REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º


RESOLUCIÓN: N° HG212012000132
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
ASUNTO PRINCIPAL: N° HK21-P-2010-000035
ASUNTO: N° HK21-X-2012-000022
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR

Vista la inhibición planteada por el ciudadano Abogado VÍCTOR RAMÓN BETHELMY MEDINA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el cual expresa:
(Sic)…“ Yo, VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA, Juez Provisorio del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial; con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hago constar y expongo, que cursa por ante este Tribunal, asunto distinguida con el Nº HK21-P-2010-000035, por la comisión del Delito de ROVO DE VEHICULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD se le sigue al ciudadano: PEDRO ANTONIO TORRES GUTIERREZ Y LUIS ALIRIO CONTRERAS FRANCO, ahora bien: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, con el debido respeto planteo ante ustedes la presente Inhibición a los fines de que sea declarada con lugar motivado a los acontecimiento ocurridos en la presente causa: El día Seis de Octubre de los Corrientes tuve conocimiento a través del personal del alguacilazgo que en horas de la tarde había comparecido una de los progenitoras de los acusados donde la misma le solicitaba información a los fines de formular una denuncia en contra de mi persona y estaba solicitando información donde quedaba la Rectoría de este Estado, a las cual se le dio la debida información y fue atendida en dicho despacho, Igualmente ya la ciudadana: TRINA OMAIRA GUTIERREZ había presentado un escrito solicitándome la inhibición de la presente causa por considerar que yo estaba parcializado a favor de las victimas, además de todo esto en fecha: 04-10-2012, en acta de juramentación donde este Juzgador le cedió la palabra al acusado de autos: Pedro Antonio Torres Gutiérrez, a los fines de que ratificara escrito de juramentación presentado por el abogado: Néstor Gutiérrez, el mismo ratifico dicho Escrito y además manifestó en presencia de todas las partes y dirigiéndose a este Juzgador que: …” No hay Imparcialidad por parte de Usted, Usted esta a favor de quienes nos acusan, no estoy de acuerdo, En la audiencia preliminar cuando supuestamente las victimas declaran manifiestan que no saben quienes los atacaron y ahora si nos señalan ante este Tribunal y usted esta siendo imparcial, tomando en cuanta que usted quiere condenarnos a nosotros, esto no es como dios manda no estoy de acuerdo con el tribunal”…, ahora bien ciudadanos Jueces de la corte de apelaciones tomando en cuenta que somos seres humanos y vistos pues los diferentes ataques o alegatos ya explanados cabe destacar que no estamos ajenos a los mas profundos sentimiento del ser humano como lo son: RABIA, IRA, que debe el juez apartarlos pero que en definitiva si tocan el Animo a la ahora de aplicar Justicia, y siendo pues que las causales de inhibición o reacusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial, en efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales tal y como propugnan los artículos 26 y 257 Constitucionales. De tal manera pues un juez será hábil para conocer de una causa o intervenir en ella cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de reacusación e inhibición que puedan crear duda sobre su imparcialidad de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure”. Y en vista de que soy un juez Constitucionalista garante de la Ley y por considerar que si se encuentra ALTERADO EL ANIMO y a la hora de la Sentencia definitiva pudiera tomarse por los Justiciables como que el Juez no actúo de forma correcta, es por lo que en aras de respetarles a los justiciables el debido proceso y una verdadera tutela judicial efectiva es por lo que estima que en este caso, lo procedente es plantear la INHIBICIÓN con fundamento en el artículo 86 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por tales razones, me INHIBO, como en efecto lo hago, de continuar actuando en esta Causa; por todas las razones antes esgrimidas, y de conformidad con el artículo 94 ejusdem, y a los fines de que no se detenga el curso del proceso, se Acuerda la inmediata remisión de las actuaciones que conforman la presente Causa, al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien debe sustituirme, mientras se decide la incidencia. Y con fundamento en el artículo 63 Ordinal 4º literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se Acuerda la remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, del original de la presente Acta; Todo esto a los fines de que Resuelva la INHIBICIÓN planteada. Como prueba de lo manifestado por mi persona anexo: Copias Certificadas: 1.- Escrito presentado por el ciudadano Pedro Antonio Torres Gutiérrez, 2.- Acta de Audiencia de Juramentación del Abogado Néstor Gutiérrez, así mismo se remitirá Filmación realizada por el Técnico de Audiovisual una vez el mismo sea editado por parte de la Oficina de participación Ciudadana. Acta firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Carlos, Estado Cojedes; a los Cuatro (04) del mes de Octubre del Dos Mil Doce…”


Asimismo el referido Juez, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.
I
PUNTO PREVIO:

Los Fiscales JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR Y ARICELYS JACKELINE OJEDA, actuando como Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia es Fase Intermedia y Juicio Oral, solicitan la Nulidad Absoluta de la Inhibición del Juez Víctor Ramón Bethelmy Medina, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta actuación inédita y hasta este momento desconocida para la Sala resulta a juicio de quien aquí decide una intromisión a lo que la Institución de la Inhibición representa. La inhibición es un acto de manifestación personalísima de un Juez que se siente afectado por una o varias circunstancias para seguir conociendo de un caso determinado y esa manifestación debe ser analizada y decidida por el órgano que legalmente le corresponde. Pretende la representación del Ministerio Público interponerse entre la manifestación de voluntad del Juez y la resolución de la controversia por parte de la instancia correspondiente. Esta claro entonces que, no teniendo asidero jurídico de ningún tipo la solicitud de nulidad interpuesta por el Ministerio Público es a todas luces IMPROCEDENTE y de esa manera debe declararse.

II
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala)…”

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.
“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Corte observa que la inhibición planteada por el ciudadano Abogado VÍCTOR RAMÓN BETHELMY MEDINA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, en efecto, se consta en acta de Inhibición suscrita por el A quo, en fecha 05 de Octubre del presente año, donde manifiesta que en fecha 06 de Octubre del mismo año, una de las progenitoras de los acusados solicitaba información donde quedaba la Rectoría de este Estado, a los fines de formular una denuncia en contra del Juez antes mencionado, evidenciándose de esta manera que ya existía una denuncia en contra del A quo, por la ciudadana TRINA OMAIRA GUTIÉRREZ, donde solicitaba la Inhibición del ciudadano Juez Víctor Ramón Bethelmy Medina de la presente causa. Ahora bien siendo evidente que la circunstancia alegada por el ut-supra mencionado ciudadano, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 en relación con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto establecen los artículos 86 numeral 8 en relación con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 86. Los Jueces y juezas profesionales, escabinos, o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Asimismo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada.

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano Abogado VÍCTOR RAMÓN BETHELMY MEDINA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 en relación con lo establecido en el artículo 87 y el artículo 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto el Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma, y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante la declaratoria con lugar de la presente inhibición la Sala no puede dejar de considerar que una de las características que debe manifestar siempre un Juez debe ser la ponderación y de esa ponderación se desprenden elementos que deben formar el carácter de un Juez. El Juez debe estar ajeno a las pasiones y a las acciones que muchas veces emprenden las partes con el fin de romper el equilibrio que debe tener al momento de juzgar.
Observa con preocupación esta Alzada que el acta de inhibición inserta a los folios 1 y 2 de la actuación se encuentra mal impresa, resultando así incompleta, lo que dificulta su lectura y comprensión, igualmente la copia fotostática certificada inserta a los folios 4 y 5 de la actuación está incompleta en el margen derecho, dificultándose así su lectura y comprensión. Tales circunstancias evidencian un descuido de parte de Secretaría en el cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se le efectúa llamado de atención y se le exhorta a ser más diligente en el cumplimiento de sus funciones.

III
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por los ciudadanos Abogados José Manuel Sandoval Labrador y Aricelys Jackeline Ojeda, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2012, por el Juez Segundo de Juicio Abogado Víctor Ramón Bethelmy Medina. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Abogado VÍCTOR RAMÓN BETHELMY MEDINA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 en relación con lo establecido en el artículo 87 y el artículo 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto el Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma, y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez que actualmente conoce del asunto y remítase oficio conjuntamente con copia certificada de la decisión aquí tomada al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la misma.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 01:55
horas de la Tarde.-



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA








GEG/RDGR/MHJ/MRR/j.b.-