REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2006-000522
ASUNTO : FP01-R-2012-000131

JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2012-000131
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL,
Sede Pto. Ordaz.
RECURRENTE: Abg. Emily Hernández Márquez, Fiscal 2º del Ministerio Público, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
PROCESADA: Zolay Del Valle Ruíz Brazón
DELITO: Homicidio Calificado.
DEFENSA: Abg. María Angélica Lezama, Defensora Privada
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000131, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Emily Hernández Márquez, Fiscal 2º del Ministerio Público del Edo. Bolívar y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Cd. Bolívar, en fecha 26-01-2012, mediante la cual se declara Con Lugar el petitorio realizado por la representación fiscal y como consecuencia de ello concede prórroga legal de 15 días continuos para que el Ministerio Público presente el correspondiente Acto Conclusivo.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

“(…) Vista que riela en autos solicitud consignada en fecha 12 de Enero de 2012, por parte de la representación de la FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. EMILI HERNANDEZ, en la presente causa seguida a la ciudadana ZOLAY DEL VALLE RUIZ BRAZON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.932.263, a quien se le sigue causa por la presunta comisión los delitos de quien se encuentra incursa en la presunta comisión del delito contra las personas (HOMICIDIO), y así se admite, desestimándose los artículos 84, 30, 463 y 286 del Código Penal Venezolano, en la cual peticiona a este Tribunal la necesidad de al concesión de la Prorroga Legal a que se contrae el Quinto Aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la necesidad para esclarecer los hechos, este Tribunal a los fines de proveer en relación a lo peticionado observa, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala, se cita: “…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o Imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las victimas, si la hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otras menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá se prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. (Negrillas del Tribunal)
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.”

Es asi como en esta ocasión ante la verificación de la tempestividad de la solicitud planteada y la necesidad del cumplimiento de la prerrogativa Constitucional a la cual se ha hecho referencia, debe este Tribuna acordarla con ocasión del derecho a la defensa una vez verificada que la solicitud fue hecha en tiempo hábil, toda vez que la Privativa de Libertad, asimismo se deja constancia que la prorroga se le vencía al Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 15 de Enero de 2012, y la solicitud de prorroga fue interpuesta el día 12 de Enero de 2.012, es decir 02 días antes del vencimiento de la misma. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Son las razones por las que este Tribuna Primero de Funciones de Control administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el petitorio realizado por la representación Fiscal y como consecuencia de ello CONCEDE PRORROGA LEGAL de quince días (15) continuos para que el Ministerio Publico presente el correspondiente Acto Conclusivo, lapso durante el cual se mantendrá la vigencia de la Medida de Coerción Personal decretada en perjuicio de la ciudadana ZOLAY DEL VALLE RUIIZ BRAZON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.932.263. La encargada de este Tribunal establece que el Lapso de Prorroga otorgado precluye en fecha 30 de Enero de 2.012, razón por la que se exhorta al despacho Fiscal que sustancia la presente causa a presentar el correspondiente Acto Conclusivo con la tempestividad del caso (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO


“(…) DE LA TEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO

La decisión de la cual el Ministerio Publico ejerce su recurso de apelación, fue debidamente notificado a través de la correspondiente boleta de notificación de fecha 26 de enero de 2012, la cual fue recibida por la vindicta publica en fecha 01 de Febrero de 2012, siendo las 3:25 horas de la tarde, por lo que, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un lapso de CINCO (05) DIAS contados a partir de la referida notificación, es evidente que siendo el jueves 02 de febrero de 2012, el primer día; el quinto corresponde al día lunes 06 de febrero de 2012, en consecuencia, siendo que el Ministerio Publico se encuentra dentro del lapso legal establecido en la ley, el presente recurso debe ser considerado como interpuesto en fecha hábil.

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTO DE LA APELACION

En fecha 15 de diciembre de 2011, se llevo a cabo la audiencia especial, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control otorgo a solicitud de la defensa un lapso perentorio de TREINTA (30) DIAS, a pesar que el Ministerio Publico realizo la salvedad que aunque se trata de una investigación de data del año 2006, a la Fiscalia a la que represento le correspondió conocer de la causa in comento a partir de fecha 01/12/2011, por comisión emanada de la Fiscalia Superior, previa recusación interpuesta en contra de la Fiscalia Undécima que era quien llevaba la causa, y siendo que la complejidad del mismo amerita un estudio profundo y pormenorizado de cada uno de los elementos que conforman el legajo procesal que estructura la causa in comento, amen del hecho cierto que la causa esta conformada por CINCO PIEZAS mas OCHO correspondiente a anexos, es por lo que considera que dicha decisión fue un atropello, sin embargo, el Ministerio Publico asi lo acato.
En este orden de ideas, siendo que en la presente causa fungen como parte investigadora, dos fiscales con competencia plena a nivel nacional, es por los que el expediente en cuestión debió ser remitido a la Ciudad de Caracas y por unanimidad se llego al consenso que se debía, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar una prorroga de NOVENTA (90) DIAS, para la interposición del acto conclusivo mas ajustado a derecho. Dicha prorroga se solicito antes que feneciera el lapso otorgado por el Tribunal aquo, el cual concluía el 15 de enero de 2012.
En este orden de ideas la prorroga se solicito en fecha 13 de enero de 2012, y en fecha 14 de enero de 2012, el Ministerio Publico solicita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se decrete con lugar, como prueba anticipada, la declaración de la Ciudadana KATHERINE ROCIO PEREZ BELLO, quien funge como la única testigo del caso en comento.
La prueba anticipada se fundamenta en que visto que el legajo procesal se evidencia distintas versiones de las declaraciones rendidas por partes de la referida ciudadana de la cual, la misma ha mencionado en todas esas oportunidades estar bajo presión y en situación de amenazas y constante riesgo de vida; siendo que la misma tiene escasos DOS (02) MESES para que salga de la Casa de Formación de Hembras de Ciudad Bolívar, por el cumplimiento total de la condena (relacionada con el presente caso, por el delito de Homicidio Intencional Calificado) y siendo que la misma ha mencionado en reiteradas oportunidades en el Tribunal en materia especializada que pretende irse de la jurisdicción, al cabo del cumplimiento de la pena, en virtud de las constantes amenazas y presión por el caso que nos ocupa, es por ello que la garantía de la búsqueda de la verdad, se puede lograr con una sola declaración efectuada por la referida ciudadana, debidamente filmada y evidentemente para tener validez en juicio la misma, debe ser promovida y evacuada como una PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo estipulado en el articulo 307 de la ley adjetiva penal, en virtud que es evidente que la prueba in comento puede perderse y no puede, la administración de justicia, perder una prueba tan elemental como ella, lo cual redunda en el esclarecimiento de los hechos y en la búsqueda de la verdad que es el fin ultimo de toda investigación penal.

Cabe destacar que en cuanto a la solicitud de prorroga interpuesta en fecha 13 de enero de 2012, el Ministerio Publico dejo constancia a través de diligencia que hasta la fecha 24 de enero de 2012, aun no se había obtenido respuesta o decisión del tribunal aquo, en cuanto a la misma, decidiendo el mismo en fecha 26 de enero de 2012, a través de la cual otorga al Ministerio Publico escasos QUINCE (15) DIAS PARA LA INTERPOSICION DEL DICHO ACTO, sin tener a su vez hasta la presente fecha decisión, de la tan imprescindible prueba anticipada, la cual le permitirá a la vindicta publica encaminar el acto conclusivo al que haya lugar.

Así las cosas, no es sino en fecha 01 de febrero de 2012, que al Ministerio Publico le es notificada la decisión del lapso de prorroga, observándose que la boleta de notificación fue recibida en la fecha antes mencionada y en la que se expresa que el lapso precluye el 31/01/2012, es decir, para la fecha de la notificación ya estaba mas que precluido dicho lapso, lo que vulnera el derecho de todas las partes, en especial el de las victimas indirectas, a quienes es IMPORTANTE DEJAR CONSTANCIA que tampoco, el Tribunal, ha notificado de ninguna de las audiencia y decisiones.
Para concluir Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, con la decisión del tribunal aquo, de la cual se apela a través del presente escrito, se encuentra perfectamente viable, de conformidad con el articulo 447 en su numeral 7, en concordancia con el articulo 314, en su primer aparte, por ende se solicita que la presente sea declarada con lugar y se le otorgue al Ministerio Publico el lapso de NOVENTA (30) DIAS solicitados en el escrito de prorroga de conformidad con el articulo 314 de nuestra ley adjetiva penal, amen de la exigencia del pronunciamiento por parte del tribunal aquo en cuanto a la prueba anticipada, lo cual es imprescindible para el acto conclusivo al que haya lugar.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que solicito, honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, sea admitida y en consecuencia se declarada con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Publico, ya que la decisión tomada por el Tribunal aquo, vulnera de manera contundente y evidente nuestros principios rectores del proceso penal venezolano, tal como lo son LA BUSQUEDAD DE LA VERDAD y el debido proceso, en virtud que se quebranta la búsqueda de la verdad con la evidente omisión del tribunal de pronunciarse en cuanto a la solicitud de la prueba anticipada, consiste en la declaración de la ciudadana KATHERINE ROCIO PEREZ BELLO, quien figura como UNICA testigo del proceso penal de la cual in comento. Cuando se menciona lo relativo al debido proceso, se retrotrae quien suscribe a la opinión de Rodríguez Morales, cuando manifiesta que del debido proceso se derivan una serie de derechos de importantísima consagración, en pro de lograr la finalidad del proceso, que como bien señala el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la obtención de la verdad por vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta además que el articulo 257 de la Constitución vigente expresa que el proceso “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.(…)

(…) En el caso que nos ocupa el debido proceso se vio afectado en primer lugar con la mutilación evidente del Ministerio Publico a hallar la búsqueda de la verdad con las pruebas solicitadas, de las cuales repito, aun no hay decisión, en segundo lugar con el quebrantamiento de los lapsos solicitados, puestos que el Ministerio Publico como ente objetivo, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 283, sabe cual es el tiempo que necesita para el finiquito de la investigación, sin que eso se entienda como vulneración de los derechos de la imputada, debido a que no solo se esta en la búsqueda de aquellos elementos que la puedan inculpar, sino también de aquellos que la exculpen del caso in comento no debiendo pronunciarse el Tribunal aquo quedando tal solo CUATRO (04) días para concluir el lapso que presuntamente se le ha de otorgar al Ministerio Publico, para la interposición del acto conclusivo y en tercer lugar, el derecho que también le asiste a las victimas indirectas de saber, asistir y estar informados de todos los actos del tribunal, situación esta que se ha obviado puesto que nunca se le ha notificado a la misma. En consecuencia, el Ministerio Publico solicita, que se reponga el estado de la causa, al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de conformidad a lo preceptuado en el articulo 313 de nuestra ley adjetiva penal para subsanar los errores de equidad que no se encuentran presente en el caso in comento, o bien que la digan Corte de Apelaciones acuerde a la Vindicta Publica el lapso solicitado de NOVENTA (90) DIAS, para la interposición del referido acto que pone fin a la investigación, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 314 de la ley adjetiva penal, previa verificación de la decisión del tribunal aquo de la prueba anticipada solicitada, en razón que es sumamente imprescindible para el encaminamiento del acto conclusivo a solicitar, puesto que la mencionada ciudadana es la UNICA TESTIGO del presente (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que la misma sostiene como punto neurálgico de su demanda de rescisión, el impugnar el pronunciamiento dictado por el Tribunal 1º en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado el 26-01-2012, en ocasión a la solicitud de prórroga legal que el Ministerio Público formulara a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo, decisión ésta según la cual se declara Con Lugar el referido pedimento, otorgándose en consecuencia la prórroga de quince (15) días continuos para que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo en el proceso judicial seguido a la ciudadana Zolay Del Valle Ruíz Brazón.

Ahora bien, determinado de la sola lectura del escrito de apelación, que la parte actora refuta todo en cuanto se refiere al otorgamiento del referido lapso de prórroga, siendo que señala el Ministerio Público que:

“no es sino en fecha 01 de febrero de 2012, que al Ministerio Publico le es notificada la decisión del lapso de prorroga, observándose que la boleta de notificación fue recibida en la fecha antes mencionada y en la que se expresa que el lapso precluye el 31/01/2012, es decir, para la fecha de la notificación ya estaba mas que precluido dicho lapso, lo que vulnera el derecho de todas las partes, en especial el de las victimas indirectas”.

Debe precisar esta Alzada en este marco de ideas, que se verifica de la revisión de las actuaciones procesales, que en la 6ta pieza que compone la causa, se registra al folio 189, decisión judicial calendada el 23-04-2012, según la cual el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, apoyando su dictamen la juzgadora en el hecho de que “(…) como quiera que desde la fecha 14 de Diciembre de 2011, cuando se celebró el Acto de Audiencia Especial y se le otorgó al Ministerio Público un LAPSO PRUDENCIAL DE TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS a objeto de que consignara su ACTO CONCLUSIVO y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de tres (03) meses y cinco días, lo cual supera el lapso otorgado, sin que la Fiscalía haya cumplido con la consignación de su ACTO CONCLUSIVO, es por lo que quien aquí juzga forzosamente decreta el Archivo de las Actuaciones”.

Asimismo de la minuciosa revisión de los folios que condensan este proceso judicial, se observa que la parte agraviada por la comentada decisión que embarga el archivo de las actuaciones, a la fecha no ha ejercido el Recurso de Apelación a los fines de objetar tal fallo resolutorio, aun cuando se encuentra notificada la representación del Ministerio Público, como parte perdiciosa, desde el día 24-05-2012, según boleta de notificación cursante al folio 211 de la 6ta pieza de la causa; circunstancia ésta que denota, que a decir del transcurso del tiempo sin que medie escrito de apelación alguno, no existe inconformidad con la decisión en cuestión que declara el Archivo de las Actuaciones, y siendo ésta decisión de las que pone fin al proceso, considera esta Sala que el presente proceso judicial encontró su coto en la declaratoria de archivo de las actuaciones de fecha 23-04-2012; por lo que resulta inoficioso que esta Corte de Apelaciones se pronuncie respecto a la apelación que fuere presentada previo a la declaratoria de archivo de las actuaciones, pues como se recalcó, el proceso judicial o bien la investigación penal consiguió margen o fin provisional en el momento en que se genera la declaratoria de archivo de las actuaciones.

Del planteamiento anterior, se concluye que el interés de la representación del Ministerio Público ya no recae en que sea resuelta la apelación que en su oportunidad ejerció y donde refutada la decisión mediante la cual se le otorga la prórroga para la presentación del acto conclusivo; pues en el presente caso, habiéndose declarado el archivo de las actuaciones, y no verificándose inconformidad por parte del Despacho Fiscal en cuanto a esta decisión, conduce a esta Alzada a considerar que está conforme el Ministerio Público con la decisión que pone fin a la investigación penal, siendo entonces innecesario estudiar la apelación que le precedía a esa decisión, y por la cual la causa fue elevada a esta Corte de Apelaciones; por lo que a criterio de esta Sala el quid de la impugnación ejercida, ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la pretensión litigiosa que sostiene, por cuanto existe de forma posterior una decisión que pone fin al proceso, y respecto a la cual la parte recurrente se mostró conforme pues no ejerció recurso de impugnación alguno; precisado lo anterior, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, pronunciarse éste Tribunal Superior respecto a si se encontraba ajustada a Derecho o no la decisión recurrida de fecha 26-01-2012, cuando ya recae un archivo judicial decretado en fecha 23-04-2012.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.

Desde luego, el medio de Apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, y formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Apelación -entiéndase la decisión mediante la cual se le otorgó el lapso de prórroga-; dejó de crearle inconformidad al recurrente, una vez que el mismo está conforme con el posterior Archivo de las actuaciones que fue decretado por el Tribunal de la recurrida, al no evidenciarse que este haya ejercido Recurso de Apelación alguno en contra de éste último fallo resolutorio que pone fin al proceso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, consecuencia de que se le ha puesto fin al proceso mediante la declaratoria de archivo de las actuaciones; de lo que se concluye el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Terminado el procedimiento de Apelación intentado por la Abg. Emily Hernández Márquez, Fiscal 2º del Ministerio Público del Edo. Bolívar y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Cd. Bolívar, en fecha 26-01-2012, mediante la cual se declara Con Lugar el petitorio realizado por la representación fiscal y como consecuencia de ello concede prórroga legal de 15 días continuos para que el Ministerio Público presente el correspondiente Acto Conclusivo; tal pronunciamiento es emitido por ésta Alzada, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, consecuencia de que se le ha puesto fin al proceso mediante la declaratoria de archivo de las actuaciones.

Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.

LOS JUECES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUÍZ.
GMC/GQG/MGRD/AR/VL.- ASUNTO: FP01-R-2012-000131
Sent. N° FG012012000454