ASUNTO: FP02-J-2012-000992
Resolución: PJ0832012001513

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Richard Kimber Rodríguez Moncada y Enilda Maribel
Anzoátegui Pérez.
Hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(10 años de edad)
Abogado: Rosaura Cusimano. I.P.S.A. Nro 113.201.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 24 de septiembre de 2012, los ciudadanos: Richard Kimber Rodríguez Moncada y Enilda Maribel Anzoátegui Pérez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-12.959.563 y V-18.478.367, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Rosaura Cusimano, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.201, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 293 de fecha 27 de julio de 2000. Libro 2. Tomo 2. Folios 492 al 494, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 28 de marzo del año 2005, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con diez (10) años de edad.


El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 28 de septiembre de 2012.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Richard Kimber Rodríguez Moncada y Enilda Maribel Anzoátegui Pérez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-12.959.563 y V-18.478.367, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 293 de fecha 27 de julio de 2000. Libro 2. Tomo 2. Folios 492 al 494, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo), en forma mensual y consecutiva y la cantidad de: un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), para el mes de Diciembre, adicional a la cuota fija ya establecida de obligación de manutención. De igual forma y en relación a los beneficios para la hija en el área de Educación y Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la hija.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Enilda Maribel Anzoátegui Pérez, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Richard Kimber Rodríguez Moncada, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación



Abg. Franklin Granadillo Paz.
El Secretario


Abg. Héctor Martínez Jaime

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 AM). Conste.


El Secretario


Abg. Héctor Martínez Jaime