REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
1



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 01 de Octubre de 2012
202° y 153°


DECISIÓN N° HG212012000121
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
ASUNTO PRINCIPAL N° HJ21-P-2012-000293
ASUNTO N° HP21-R-2012-000057
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO)

VÍCTIMA: RAÚL EDUARDO SILVA BRAVO (OCCISO)

IMPUTADO: GERALDO ANTONIO CROE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.722.962, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio el Palomar, Calle Madariaga cruce con Soublet, Casa S/N, Tinaquillo Estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO Y RECURRENTE: ABOGADO ANTONIO JOSÉ ORTEGA LLOVERA


En fecha 25 de Septiembre de 2012, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Antonio José Ortega Llovera, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Geraldo Antonio Croe Barrios, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Geraldo Antonio Croe Barrios, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada, dándosele entrada en fecha 25 de Septiembre del año en curso.
En la misma fecha se dio cuenta la Corte en pleno, y se designó Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 03 de Septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano GERALDO ANTONIO CROE BARRIOS por cuanto a la presente fecha se mantienen los supuestos previstos en el artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que le fue impuesta en fecha 23-02-2012 en audiencia de presentación de imputados…”.


III
OBJETO DEL RECURSO

Para Fundamentar su denuncia el recurrente Abogado Antonio José Ortega Llovera, Defensor Privado del ciudadano Geraldo Antonio Croe Barrios, alega lo siguiente:

(SIC) “…Yo, Antonio José Ortega Llovera, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.607, C. I. V- 10.985.118 y de este domicilio, actuando en mi carácter acreditado a los autos de co defensor privado del ciudadano, Gerardo Antonio Croes Barrios, imputado en el asunto arriba indicado, estando en tiempo procesal hábil y con base a lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 25, 26, 49.1 51, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos: 8, 9, 13, 28, 120, 125, 190, 191, 195, 283, 300, 326, 328, 329, del Código Orgánico Procesal Penal, con base a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del mismo Código y estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 448 de dicho Código, para interponer el recurso de apelación de auto, para que, con base a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, lo pautado en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en desarrollo del principio Iuris Novit Curia (Los jueces conocen el derecho y deben aplicarlo) sea conocido, examinado, revisado y decidido, mediante una decisión propia, por la Corte de Apelaciones de este Circuito penal, ante usted respetuosamente ocurro a los fines de consignar el presente escrito en donde procedo formalmente a efectuar la apelación de la decisión dictada por este Tribunal a su digno cargo en fecha: lunes, 03-09-2.012, en donde ordena la medida de privación de libertad a nuestro identificado defendido, basándose en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público I DE LA ACUSACIÓN FISCAL; DEL HECHO IMPUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA SUSTENTAN, Y PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE (SEGÚN EL MINISTERIO PÚBLICO) Y DEL PETITORIO FISCAL: 1.1.- DE LA ACUSACIÓN FISCAL: La Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Cojedes presentó escrito de acusación en contra de nuestro defendido Gerardo Antonio Croes Barrios, titular de la cédula de identidad número: V- 19.722.962, venezolano, de 24 años, chofer, con trabajo permanente a las órdenes y bajo la subordinación de un patrono; con residencia fija por más de veinte (20) años en la casa Nro. 03-06, ubicada en la calle Madariaga, cruce con la calle Soublette, barrio El Palomar, en la ciudad de Tinaguillo, Estado Cojedes e hijo de Gerardo Croes y Ana Barrios (Sobrevivientes) a quien acusó por el delito de Homicidio calificado con alevosía, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionada en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, Raúl Eduardo Silva Bravo. (occiso) (Folios: 106 al 120, ambos inclusive). 1.2.- DEL HECHO IMPUNIBLE ATRIBUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL IMPUTADO: (Se hace la acotación que todos los destacados y subrayados- son de este defensor). En el capítulo II, de su escrito acusatorio, en su inicio, los Ciudadanos Representantes Fiscales señalan lo siguiente: …..” Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el asunto penal que nos ocupa, advierte esta representación fiscal, que el resultado de la investigación realizada con motivo de la presente causa, arroja fundamentos y serios elementos de convicción que acreditan de manera inequívoca los siguientes hechos:…” En fecha: 19-02-2.012, siendo aproximadamente las 07.30 de la noche, la víctima de actas, ciudadano, Raúl Eduardo Silva Bravo. se encontraba compartiendo con un grupo de familia en la casa de la señora Anais Margarita Estrada, ubicada en el sector piedra cumbre, troncal 005, vía pública, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, siendo que estando todos reunidos en el porche de la referida vivienda, se presenta al lugar el ciudadano: CROE (Sic) BARRIOS GERALDO(Sic) ANTONIO, imputado en autos, disparando hacia donde estaba la víctima de autos, propinándole varios disparos en su humanidad, provocándole la muerte a consecuencia de las heridas que le produjo...” 1.3.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA SUSTENTAN, SEGÚN EL MINISTERIO PÚBLICO: Según el criterio de los Ciudadanos Fiscales son sus elementos de convicción, entre otros, los siguientes: DOCUMENTALES: 1°) Acta Policial de fecha: 19-02-2012 (Folios:02). 2°) Acta procesal penal, de fecha: 19-02-2012 (folios: 03, Vto y 04 3°) Acta de Inspección Técnica criminalística Nro 0124, de fecha: 19-02- 2.012 (folios: 05 Vto y 06 Vto), 4°) Acta de inspección técnica criminalística N° 0125, de fecha: 19-02-2.012 (Folio 07 y Vto.). 5°) 10°) Experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-271.018, de fecha: 19-02-2.012, suscrito por el funcionario: Gabriel Gómez, folio: 3 y Vto.) TESTIMONIALES: 1°) Acta de entrevista, de fecha: 20-02-2.012, rendida por el ciudadano, JULIO CÉSAR CAMPOS LEÓN, folios: 16 Y 17. 2°) Acta de entrevista, de fecha: 20-02-2.012, rendida por el ciudadano, JOSÉ ÁNGEL REQUENA SILVA, folio: 18 y Vto. 3°) Acta de entrevista, de fecha: 21-02-2.012, rendida por el ciudadano 4°) JOSÉ RAMÓN SILVA BOLÍVAR, folio34 y Vto. 9°) Acta de entrevista, de fecha: 20-02-2.012, rendida por la ciudadana, ANAIS MARGARITA ESTRADA, folios: 11 al 13. 1.4.- PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, SEGÚN EL MINISTERIO PÚBLICO: Después de sus consideraciones los Ciudadanos Fiscales manifiestan que los preceptos jurídicos aplicables a Gerardo Antonio Croes Barrios, son los contemplados en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, es decir, Homicidio calificado con alevosía, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionada en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, Raúl Eduardo Silva Bravo. 1.5.- DEL PETITORIO: dentro de su petitorio el Ministerio Público solicitó se proceda al enjuiciamiento de Gerardo Antonio Croes Barrios, como autor del ya señalado delito en perjuicio del también indicado ciudadano, Raúl Eduardo Silva Bravo. y peticionó se decretara la privativa de libertad en contra de nuestro defendido. Al respecto del escrito acusatorio fiscal debemos señalar lo siguiente; VEAMOS: PRIMERO: En cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo, fácilmente podemos ver que el Ministerio Público logró evidenciar la primera circunstancia, es decir, el TIEMPO ya que efectivamente el hecho criminoso se produjo el día 19-02-2.012, entre las 7 y 20 Y 7 y 30 de la noche, y evidencia la segunda, o sea, el LUGAR, porque precisa el sitio donde ocurrió el hecho: sector Piedra cumbre, carretera troncal T005, Tinaquillo, Estado Cojedes, pero, en cuanto a la tercera circunstancia: el MODO, el Ministerio Fiscal No pudo demostrar de manera indubitable, el modo como realmente ocurrieron los hechos ya que sólo presenta una serie de recaudos y experticias que no cumplen con la misión de clarificar el hecho y a los ciudadanos, JULIO CÉSAR CAMPOS LEÓN, JOSÉ ÁNGEL REQUENA SILVA, JOSÉ RAMÓN SILVA BOLÍVAR, a los que presenta como supuestos testigos presenciales del hecho cuando no lo son. En consecuencia, La fiscalía sólo tiene las evidencias de tiempo y lugar, pero del modo sólo tiene las evidencias de la existencia de un cadáver, de las heridas sufridas por el interfecto, las causas probables de su muerte y los proyectiles que le extrajeron de su cuerpo, además de laos proyectiles de pistola que encontraron en el bolsillo del pantalón que portaba el occiso, pero no tienen el arma de fuego con la que fueron disparadas esas balas; no hicieron el despistaje de trazas de disparos a las manos, brazos y ropas de nuestro defendido, pudiendo perfectamente haberlo hecho ya que él fue detenido el día martes, 20-02-2.012, a la 1.30 P.M, es decir, a sólo 17.30 horas de la ocurrencia del hecho y cargaba las mismas ropas que portaba para el momento de ese hecho, por lo que técnica y científicamente era viable la practica de la prueba de ATD. De haberse hecho esta experticia se hubiera demostrado que nuestro defendido no accionó arma de fuego de ningún tipo, pero, como no se hizo esta prueba, ello hace que surja una duda razonable en beneficio del imputado. SEGUNDO: En la experticia que se encuentra al vuelto del folio 3, se observa que el funcionario Gabriel Gómez, el funcionario policial que practicó la inspección ocular al cadáver, declaró que del bolsillo delantero del pantalón Jean que portaba el hoy occiso, Raúl Eduardo silva bravo, fueron recabados cinco (05) balas sin percutir calibre nueve milímetros, de las cuales cuatro eran marca Cavim y una marca Ruger, pero, se da el caso, que el Ministerio Público quiere o pretende hacerla valer en contra de nuestro defendido, lo cual considero ilógico desde todo punto de vista. TERCERO: Las experticias hechas en el lugar solamente sirven para precisar el lugar de la ocurrencia del hecho, más no para evidenciar el modo del mismo; e igualmente ocurre con las otras experticias porque ninguna evidencia el modo, la manera, la forma como ocurrió el hecho. CUARTO: Los testimóniales de los ciudadanos; 6°) Acta de entrevista, de fecha: 20-02-2.012, rendida por el ciudadano, JOSÉ ÁNGEL REQUENA SILVA, folio: 18 y Vto. 7°) Acta de entrevista, de fecha: 20-02-2.012, rendida por el ciudadano, JULIO CÉSAR CAMPOS LEÓN, (que es compadre del occiso),folios: 16 Y 17. 8°) Acta de entrevista, de fecha: 21-02-2.012, rendida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN SILVA BOLÍVAR, foli034 y Vto. Que, como ya se dijo, el Ministerio Público pretende presentar como testigos presenciales, lo que no es cierto ya que estos ciudadanos solamente son testigos referenciales, por cuanto como ellos mismos lo manifiestan en su declaración no estuvieron presentes en el sito del hecho al momento de ocurrir este, por lo que mal podrían ser testigos presenciales del mismo y en consecuencia no pueden aportar evidencias indubitables en contra de nuestro defendido. II DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2. En fecha: lunes, 03-09-2.012, se realizó la Audiencia Prelimar conforme a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Representación Fiscal argumentó y fundamentó sus cargos y solicitó la privativa de libertad de nuestro defendido. De igual manera esta defensa privada procedió a rechazar; contradecir, la acusación fiscal e impugnar algunos de los elementos probatorios y a oponerse a todo evento a que a nuestro defendido se le privara de su libertad personal por cuanto consideré y considero que la misma no se corresponde con el asunto que se ventila, por cuanto no existen reales y verdaderos elementos de convicción que permitan entrever la culpabilidad y responsabilidad penal directa o indirecta del encausado en autos; alegué que no es correcta su privación de libertad y que en caso de admitirse se estaría incurriendo en un error de derecho que conllevaría la violación del principio de legalidad y violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica., pero, pese a esta oposición y argumentación dada por mi, la Ciudadana Magistrada optó por darle la razón a la Fiscalía y en consecuencia admitió totalmente la acusación fiscal y dictó la privativa de la libertad a nuestro defendido, manifestando que se mantienen los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y rechazando de plano la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256. En razón de esta declaratoria de privativa de libertad me veo en la necesidad de apelar de esta decisión por ante el Superior de Alzada correspondiente y para ello hago la fundamentación que sigue: III FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: ÚNICA DENUNCIA: DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD: Es el caso, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que La Ciudadana Juez de Control estimó que las circunstancias que motivaron la privativa de libertad del encausado en la Audiencia de Presentación Especial no habían variado a la fecha (03-09-2.012) de la celebración de la Audiencia Preliminar y en consecuencia de ello ratificó dicha privativa, al respecto y para rechazar esta aseveración debo decir que esto, en nuestro criterio, no es verdad, porque si bien fue cierto que en la primera audiencia no existía casi conocimiento relacionados con el imputado, eso no ocurría para el momento de la audiencia preliminar, en primer lugar, por cuanto que a la fecha de la audiencia preliminar, ya en los autos estaba debidamente acreditado, mediante constancias de residencia y de buena conducta expedidas por el Consejo Comunal “El Palomar”, Rif. J-29948176-9, que el encausado posee residencia fija en la casa Nro.03-06, ubicada en la calle Madariaga, cruce con la calle Soublette, barrio El Palomar, en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, en donde vive junto a su grupo familiar, por lo que esto necesariamente debía ser del conocimiento de la Ciudadana Juez de Control y por el Ministerio Público que ya, a través de sus órganos auxiliares, también tenía conocimiento de esta circunstancia, según se puede observar en los folios 49 y 106 del expediente, lo que viene a evidenciar que nuestro defendido tiene raíces en Cojedes y que es de buena conducta ciudadana, y si analizamos y evaluamos el perfil del imputado (Folio 49), podemos notar que su característica personal es de una persona humilde, un simple chofer; sus relaciones sociales son con los habitantes del barrio, sin más contacto que con las gentes de su medio, y que ni posee pasaporte y en cuanto a su posición económica, vemos que él no tiene medios económicos, automóviles o motos y ni siquiera celular, o sea, el mismo depende únicamente del bajo salario que obtiene por su trabajo, que por su condición de chofer, es un salario cercano al mínimo, por lo que fácilmente podemos inferir que él no está en condiciones de ausentarse del estado y mucho menos del país, por lo que el peligro de fuga queda minimizado por no decir excluido, Que él no tiene ni la capacidad intelectual ni los medios para obstaculizar el proceso, que nuestro defendido tiene raíces en Cojedes y que es de buena conducta ciudadana, y, además, él no tiene antecedentes penales ni policiales de ningún tipo, y si analizamos y evaluamos el perfil del imputado (Folio 49), podemos notar que su característica personal es de una persona humilde, un simple chofer; sus relaciones sociales son con los habitantes del barrio, sin más contacto que con las gentes de su medio, y que no posee pasaporte y en cuanto a su posición económica, vemos que él no tiene medios económicos, automóviles o motos y ni siquiera celular, por lo que fácilmente podemos inferir que él no está en condiciones de ausentarse del estado y mucho menos del país, por lo que el peligro de fuga queda minimizado por no decir excluido, Que él no tiene ni la capacidad intelectual ni los medios para influir en los Fiscales del Ministerio Público, o en los funcionarios policiales o funcionarios expertos que actuaron en el procedimiento o en los supuestos testigos que estaban en el sitio del suceso por lo que el peligro o riesgo de la obstaculización del proceso es casi inexistente y además, porque siendo nuestro defendido totalmente inocente de lo que se le acusa y por ende no tener ninguna responsabilidad penal en el caso, es el más interesado en que se investigue y se aclare la verdad y por otro lado el Ministerio Público no logró recabar los elementos probatorios como para culpar a nuestro defendido, prueba de ello es que solicitó la prorroga legal argumentando que requería más tiempo para profundizar la investigación (Esto fue negado) lo que evidencia que el Ministerio Fiscal no tenía, ni tiene, todos los elementos probatorios en contra de nuestro defendido ni en contra del verdadero responsable del hecho criminoso. Consideramos que una vez el tribunal (y el mismo Ministerio Público), tuvieron conocimiento e información precisa tanto en lo personal, social y económica del imputado, su arraigo en el estado Cojedes, su poquísima capacidad económica, su escasa capacidad de movilización y escasa capacidad de manipulación y que el imputado no tiene antecedentes penales ni policiales de ningún tipo y aunado a esto la exposición de la víctima indirecta, la madre progenitora del hoy occiso, ciudadana, Adelaida Rosa Bravo Reinoso, hecha en la misma audiencia preliminar, en donde ella manifestó tener la convicción de que Gerardo Antonio Creo Barrios no fue el homicida de su hijo, debía de haber hecho variar los supuestos contemplados en los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal, y, además, hay que considerar que él también fue víctima de agresión por cuanto casi pierde la vida ya que la bala con la que fue herido por poco le cercena el corazón. Por todo lo expuesto es por lo que considero que nuestro defendido pueda recibir el beneficio de una medida cautelar menos gravosa tales como las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto y dado que esta decisión del Tribunal de Control produce un daño directo a nuestro defendido, ya que impide que él pueda enfrentar su juicio en libertad, es la razón por la que en beneficio e interés de Gerardo Antonio Croes Barrios, hago la formal apelación de esta decisión, en base a lo establecido en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su artículo 447 numeral 4:. Que son apelables e impugnables las siguientes decisiones” Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva..” . IV SOLICITUD: En base al principio Iuris Novit Curia (Los jueces conocen el derecho y deben aplicarlo en su justa medida); a la facultad de revisión autónoma de la cual está investida la Corte de apelaciones por mandato de los artículos 26 y 257 Constitucional; a lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 137 y 257 Constitucional y fundamentado en lo pautado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, en el cual se facultad al imputado a solicitar el examen o revisión de la medida de privación de libertad, con el debido respeto ocurra ante la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Penal a los fines de Interponer formal recurso de apelación en contra de la decisión de fecha lunes, 03-09-2.012, mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del acusado, ciudadano, Gerardo Antonio Croes Barrios , en la cual se solicitaba Sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y para solicitar a los Ciudadanos Magistrados que la integran, que la decisión de privar de la libertad a nuestro defendido, y por mi apelada, sea examinada, revisada y decidida, mediante una decisión propia, sacada por esta Corte de Apelaciones y, que se sirva, si lo considera ajustado a derecho y a la justicia, declarar la nulidad de la decisión de privar de la libertad a nuestro defendido decretada por la Magistrada de Control, y amparado en los principios de inocencia y del juzgamiento en libertad establecidos en los artículos 8, 9, 243, 246 y 247 del Código Adjetivo Penal los cuales invoco, y, fundamentado en lo establecido en el artículo 256 del citado Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva acordar una medida cautelar menos gravosa tales como las contenidas en dicho artículo. Finalmente solicito que el presente escrito sea tenido como la formal apelación de autos, que sea admitido por la Honorable Corte de Apelaciones y que sea declarado con lugar. Es justicia, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil doce (10-9-12) fecha cierta de la consignación de este escrito por ante la Unidad de Recepción de documentos del Palacio dJusticia de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes…”


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación y explana lo siguiente:

(SIC) “…Quien suscribe, abogado ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, actuando en este acto como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, (Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, del 4 de septiembre de 2009), acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndonos a la causa penal signada con la nomenclatura 4C-6546-12, a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTEST ACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por el abogado ANTONIO JOSE ARTEAGA LLOVERA, en su condición de defensor del imputado GERALDO ANTONIO CROES BARRIOS, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 03 de septiembre de 2012, con motivo de la celebración realización de la Audiencia Preliminar correspondiente, en la cual decreto, entre otras cosas, admitir totalmente la Acusación presentada por este Despacho Fiscal en contra del precitado imputado, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la defensa, y a su vez, Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del precitado imputado. A tal efecto, fundamentamos el presente libelo, en los siguientes términos: I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que el día 19 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, la victima de actas ciudadano SILVA BRAVO RAUL EDUARDO, se encontraba compartiendo con un grupo de familia en la casa de la señora ANAIS MARGARITA ESTRADA, ubicada en SECTOR PIEDRA CUMBRE, TRONCAL 005, VIA PUBLICA, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, siendo que estando todos reunidos en el porche de la referida vivienda, se presenta al lugar el ciudadano CROE BARRIOS GERALDO ANTONIO, imputado de autos, disparando hacia donde estaba la victima de autos, propinándole varios disparos en su humanidad, provocándole la muerte a consecuencia de las heridas que le produjo, señalándose como causa del fallecimiento ANEMIA AGUDA, SCHOCK HIPERTÓNICO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA, AFIC1A MECÁNICA y PULMONAR DERECHA, HERIDA POR EL PASO DE PROYECTIL, DISPARADO POR ARMA DE FUEGO. II DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO La defensa técnica del precitado acusado, fundamente su recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 03 de septiembre de 2012, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que reposa sobre el mencionado encartado, señalando, entre otras cosas, que en su criterio sí variaron los fundamentos que dieron origen a la imposición de la aludida medida ya que su patrocinado tiene raíces en el estado Cojedes, posee un trabajo en la entidad, no tiene pasaporte, ni posición económica que le permita sustraerse del proceso, por lo que no opera el peligro de fuga, así como tampoco posee la capacidad intelectual para influir en los sujetos procesales intervinientes, lo que desvirtúa el peligro de obstaculización, por lo que la juzgadora de instancia ha debido sustituir dicha medida de coerción personal por una menos gravosa. Asimismo, apela del fallo por considerar que la calificación jurídica no se encuentra ajustada a derecho, lo que le causa un gravamen al sindicado de autos, al impedírsele, con base en el reprochable endilgado, el que asuma el proceso en libertad. III CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al analizar el recurso interpuesto por la defensa del imputado de autos, se observa que el mismo señala que variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, que esto conllevaría a la violación del principio de legalidad y Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en los cuales fundamenta su disconformidad con el fallo pronunciado en calenda 03 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, estos son los siguientes: ÚNICA DENUNCIA: DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD: _Es el caso, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que La Ciudadana Juez de Control estimó que las circunstancias que motivaron la privativa de libertad del encausado en la Audiencia de Presentación Especial no habían variado a la fecha (03-09-2.012) de la celebración de la Audiencia Preliminar y en consecuencia de ello ratificó dicha privativa, al respecto y para rechazar esta aseveración debo decir que esto, en nuestro criterio, no es verdad, porque si bien fue cierto que en la primera audiencia no existía casi conocimiento relacionados con el imputado, eso no ocurría para el momento de la audiencia preliminar, en primer lugar, por cuanto que a la fecha de la audiencia preliminar, ya en los autos estaba debidamente acreditado, mediante constancias de residencia y de buena conducta expedidas por el Consejo Comunal “EI Palomar”, Rif. J-29948176-9, que el encausado posee residencia fila en la casa Nro.03-06, ubicada en la calle Madariaga, cruce con la calle Soublette, barrio El Palomar, en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, en donde vive junto a su grupo familiar, por lo que esto necesariamente debía ser del conocimiento de la Ciudadana Juez de Control y por el Ministerio Público que ya, a través de sus órganos auxiliares, también tenía conocimiento de esta circunstancia, según se puede observar en los folios 49 y 106 del expediente, lo que viene a evidenciar que nuestro defendido tiene raíces en Cojedes y que es de buena conducta ciudadana, y si analizamos y evaluamos el perfil del imputado (Folio 49), podemos notar que su característica personal es de una persona humilde, un simple chofer; sus relaciones sociales son con los habitantes del barrio, sin más contacto que con las gentes de su medio, y que ni posee pasaporte y en cuanto a su posición económica, vemos que él no tiene medios económicos, automóviles o motos y ni siquiera celular, o sea, el mismo depende únicamente del bajo salario que obtiene por su trabajo, que por su condición de chofer, es un salario cercano al mínimo, por lo que fácilmente podemos inferir que él no está en condiciones de ausentarse del estado y mucho menos del país, por lo que el peligro de fuga queda minimizado por no decir excluido, Que él no tiene ni la capacidad intelectual ni los medios para obstaculizar el proceso, que nuestro defendido tiene raíces en Cojedes y que es de buena conducta ciudadana, y, además, él no tiene antecedentes penales ni policiales de ningún tipo, y si analizamos y evaluamos el perfil del imputado (Folio 49), podemos notar que su característica personal es de una persona humilde, un simple chofer; sus relaciones sociales son con los habitantes del barrio, sin más contacto que con las gentes de su medio, y que no posee pasaporte y en cuanto a su posición económica, vemos que él no tiene medios económicos, automóviles o motos y ni siquiera celular, por lo que fácilmente podemos inferir que él no está en condiciones de ausentarse del estado y mucho menos del país, por lo que el peligro de fuga queda minimizado por no decir excluido, Que él no tiene ni la capacidad intelectual ni los medios para influir en los Fiscales del Ministerio Público, o en los funcionarios policiales o funcionarios expertos que actuaron en el procedimiento o en los supuestos testigos que estaban en el sitio del suceso por lo que el peligro o riesgo de la obstaculización del proceso es casi inexistente y además, porque siendo nuestro defendido totalmente inocente de lo que se le acusa y por ende no tener ninguna responsabilidad penal en el caso, es el más interesado en que se investigue y se aclare la verdad y por otro lado el Ministerio Público no logró recabar los elementos probatorios como para culpar a nuestro defendido, prueba de ello es que solicitó la prorroga legal argumentando que requería más tiempo para profundizar la investigación (Esto fue negado) lo que evidencia que el Ministerio Fiscal no tenía, ni en, todos los elementos probatorios en contra de nuestro defendido ni en contra del verdadero responsable del hecho criminoso. Consideramos que una vez el tribunal (y el mismo Ministerio Público), tuvieron conocimiento e información precisa tanto en lo personal, social y económica del imputado, su arraigo en el estado Cojedes, su poquísirna capacidad económica, su escasa capacidad de movilización y escasa capacidad de manipulación y que el imputado !.i.2 tiene antecedentes penales ni policiales de ningún tipo y aunado a esto la exposición de la víctima indirecta, la madre progenitora del hoy occiso, ciudadana, Adelaida Rosa Bravo Reinoso, hecha en la misma audiencia preliminar, en donde ella manifestó tener la convicción de que Gerardo Antonio Creo Barrios no fue el homicida de su hijo, debía de haber hecho variar los supuestos contemplados en los articulas 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal, y, además, hay que considerar que él también fue víctima de agresión por cuanto casi pierde la vida ya que la bala con la que fue herido por poco le cercena el corazón. Por toco lo expuesto es por lo que considero que nuestro defendido pueda recibir el beneficio de una medida cautelar menos gravosa tales como las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto y dado que esta decisión del Tribunal de Control produce un daño directo a nuestro defendido, ya que impide que él pueda enfrentar su juicio en libertad, es la razón por la que en beneficio e interés de Gerardo Antonio Croes Barrios, hago la formal apelación de esta decisión, en base a lo establecido en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su articulo 447 numeral 4. Que son apelables e impugnables las siguientes decisiones” Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva..”. Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del sindicado de autos, se evidencie que el tribunal ad quo, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tenemos que la juzgadora de instancia, expreso la razones por la cuales acordó mantener la medida de coerción personal que detenta el acusado de autos, esgrimiendo que dado el reprochable que le fue indilgado por la vindicta pública, el cual es considerado como grave, dado el bien jurídico vulnerado por el mismo, los elementos de convicción que existen en la causa, así como el peligro de fuga y de obstaculización que debe presumirse, fundamentan el mantenimiento de dicha medida, siendo que los fundamentos que originaron su imposición no variaron. Tal y como se observa, los diferentes argumentos esgrimidos por la defensa técnica a los fines de sustentar el cambio de la medida de coerción personal, tales como residencia del imputado, trabajo del mismo, capacidad económica, capacidad intelectual, entre otros, fueron analizados en la audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia del encartado, determinando que se encontraban plenamente satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decreto la medida de privación judicial preventiva de la libertad, siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la juzgadora de instancia verifico nuevamente si se encontraban aun satisfechos dichos postulados, arribando a la conclusión de que los mismos permanecían vigentes, lo cual hacia necesario el mantenimiento de dicha coerción personal, a los fines de asegurar la comparecencia del sindicado a los actos ulteriores del proceso y por ende, la consecución de la justicia, por lo tanto, se observa como aun nos encontramos ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que acreditan al imputado como el autor o partícipe en dicho ilícito, así como peligro de fuga y de obstaculización, circunstancias que legitiman y hacen procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad, razón por la cual, a criterio de la vindicta pública, el fallo adversado se encuentra plenamente ajustado a derecho. De tal manera, no entiende esta Representación Fiscal, a que hace referencia el recurrente, en relación a la declaración dada por la ciudadana ADELAIDA ROSA BRAVO REINOSO, en la Audiencia Preliminar, quien ni si quiera esta ofrecida en el Escrito Acusatorio, que si bien es cierto es victima indirecta, no es menos cierto que la misma no estuvo en el lugar donde ocurrieron los hechos, y como ya como es bien sabido, no está dada a esta instancia hacer una valoración de las pruebas ofrecidas por las partes en esta etapa para hacer valer sus pretensiones por cuanto en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas. Por ello, al analizar el contenido del auto recurrido, tenemos que la juzgadora ad qua, señala cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban al imputado de autos como el presunto autor en el delito que le fue endilgado por esta Representación Fiscal, como es el de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, con lo cual, dicha sentenciadora arribó a la conclusión de que al relacionarlos y adminicularlos entre si, en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho de que se les atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con esos elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. Aunado a lo anterior, quien suscribe considera que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere al Juez de Control una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Publico o del Querellante y de ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9). Al respecto, es oportuno destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “...este tipo de argumentos referidos a las pruebas, relativos a demostrar o no la responsabilidad del imputado en el delito, son propios del debate que se realiza en la fase de juicio oral y público (aunado a que la causa se encuentra en la fase intermedia), por lo que no puede el solicitante que por medio de esta vía extraordinaria, se resuelvan cuestiones de forma y de fondo propias de etapas del proceso penal ordinario, a las cuales la presente causa no ha llegado...”. Sentencia N: 154, del 25 de Marzo de 2008. Aunado a ello, vemos que nuestro legislador patrio, al concebir nuestro código procesal penal, restringió al Juez de Control, realizar cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la causa, y emitir una valoración sobre el acervo probatorio, verificándose esta circunstancia del último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público...”; entendiéndose que el otorgar una valoración a un determinado medio de prueba, es una tarea propia del juicio oral y público. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 292, de fecha 16-06-07, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente: “…al analizar la sentencia N° 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas…”. (Subrayado y Negritas propias). De la misma manera, la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, en sentencia N° 1898, de fecha 10-10-07, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, estableció que: “...en tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita su apreciación a la pertinencia de lo medios probatorios y no a la valoración de los mimos, pues la oportunidad procesal para ello es el juicio oral. fase donde se desarrolla el contradictorio y las partes controlan las pruebas ofrecidas en el debate, todo conforme al principio de inmediación y contradicción…”. (Subrayado y Negritas propias). Por lo tanto quedó claramente demostrado que la valoración de las pruebas en esa oportunidad o fase, es limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad, toda vez que el merito probatorio de las mismas son reservadas al Juicio Oral y Público, considerando el Ministerio Público que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. IV PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 03 de septiembre de 2012; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado ANTONIO JOSÉ ORTEGA LLOVERA, en su condición de defensor privado del imputado GERALDO ANTONIO CROES BARRIOS, y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Que hasta la fecha detenta el imputado de autos. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HJ21-P-2012-000293, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012)…”

V
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL

Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de las actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 03 de Septiembre de 2012, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó MANTENER la Medida de Privación Judicial de Libertad, ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Bajo el entendido, de que la impugnabilidad del fallo que niegue sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo de los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.

Se observa igualmente que, el recurrente rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por el Ministerio Público, e igualmente se opone a la forma en que fueron narrados los hechos, los argumentos esgrimidos, y los fundamentos jurídicos de algunos medios de pruebas que le sirvieron de base a la representación fiscal para armar la acusación en contra de su defendido. Sobre este particular, es necesario aclarar, que una vez admitida la acusación por parte del Juez de Control y la pre-calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, dichos pronunciamientos es también INAPELABLE, a tenor del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero. En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.

En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la negativa de sustituir la Medida Privativa de Libertad, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por el Abogado Antonio José Ortega Llovera, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Imputado de autos Geraldo Antonio Croe Barrios, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la sustitución de la Medida Privativa por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano GERALDO ANTONIO CROE BARRIOS, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano Geraldo Antonio Croe Barrios, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano Abogado Antonio José Ortega Llovera, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega el cambio de la medida existente en contra del ciudadano Geraldo Antonio Croe Barrios. ASÍ SE DECLARA.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano Geraldo Antonio Croe Barrios, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al Primer (01) día del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE




RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
(JUEZ PONENTE) JUEZA





MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 horas de la Tarde.-







MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA










































GEG/RDGR/MHJ/MRR/j.b.-