REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 08 DE NOVIEMBRE DE 2012.
202° y 153°

JUEZ: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: ANTONIO PULIDO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TANIA MENDOZA
VICTIMA: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES Y AMENAZA
CAUSA Nº 2C-473-12
EXP. F.- 09-F05-0224-09
ASUNTO: HP21-D-2012-000133

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 08/11/2012, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
Celebrada como fue en el día, JUEVES (08) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012) se constituye este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario, ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS y el Alguacil de sala ANTONIO PULIDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, representada en esta acto por la ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, de que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del adolescente ciudadano imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y AMENAZA, previsto en el artículo 413 y último aparte del artículo 175 del Código Penal del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso Sub-Júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 25/12/2009 y hasta la presente fecha, han transcurrido mas de DOS (02) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal con relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175, ambos del Código Penal, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en virtud del hecho de que analizadas las actuaciones falta una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 318 numeral 3, concatenado con el artículo 48 ordinal 80 ambos del COPP, los cuales
se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que consta de denuncia, de fecha 28 de Diciembre de 2009, formulada por la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante la Fiscal Quinta del Ministerio Publico del estado Cojedes, donde expuso:
“…Vengo a denunciar al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 14 años de edad, aproximadamente, quien es mi vecino y de un tiempo para acá, se a dado la tarea de hostigar a mi hijo de 12 años de edad de nombre (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tan es así que para evitar conflictos mayores ya no permito que mi hijo salga a la cuadra a jugar con sus amigo…”

Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
1.- Denuncia Común de 28 de Diciembre de 2009, formulada por la ciudadana formulada por la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante la Fiscal Quinta del Ministerio Publico del estado Cojedes.
2.- Acta de Inicio de Investigación de fecha 29 de diciembre de 2009 suscrita por la Fiscal Quinta ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
3.- OFICIO F05-C-1977-09, de fecha 29 de Diciembre del 2009, en la cual notifica al Tribunal de Control apertura de investigación para adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
4.- Oficio Nº 9700148007, de fecha 05/01/2010, realizado por el Dr. CARLOS HIRIAN URDANETA, medico forense adscrito a la Medicatura Forense del estado Cojedes, quien deja constancia que el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Con el siguiente resultado:
“…EXAMEN FISICO:
Refiere traumatismo por rodillazo en la nariz el día 25-12-09 a las 6:30 p.m. AL EXAMEN ACTUAL 28-12-09 a las 3:30 P.M. SE OBSERVA: Contusión, inflamación en dorso nasal.
TIEMPO DE CURACIÓN: (04 DIAS) (CUATRO DIAS) SALVO COMPLICACION.
CARACTER: LEVE
CICATRIZ: NO
ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES GENERALES.
• FIGUEREDO TORO FRANGER MANUEL
Refiere patadas en brazo izquierdo. AL EXAMEN ACTUAL NO SE OBSERVAN SIGNOS EXTERNOS DE LESIONES FISICAS.

4.- Escrito suscrito por la Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 7 y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Esta Juzgadora considera que si bien es cierto que se le dio apertura a la investigación por uno de los delitos contemplado en Código Penal como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y AMENAZAS, previstos en el artículo 413 y último aparte del artículo 175 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no menos cierto es, que no existen elementos para que esa unidad fiscal, ejerza en la actualidad la respectiva acción penal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado determinar con certeza quien es el autor del presente hecho punible, siendo que en el presente caso la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 8º del artículo 48 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 25/12/2009 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, Que como quiera que el 13 de abril del año 2005 según Gaceta Oficial N° 5.768, fue reformado el Código Penal y en virtud a que los hechos punibles que acarreen arresto por un tiempo de uno a seis meses la acción penal prescribe al año según el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal. Ahora si bien es cierto que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, establece las formas de prescripción de la acción penal para este sistema en el cual señala que para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe a los tres años, no es menos cierto que esta norma desfavorece al imputado especial (Adolescente) y lo pone en desventaja jurídica en comparación con la investigación de adultos. Por lo cual de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, se debe aplicar la norma más, favorable en cuanto a la aplicación de lapsos de prescripción de la acción penal en los delitos de prisión de tres a doce meses, por lo que subsume en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal, aunado a que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el principio de la favorabilidad y de excepción a la irretroactividad señalada en el artículo 24 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que es procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 111 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si tenemos que el artículo 561 establece lo siguiente:
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

En consecuencia en el presente caso, considera esta juzgadora, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d”, en virtud de que el hecho ocurrió 25 de Diciembre de 2009 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y AMENAZAS, previstos en el artículo 413 y último aparte del artículo 175 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud que el tiempo transcurrido superior al establecido por el legislador, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el inicio de la investigación, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 Constitucional, para evitar mantener abierta una investigación. En tal sentido, lo ajustado a derecho y prudente es decretar a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, conforme al artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 30 ambos del COPP, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, por ser evidente la falta de una condición necesaria para ejercer la acción penal como lo es que la misma se encuentra evidentemente prescrita, y tal como, lo ha sostenido la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López de fecha 19 de mayo de 2006, expediente 06-0042, sentencia 1089, la prescripción es una institución de Orden Publico. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO, Declarara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa imputada a adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y AMENAZA, previsto en el artículo 413 y último aparte del artículo 175 del Código Penal del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud que el tiempo transcurrido superior al establecido por el legislador, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 25/12/2009 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal con relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y AMENAZA, previsto en el artículo 413 y último aparte del artículo 175 del Código Penal del Código Penal, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. TERCERO: Expídase la copia del acta solicitada por la Fiscal y la Defensa. CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO



CAUSA Nº 2C-473-12
EXP. F.- 09-F05-0224-09
ASUNTO: HP21-D-2012-000133