lo siguiente:
CAPITULO IV
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa, el adolescente; [...],, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policías del Estado Cojedes,, en la ciudad de San Carlos por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos, HOYDEN ROWEN VERGARA ALEJO Y WILMER GUILLERMO COY VILLASMIL, siendo que dicha aprehensión fue realizada según acta suscrita por los efectivos castrenses, siendo las 11:20 horas de la mañana del día Viernes, 14 de Septiembre de 2012, poniendo a disposición vía telefónica del Ministerio Público del procedimiento, y así mismo consta en las actas un comprobante de recepción del Asunto Nuevo de este tribunal a la unidad de alguacilazgo donde deja constancia de la recepción de las actuaciones provenientes del Ministerio Público se recibió e! día 15-09-2.012, siendo a las 12:52 del Mediodía, cuando el Ministerio Público pone a la disposición del Tribunal de control el procedimiento en donde resulto aprehendido el adolescente [...],, siendo la razón por la cual la Representación de la Defensa anterior, solicitó, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control la UBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del referido adolescente, toda vez que el mismo fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé un lapso preclusivo de 24 HORAS a partir de la aprehensión del adolescente, siendo el mismo presentado a las 3:00:P.M. HORAS, ante el Tribunal de Control N° uno para la realización de la Audiencia Especial de Presentación del Imputado, por lo que a consideración de quien aquí suscribe se violo el legalidad de procedimiento previsto en el artículo 540 concatenado con el artículo 557 ejusdem y como consecuencia el Derecho del adolescente [...], a un DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA previstos en los artículos 49 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud ésta que fue negada por el Tribunal de Primera Instancia bajo la premisa que no constaba en actas la hora en que el procedimiento fue recibido por el Ministerio Público, pero igual deja constancia que fue presentado fuera de los lapsos, sin embargo decreta la Medida judicial Privativa de Libertad sustentando su decisión en la gravedad del delito, violando así el Derecho del adolescente a un Debido Proceso y a la Tutela judicial Efectiva, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niña y Adolescente, y en los artículos 49 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que aun cuando es deber del Estado de determinar la responsabilidad penal de un adolescente en un hecho punible, no es menos cierto que nos encontramos en una etapa incipiente y a todo costa el Tribunal de control deberá controlar y respetar los Derechos fundamentales de los adolescentes el cual es el Debido Proceso, el cual representa para quien sea sometido a una controversia penal como la que nos ocupa, el cumplimiento justo e imparcial de todos los derechos y garantías establecidas legal y constitucionalmente, que son inherentes a todo ser humano, que además están contenidas en tratados y convenios internacionales debidamente suscritos por Venezuela, estando por tanto vigentes y siendo de aplicación prioritaria e inmediata por parte de los Tribunales de justicia.
Ciudadanos Magistrados, Ratifica ésta Representación de la Defensa Privada que en caso de marras el Tribuna! de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 debió declarar con lugar la solicitud de la Defensa y como consecuencia acordar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES fue verificado por el referido tribunal que ciertamente el procedimiento fue presentado fuera de los lapsos previstos en e! artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, fue presentado fuera del lapso de las 24 horas, más sin embargo alude el Tribunal de Primera Instancia que no consta la hora en que fue recibido el procedimiento por parte del Ministerio Público, siendo que lo indicado por el Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputados en nada influye en que e! procedimiento sea presentado de manera EXTEMPORANEA, es decir, no tiene relevancia la hora en que el procedimiento fue presentado al Ministerio Público pero sí tiene importancia la hora en que fue recibido el procedimiento por parte del Tribunal o en este caso por la Unidad de alguacilazgo, toda vez que e! tan reiterado artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:
“El Adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión…” (Resaltados de la Defensa)
Ahora bien, en la oportunidad de la Celebración de Audiencia de Presentación de Imputado, el Ministerio Público ratificó la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad para el adolescente, invocando extracto N 111, de la Sala Constitucional, Expediente 08-1574, sentencia N° 521 de fecha 12-05-2009, el cual indica “…que la presunta violación a los derechos constitucionales derivado de los actos realizados por funcionarios policiales, no se pueden transferir a los organismos judiciales a los que corresponden determinar la procedencia de la detención procedencia de la detención provisional que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la pretensión del aprehendido luego de transcurrir el lapso de 48 horas, previsto en el texto fundamental, cesa al verificar la audiencia de presentación ante el tribunal de control y de dicha captura genere en una privación judicial de libertad”, siendo la misma alegada ante la solicitud de la Defensa de libertad plena basado en el principio de legalidad de procedimiento, toda vez que el Ministerio Público estaba consciente que el mismo se había presentado de manera extemporánea, considerando ésta Defensa que el Criterio constitucional alegado el cual fue tomado en cuenta por el Tribunal de primera instancia, se encuentra dirigido en todo caso a la jurisdicción penal ordinaria, más en ningún caso al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en donde existe un sistema especial tratándose de una jurisdicción especializada, como carácter diferencial de la materia penal ordinaria o de adultos, en el cual se tiene un lapso de 48 horas, por el contrario en el presente caso por tratarse de jurisdicción especial es aplicable en este sistema la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, específicamente el artículo 557 siendo además una norma de índole garantista, en concordancia con lo que establece el artículo 10 eiusdem, al consagrar a los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho; con el artículo 12, que consagra la naturaleza de las garantías de los niños, niñas y adolescentes, advirtiendo, expresamente, que sus derechos y garantías son de orden público; además de la Disposición Directiva contenida en el artículo 8° eiusdem, concerniente al Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes.
Finalmente y en virtud de lo anteriormente expuesto y ratificando una vez más a esa honorable Corte de Apelaciones que en el caso objeto de recurso se violó la legalidad de procedimiento previsto en el artículo 557 ejusdem y como consecuencia el Derecho del adolescente [...],, a un DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECITVA previstos en los artículos 49 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no fue puesto a la orden del Tribunal de control en el tiempo preciso de 24 horas por parte del Ministerio Público, es por lo que ésta Representación de la Defensa solicita sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación y posteriormente sea declarando CON LUGAR y como consecuencia sea acordada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente, [...], todo con el fin de que le sea restituido el Derecho del referido adolescente al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Legalidad de Procedimiento.
CAPITULO V
DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS:
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la Defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la actas que conforman la causa N° 1C-2270-12, de la cual solicito se requiera Copia Certificada al por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, así como el mérito favorable de Autos, en especial en el Acta levantada en ocasión a la audiencia oral y privada de presentación de los adolescentes imputados ante el correspondiente Tribunal de Control N° 1, efectuada en fecha 15-09-2012, mediante la cual se pueden observar los argumentos de dicho Tribunal para fundamentar la decisión recurrida, la cual también doy por reproducida.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva admitir y declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 15 de Septiembre de 2012, con ocasión de Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados celebrada en la causa 1C-2270-12, seguida contra el adolescente, [...],, y como consecuencia sed acordada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del mismo todo con el fin de que le sea restituido el Derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Legalidad de Procedimiento previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por ser ésta norma de índole garantista, en concordancia con lo que establece el artículo 10 eiusdem, al consagrar a los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho; con el artículo 12, que consagra la naturaleza de las garantías de los niños, niñas y adolescentes, advirtiendo, expresamente, que sus derechos y garantías son de orden público; además de la Disposición Directiva contenida en el artículo 8° eiusdem, concerniente al Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes
Es Justicia que espero en Carlos, a los Veintiún (21) día del Mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012)...”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Abogada Lucía García, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, en los siguientes términos:
“...Yo, LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.336.009, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente (en lo adelante LOPNNA), ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Esta Representación Fiscal del Ministerio público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, DE AUTO o DECISIÓN CONTENTIVA EN EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, celebrada en fecha 15 de septiembre de 2012, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescente; interpuesto por parte del Defensor Privado Abg. JOSE FRANCISCO APARICIO AULAR, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescente, en fecha: 21/09/12, en la causa N° 1C-2270-12, actuando con el carácter de defensa técnica del adolescente: [...],, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los 458 con el 83 y 218 Ord. 3°, respectivamente del código penal; AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en los artículos 272 con el 277 ambos de código penal y artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, en prejuicio del ciudadano HAYDEN ROWEN VERGARA ALEJO; WILMER GUILLERMO COY VILLAMIL Y EL ESTADO VENEZOLANO; a cargo de la Honorable Juez Abg. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES; en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Pública, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, aplicado supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (en lo adelante LOPNNA) a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos:
La Defensa Pública Apela del Auto o decisión contentiva en el acta de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 15 de septiembre de 2012, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescente, que recayó sobre el adolescente: [...], en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DERETAR LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, Prevista en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, motivando su decisión de la siguiente manera:
“.. respecto a la aprehensión del adolescente [...], en flagrancia, observa quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del articulo 557 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el segundo supuesto del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, esto es, la aprehensión del presunto autor acabando de cometer el delito, en consecuencia se legitima la aprehensión del imputado como FLAGRANTE y así se decide, de conformidad con la normativa señalada. Se acuerda continuar con la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias para practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal Penal ...Respecto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico y la libertada plena solicitada por la Defensa Publica, considera este Tribunal, que no consta en auto la hora en que recibió la Fiscal el procedimiento con el adolescente como para determinar que la presentación fue extemporánea, y si bien resultara cierto, que el imputado fue presentado al tribunal fuera del laso (sic) legal establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del niño y Adolescente, por cuanto el delito precalificado por la vindicta publica es de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los 458 con el 83 y 218 Ord. 3°, respectivamente del código penal; AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en los artículos 272 con el 277 ambos de código penal y artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, en prejuicio del ciudadano HAYDEN ROWEN VERGARA ALEJO; WILMER GUILLERMO COY VILLAMIL Y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Publico... es por estas razones que lo más ajustado a Derecho es acordar al adolescente ... la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 559 ...”
Es con en ocasión a la decisión antes transcrita que la representante de la Defensa Pública ejerce RECURSO DE APELACIÓN, en este sentido la ciudadana Defensora Especializada estructura su escrito recursivo en SEIS (06) capítulos así:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
CAPITULO IV
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
CAPITULO V
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS
CAPITULO VI
PETITORIO
En este orden de ideas, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, esta Representación Fiscal del Ministerio Público considera que debería referirse únicamente al Capitulo IV, tomando en consideración, el Titulo que le da la recurrente, como es CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO, donde entre otras cosas refiere: “... omisis...la Representación de la defensa anterior solicitó, al tribunal de primera instancia en funciones de control la LIBERTADA SIN RESTRICCIONES a favor del referido adolescente, toda vez que el mismo fue presentado fuera del lapso previsto en el articulo 557 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual prevé un lapso preclusivo de 24 HORAS a partir de la aprehensión del adolescente, siendo el mismo presentado a las 26 HORAS, por lo que a consideración de quien aquí suscribe se violo la legalidad de procedimiento previsto en el articulo 557 ejusdem y como consecuencia el derecho del adolescente... a un DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA previstos en los artículos 49 y 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitud esta que fue negada por el Tribunal de primera Instancia bajo la premisa que no constaba en actas la hora en que el procedimiento fue recibido por el Ministerio Publico, pero igual deja constancia que fue presentado fuera de los lapsos, sin embargo decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad sustentando su decisión en la gravedad del delito, violando así el Derecho del adolescente a un debido proceso... aun cuando es deber del estado de determinar Ia responsabilidad penal de un adolescente en un hecho punible, no es menos cierto que nos encontramos en una etapa incipiente y a todo (sic) costa el Tribunal de control deberá controlar y respetar los derechos fundamentales de los adolescentes el cual es el Debido Proceso, el cual representa para quien sea sometido a una controversia penal como la que nos ocupa, el cumplimiento justo e imparcial de todo ser humano, que además están contenidas en tratados y convenios internacionales debidamente suscritos por Venezuela, estando por tanto vigentes y siendo de aplicación prioritaria por parte de los Tribunales de Justicia ( sic)...”
Ahora bien, honorables miembros de la Corte esta Representación Fiscal, quiere dejar sentado que esta Representación de la Vindicta Publica y los órganos policiales, tanto los actuantes como a los que les corresponde la elaboración de las actuaciones complementarias, hacemos un gran esfuerzo al enfrentarnos al lapso tirano previsto en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente en el artículo 557, el cual prevé tal como lo menciona la defensa que:
“ el adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Publico quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al juez o jueza de control y le expondrá como se produjo la aprehensión...” (Negritas y subrayado nuestro).
Así las cosas, sorprende a esta Representante Fiscal, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido acto de presentación de imputados (imputación formal) carece de valides, por no haberse llevado acabo dentro del lapso (24 horas) previsto en el articulo en mención, cuando de la lectura del mismo es evidente que la inmediatez aludida en el cuerpo del mismo es irreal, y que el verdadero lapso debe iniciar a computarse una vez que el Ministerio Publico reciba las actuaciones en la sede fiscal; sin embargo considera quien aquí suscribe que en el supuesto negado de que se halla incurrido en una privación ilegitima de libertad, como consecuencia del recorrido burocrático del procedimiento (al tener que dirigirse hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a los fines de practicar la reseña administrativa y las diligencias que en la orden de inicio se le indican, que dicho sea de paso, es requisito imprescindible para realizar la reseña); dicha privación ceso y se restableció la situación infringida una vez que el adolescente fue puesto a la orden del tribunal de Control N° 1 del Estado Cojedes, sección adolescente quien DETERMINÓ LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL, AL VERIFICARSE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, donde esta Representante Fiscal solicitó la DETENCIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la Lopnna, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre, todo ello bajo la premisa del parágrafo segundo del articulo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por el adolescente [...],, encuadra perfectamente en el tipo penal de robo agravado y cuya participación como COAUTOR del mismo y siendo este uno de los tipos penales que merece como sanción la PRIVATIVA de libertad, la honorable Juez consideró como procedente decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.- 11-1001, sent. N° 1722:
“... si bien deben ajustarse a la constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar...” (Resaltado nuestro)
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia, ha realizado señalamientos al respecto, mediante sentencia N° 1880, de fecha 08/12/11, con ponencia del Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, exp.- 10-10-1339, donde estableció: “...Ia potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al juez de primera instancia penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego del verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas...”
Al respecto, la Sala de Casación Penal de fecha 11/08/08, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, EXP.- C08-96, Sent. N° 457, quien se pronunció de la manera siguiente:
“...la medida privativa de libertad puedes decretarse aun en el supuesto de que un tribunal de control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral de presentación de aprehendidos...aunque un sujeto se aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia el tribunal de control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en su contra...”
De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, evidencia a todas luces una defensa a ultranza, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de valides, hasta pareciera que por no haberse decretado la libertad sin restricciones solicitada, la solicitud de esta Representación Fiscal NO EXISTIERE, es decir no tiene asidero jurídico y peor aun no emergen de las actas los elementos que incriminan al encartado de autos en la comisión del hecho, tratando de solapar la conducta reprochable del adolescente encartado, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho y la presunción consolidada del peligro de que evadirá el proceso y la obstaculización del mismo, siendo el delito de ROBO AGRAVADO uno de los delitos merecedores y/o en el que consiente la privación preventiva judicial de libertad como medida de coerción personal.
Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en el supuesto ya negado que el recurso de apelación en cuestión, no fuera declarado inadmisible, el citado recurso debe declararse Sin Lugar y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que le fueron restablecidos sus derechos legales y constitucionales por la juez, quien restituyó sus derechos y garantías legales y constitucionales en su máxima expresión, tal como quedo reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, donde la honorable Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Sección Adolescente, quien haciendo uso de su Autonomía y valiéndose de los elementos de convicción que se desprenden de la causa aportados y que fueron aportados por esta Representante Fiscal, consideró prudente decretar la Medida Judicial de Prisión Preventiva como medida cautelar, con la finalidad de garantizar la comparecencia del encartado de autos a la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA.
Amen de que, la media en referencia fue acordada bajo las siguientes consideraciones:
“...La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”. (negrillas propias).
En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, el cual establece:
“...EI Juez... a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado... siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado... ha sido autor… o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Artículo 251 ibídem, establece lo siguiente:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso...
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal....”.
De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de primera instancia en funciones de control N° 1, de esta jurisdicción del estado Cojedes, Sección Adolescentes la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO en grado de coautor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los 458 con el 83 y 218 Ord. 3°, respectivamente del código penal; AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en los artículos 272 con el 277 ambos de código penal y artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, en prejuicio del ciudadano HAYDEN ROWEN VERGARA ALEJO; WILMER GUILLERMO COY VILLAMIL Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo un delito pluriofensivo, que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, que aunado a la posible sanción que se le pudiera llegar a imponer, el misma pudiera darse a la fuga, y atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, lo cual quedó sentado a lo largo del dossier probatorio que compone la causa, el Tribunal en mención decidió sabiamente al imponer la medida hartamente mencionada.-
En tal sentido, y por ultimo solicito respetuosamente el recurso interpuesto por la Defensa sea declarado INAMISIBLE y de no ser así SIN LUGAR por infundado.
Finalizo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en el segundo aparte del artículo 455 del COPP, y a los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducido el merito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas documentales:
> La DECISIÓN recurrida
> El escrito de contestación.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. JOSE FRANCISCO APARICIO AULAR, en su carácter de defensor Privado del adolescente [...],, en contra de la decisión de fecha 15 de Septiembre de 2012, emanada del Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 1 de la Sección Penal de adolescente del Estado Cojedes ; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 15 de septiembre 2012, emanada del Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 1 de la Sección Penal de adolescente del Estado Cojedes, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de acordar la libertad sin restricciones a favor del adolescente [...], y por el contrario mantenga la medida de DETENCIÓN preventiva de libertad, como medida cautelar de conformidad con el articulo 559 y 560 de la Lopnna, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la presente causa se celebre.
Es Justicia que espero en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012)...”.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos, impugna la decisión de 15 de Septiembre de 2012, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó decretar al Adolescente [...], la Detención Judicial Preventiva de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en los artículos 559 y 628 parágrafo segundo literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que el Juez de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal en los Artículos 250 ordinal 2 y 3, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, el cual pasaremos a desglosar posteriormente, así como también la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial y la aprehensión in fraganti.
Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:
“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
“..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”.

Señala el recurrente como primer punto, el hecho de que el adolescente fue detenido a las 11:20 horas de la mañana del día 14 de Septiembre de 2012 y fue presentado a las 12:52 del mediodía del día 15-09-2012, es decir, una (1) hora y treinta y dos (32) minutos después, y que por tal razón debe operar según su decir la libertad del imputado, y no el decreto de una medida de detención preventiva, en tal sentido planteada así las cosas, considera esta Alzada que si bien pudo haber un retardo de una hora para la presentación, no es menos cierto que también acompaña el Ministerio Público una serie de elementos de convicción que relaciona al adolescente con los hechos atribuidos y que encuadran dentro de un tipo penal grave, y que según la legislación especial procede esa detención preventiva dada las circunstancias del caso, lo cual observó la recurrida en un procedimiento especial que tiene el lapso extremadamente corto, y que dada la celeridad con que debe manejarse y el exceso de trabajo que a veces tienen los organismos de investigación, no puede utilizarse como único fundamento lo alegado por el recurrente de haberse excedido de una (1) hora más el Ministerio Público, puesto que esa argumentación aislada también podría afectar el fin del proceso, y entre ellos la corrección adecuada que requiere el adolescente, es por lo que debe declararse Sin Lugar el Recurso por este motivo. Así se Decide.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, AUTOR DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 458, 83, 272, 277, todos del Código Penal, y artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado [...],, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 251 parágrafo primero y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el imputado [...], plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, AUTOR DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 458, 83, 272, 277, todos del Código Penal, y artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de 0permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Detención Preventiva de Libertad al imputado [...], plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, AUTOR DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 458, 83, 272, 277, todos del Código Penal, y artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, calificación aceptada por el Tribunal de Control. Así se decide.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, contrae una penalidad de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión; el delito de AUTOR DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 272 del Código Penal, contrae una penalidad de Cinco (05) a Ocho (08) años de prisión y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, siendo que el delito más grave contrae una penalidad de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la Detención preventiva de libertad.
Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:
“…Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes…”.

“…Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Así mismo, es importante señalar el contenido del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:
“…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menos de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”.

En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de Detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado, tal como ocurre en el presente caso, que es la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, AUTOR DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 458, 83, 272, 277, todos del Código Penal, y artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescentes.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena, que pretende el recurrente en favor de su patrocinado, a quien se le imputa los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, AUTOR DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 458, 83, 272, 277, todos del Código Penal, y artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y menos aún la nulidad del fallo impugnado por el presente vicio de falta de motivación en virtud de que el mismo se encuentra suficientemente razonado, indicando las circunstancias estimadas por la recurrida para decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo contenido además señala los elementos de convicción apreciados en esta fase inicial y que le permitieron considerar el hecho atribuido y la posible participación del adolescente imputado, razones por las cuales debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado José Francisco Aparicio Aular, en su carácter de Defensor Privado, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 15 de Septiembre de 2012, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó decretar al adolescente [...], la Detención Judicial Preventiva de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en los artículos 559 y 628 parágrafo segundo literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado José Francisco Aparicio Aular, en su carácter de Defensor Privado y, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 15 de Septiembre de 2012, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó decretar al adolescente [...], la Detención Judicial Preventiva de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en los artículos 559 y 628 parágrafo segundo literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARIÓ GUTIEREZ ROJAS
JUEZA JUEZ

MARLENE REYES
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________.

MARLENE REYES
SECRETARIA

GEG/MHJ/RDGR/MR/Nh.-