REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 07 DE NOVIEMBRE DE 2.012.
202° y 153°
JUEZ: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: ALI LOPEZ
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NELSON GARCES
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO ROBO AGRAVADO
CAUSA Nº 2C-466-12
ASUNTO: HP21-D-2012-000116
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-00219-12
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN
En fecha, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012), se constituye el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza Abg. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario de Control, ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS y el Alguacil de sala ALI LOPEZ, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa Nº 2C-466-12, de Fiscalía Nº 09-F05-00219-12, en la que figura como imputado el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º y artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(occiso), según escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 5° de esta Circunscripción Judicial ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA en fecha 05 de Octubre de 2012.
A continuación se deja constancia de la presencia en sala de audiencias de la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, la defensa privada ABG. NELSON GARCES, el imputado de autos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se deja constancia de la incomparecencia de la víctima indirecta quien fue debidamente notificada siendo dejada la boleta en el domicilio y recibida por Edgar Lizarazo hijo de la ciudadana Mariela Lizarazo Moncada la cual corre inserta al folio setenta y cuatro (74) de la pieza dos (02).
Cumplido lo anterior, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto seguido, impone al adolescente del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándole sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolencencial: remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone:
“…Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 08-10-2012, por la Representación Fiscal, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a quien se le sigue proceso como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º y artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(occiso), por unos hechos que suscitaron en fecha 06 de Mayo de 2012… según acta procesal penal “… Encontrándome en las instalaciones de esta Sede Policial, cumpliendo labores de guardia por el día de hoy, se recibe llamada telefónica por parte del efectivo de la Policía del Estado Cojedes, Oficial Niuma Arteaga, informado que en el Barrio Juan Ignacio Méndez, avenida principal Local Comercial WISU, se encuentra un ciudadano del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego; desconociendo más datos al respecto. En virtud de lo antes expuesto, opte en trasladarme en compañía de los funcionarios Agentes ALEJANDRO GUTIERREZ, EDUARDO MARTINEZ Y PEDRO GARCIA, a bordo de un vehículo particular, hacia la dirección antes citada; una vez allí dialogamos con los efectivos de la Policía del Estado, quienes se encontraban resguardando el sitio, indicándonos que efectivamente se encontraba un ciudadano herido presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego y que para la presente hora había sido trasladado al hospital de esta Localidad Joaquina de Rotondaro, seguidamente procedió el funcionario Agente EDUARDO MARTINEZ, a efectuar siendo las diez horas de la noche la respectiva Inspección Técnica Criminalística; seguidamente realizamos una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalístico, algún testigo presencial de los hechos y luego de identificarnos como Funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigación nos entrevistamos con el ciudadano FRANKLYN GREGORIO BOHORQUEZ QUIJANO, nacionalidad Venezolana, natural de el Cantón, Estado Barinas, 18 años de edad, nacido el día 27/08/1.993, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad V28.487.529, manifestando ser empleado del Local, asimismo nos aporto los datos del ciudadano herido quedando identificado de la siguiente manera: José Nectali Gacharna Ovalles de 34 años. titular de la cedula de identidad V-20.734.546, seguidamente le indicamos que deberá comparecer por ante nuestra oficina a efectuar lo pertinente al hecho investigado, de igual forma nos entrevistamos con el ciudadano ALEXANDER AGUIRRE ALVARADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 36 años, fecha de nacimiento 21-09-1.975, residenciado en: Barrio Juan Ignacio Méndez, Avenida Principal, casa sin número, titular de la cedula de identidad V-12.709.097, a quien se le solicito información sobre los hechos manifestando que en horas de la noche escucho una detonación aparentemente por un arma de fuego, por tal motivo se le manifestó que debe comparecer ante esta subdelegación a fin de rendir entrevista en torno al caso. Posteriormente nos trasladamos hacía el mencionado nosocomio a fin de verificar el ingreso del ciudadano antes citado, ubicados en el referido centro asistencial y luego de identificarnos como Funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación nos entrevistamos con el Medico de guarida Doctor Wilmer Rangel impre 90.176 informando que efectivamente había ingresado un ciudadano de sexo masculino presentando herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego y que el mismo había sido trasladado hacia la Ciudad Hospitalaria Doctor Enrique Tejera, ubicado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, de igual forma nos informo que el ciudadano herido presentaba las siguientes heridas: (01) Una herida en la región occipital, producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego (02) Una herida en la región parietal, producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, manifestando que su estado de salud era delicado, consecutivamente retornamos al despacho. Cabe destacar que el ciudadano herido luego de ser debidamente verificado por nuestro Sistema de Información Policial, le corresponde sus datos filiatorios y no posee antecedentes, registros o solicitud alguna. En vista de lo antes expuesto se da inicio a la correspondiente averiguación, quedando asignada con el número I-877.630, por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones). Anexo Inspeccione Técnica elaborada. Es todo...
Asimismo refiere la parte fiscal, que en razón a los anteriores hechos en fecha 06/05/2012, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decreta orden de aprehensión, materializada en audiencia de fecha 02 de Octubre de 2012, en la cual se impone al adolescente de la medida de detención preventiva para asegurar la asistencia a la audiencia preliminar según lo estipulado en la norma 559 de la Ley Rectora en esta competencia especial. Los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representante del Ministerio Público en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º y artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(occiso).
En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a la antes mencionada, la Representante de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita se imponga contra el adolescente acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual indica que su petición está sustentada en los parámetros estampados en los literales a, b, c, d, e y f del artículo 622 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
Acto seguido, solicita la prisión preventiva como medida cautelar para garantizar la pronta celebración del debate, arguyendo que el delito por el cual se presenta la acusación es privativo de libertad y con su ejecución se causó daño incalculable a la víctima.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:
PRIMERO: Con la trascripción de novedades, de fecha 07 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, donde entre otras se evidencia lo siguiente: PRESENTACIÓN DE CIUDADANOS: “…DE LOS FAMILIARES DEL CIUDADANO JOSE NECTALI GACHARNA OVALLE, quien figura como víctima en el expediente 1-877.630, iniciado por ese despacho por uno de los delitos Contra Las personas… informando que el mismo había fallecido en el Hospital ‘Enrique Tejera, de la ciudad de valencia... siendo las 02:30 horas de la madrugada del día de hoy 07/05/12, desconociendo mas datos…”
SEGUNDO: Con el ACTA PROCESAL PENAL, de fecha: 06 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario Agente FRANKLIN GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente: Dicho elemento de convicción sirve para acreditar la labor de los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, quienes al tener conocimiento del hecho realizan las diligencias urgentes y necesarias.
TERCERO: Con la Inspección Técnica Nº 0350 de fecha: 06/05/2012, suscrita por los Funcionario Agentes EDUARDO MARTINEZ y FRANKLIN GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, donde se evidencia lo siguiente: “...ABASTOS WIZUZU, UBICADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL DEL BARRIO JUAN IGNACIO MENDEZ, MUNICIPIO TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección Técnico Criminalística... El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental fresca, climatizada por un acondicionador de aire, con iluminación artificial producida por bombillas fluorescente, topo esto para el momento de practicarse la presente Inspección Técnica Criminalística, correspondiente a al inmueble arriba mencionado, con su fachada orientada en sentido cardinal SUROESTE, ésta a su vez está precedida por seis columnas cubiertas frisadas y pintadas de color amarillo, sobre las mismas posee rejas protectoras y Santa maría de color azul, en la parte intermedia del inmueble, se aprecia, el techo de zinc, múltiples artefactos y mercancía la cual es vendida como mercancía de consumo masivo, al fondo del mismo se aprecia una puerta de metal, del tipo batiente, de color negro, apreciándose un orificio en la parte media al parecer producid por el paso de un proyectil de un arma de fuego, la misma, permite el libre acceso a la parte interna y externa conformada por paredes frisadas y revestidas de color amarillo, con techo... sentido NORESTE, así mismo se aprecia una mancha de sustancia pardo rojiza. Presuntamente de sustancia hepática, Acto seguido se realiza un minucioso rastreo en lugar, en busca evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma...” Con esta inspección Técnica se demuestra la existencia cierta del lugar donde ocurrió el hecho, donde perdió la vida el ciudadano GACHARNA OVALLES JOSE NEPTALI, así como se demuestra las características del mismo.
CUARTO: Con el Acta de Entrevista de fecha: 06/05/2012, al ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Titular de la Cedula de identidad V-12.709.097, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, donde se evidencia lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy 06/05/2012. yo me encontraba caminando por la acera de la avenida principal del Barrio Juan Ignacio Méndez, en momento que iba llegando a mi casa veo dos niñas de más o menos como 14 años y otra como de 6 años, paradas frente a un abasto licorería que queda casi al frente de mi casa, ellas por lo que vi. esperaban que el señor MAURICIO, que es el dueño del referido local le’ despachara algo que estaban comprando, la cual no sé qué era, pero en ese momento también llegaron dos sujetos a bordo de dos motos yo pienso que ellos esperaban que el señor antes mencionado les despachara a ellas para ellos luego comprar pues yo veo la cuestión y no le pare si no que seguí, pero al entrar a: mi casa escucho que sonó un disparo pero como por el sector se escuchan disparos a cada momento no le pare mucho pero al pasar como cinco minutos escucho que del Negocio de MAURICIO, pedían auxilio yo me fui para allá con otros vecinos más y al llegar al negocio un hijo del señor nos abrió el portón para ingresar al mismo y cuando entramos el señor MAURICIO estaba tendido en el piso todo sangrado en ese momento llego otro vecino que tiene un carro y nos prestó auxilio para trasladarlo al hospital lo montamos entre varios y se fueron hasta el hospital, es todo, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha que ocurrió el antes’ narrado? CONTESTO: “Eso fue en Barrio Juan Ignacio Méndez, Avenida Principal, exactamente en el Abasto Licorería WILLIZU, Tinaquillo Estado Cojedes, a eso de las 09:20 horas de la noche del día hoy Domingo 06-05-12” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su vecino MAURICIO tiene problemas con alguna persona? CONTESTO:”No. él es una persona muy buena y servicial, no creo que tenga problemas con alguien y mucho menos en el Barrio” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted le vio la cara a los dos sujetos que llegaron en: una moto al referido negocio? CONTESTO:”No, yo ni pendiente porque yo pensé que le estaban comprando alguna cosa de lo más normal, por eso no me preocupe en verle la cara a ellos” CUARTA ‘PREGUNTA:¿Diga usted, que vende el seriar MAURICIO en el referido negocio? CONTESTO: “El vende Víveres y Licores”... Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo tiempo y lugar y la participación ‘del adolescente imputado, toda vez que el testigo manifiesta de forma inequívoca y clara, la actuación de los actores. Así mismo compagina perfectamente con lo expuesto por los demás testigos.-
QUINTO: Con el Acta de entrevista de fecha: 06/05/2012, al ciudadano: FRANKLIN GREGORIO BOHORQUES Titular de la Cedula de identidad V-28.487.529, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, donde se evidencia lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy 06/05/2012, yo me encontraba trabajando en la Licorería WILLIZU, cargando una cava cuarto de cervezas porque ya habíamos cerrado, en ese momento ingreso un sujeto con un cuchillo y traía amenazado hacia el negocio por la puerta de atrás al señor MAURICIO, pero cuando yo volteo y veo la situación le grite “HEY QUE PASA” Y en ese momento el sujeto me dijo que te pasa a ti y saco de la cintura una escopeta recortada y me apunto, para ese momento me asuste y me lanza al piso, pero yo cayendo y escucho un tiro, pensé que él me había disparado a mi, pero cuando me paro a ver qué había pasado veo al señor MAURICIO tendido en el piso todo sangrado, ahí yo Salí corriendo a la calle a pedir ayuda, llegaron unos vecinos y me ayudaron a montarlo en un carro que también llego a prestar auxilio, ahí nos fuimos al hospital y al llegar le prestar primeros auxilios, minutos después lo trasladaron al hospital de valencia, debido mal estado en que iba, es todo... PRIMERA PREGUNTA: diga usted, lugar, hora y fecha que ocurrió el antes narrado? CONTESTO: “Eso fue en Barrio Juan Ignacio Méndez, Avenida principal, exactamente en el Abasto Licorería WILLIZU, Tinaquillo Estado Cojedes, a eso de las 09:20 horas de la noche del día hoy Domingo 06-05-12” SEGUNDA PREGUNTA: diga usted, logro verle el rostro al sujeto antes mencionado? CONTESTO: “Si, bien cuando traía al señor MAURICIO acosado con el cuchillo y cuando saco la escopeta y me apunto a mi lo vi más de frente” TERCERA PREGUNTA: diga usted, las características fisonómicas del sujeto antes mencionado? CONTESTO: “Lo que recuerdo es que era un muchacho de contextura gruesa, estatura mediana, medio moreno, como de 25 años más o menos, pero no recuerdo la vestimenta que llevaba puesta” CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, ha visto al sujeto antes mencionado en otra ocasión? CONTESTO: “Si, el en varias oportunidades a comprado ahí” QUINTA PREGUNTA: ¿Oiga usted, al volver a ver el sujeto antes mencionado lo reconocería? CONTESTO: “Si, claro donde lo vea lo reconozco” SEXTA PREGUNTA: ¿Oiga usted, el sujeto antes mencionado logro ingresar al referido negocio? CONTESTO: “No, porque el señor MAURICIO le cerró la/puerta, pero cuando la cerro el sujeto disparo y traspaso la bala por el hierro de la misma” Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo tiempo y lugar y la participación del adolescente imputado, toda vez que, el testigo manifiesta de forma inequívoca y clara la actuación del ciudadano adulto, así mismo manifiesta de forma contundente que luego: de eso escucho un vehiculo moto, donde presuntamente se trasladaba el adolescente imputado y con la que lo esperaba fuera de las instalaciones, amen de que, compagina perfectamente con lo expuesto por los demás testigos.-
SEXTO: Con la Inspección Técnica Nº 2242, de fecha 07/05/2012, suscrita por los Funcionario AGENTES MAICOL GARCIA y FRANCISCO SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carabobo, donde se evidencia lo siguiente: “...DEPARTAMENTO DE PATOLOGIA FORENSE, CIUDAD HOSPITALARIA “Dr. ENRIOUE TEJERA”, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica Criminalística... En el precitado lugar, sobre una camilla metálica, en decúbito dorsal, yace el cadáver de una persona del sexo masculino, desprovista de toda clase de vestimenta, al referido cadáver se le aprecian los siguientes características físicas: Piel morena, contextura gruesa, de 1.70 mts de estatura, cabellos cortó, liso, de color castaño oscuro, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes brotados, nariz grandes, boca grande, labios gruesos y mentón agudo. EXAMEN MACROSCOPICO Al CADAVER: presenta rigidez y lividez cadavérica debido a la data de la muerte. Presenta las siguientes heridas: una (01) herida de forma circular en la región frontal del lado Izquierdo, seguidamente, se realizo fijación fotográfica tanto general como de detalle. El referido exánime queda registrado en los Libros de Control de la referida morgue, como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…” Con este elemento de convicción se PRUEBA de forma incuestionable de la existencia del CUERPO SIN VIDA de1 ciudadano GACHARNA OVALLES JOSE NEPTALI, en la morgue de la CIUDAD HOSPITALARIA “Dr. ENRIOUE TEJERA”, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, luego de ser victima del enfrentamiento con el ciudadano adulto en defensa de su humanidad y bienes, mientras el adolescente imputado, esperaba fuera del establecimiento para coadyuvar con la huida del mismo.
SEPTIMO: Con el ACTA PROCESAL PENAL, de fecha: 08 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario Agente FRANKLIN GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente: “...En esta misma fecha y siendo las 01:15 hora de la tarde, me traslade en compañía del funcionario Sub Inspector Javier Silva y el Detective Reinaldo Hernández, en vehículo particular’ hacia la siguiente dirección: Barrio Juan Ignacio Méndez, calle Principal, de esta localidad, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I-877.630, iniciadas por ante esta Subdelegación por unos de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), una vez en el referido Barrio y luego de identificarnos como Funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigaciones y realizar investigaciones de Campo, nos entrevistamos con moradores del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a represarías futuras, asimismo se le solicito información sobre el hecho que se investiga, manifestando que la noche que ocurrieron los hechos, el ciudadano José Nectali Gacharna, tenía la piscina del Club alquilada a una ciudadana que reside en el sector, que apodan “la China” y vive en una vivienda de paredes de color verde con rejas de color Blanco, recibida dicha información realizamos un recorrido en el sector a fin de ubicar la residencias antes expuesta, una vez allí y luego de Identificarnos como Funcionarios Activos de este cuerpo de Investigación, nos entrevistamos con una ciudadana quien no quiso identificarse ni aportar dato personal alguno, de igual forma le solicitamos información sobre la ubicación de la ciudadana que apodan “La China” manifestando ser la progenitora de la ciudadana requerida y aporto los siguientes datos: Yasmis Coromoto Parra Martínez, de nacionalidad Venezolana, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de 29 años de edad titular de la cédula de identidad V-17.889.975, asimismo informo que dicha ciudadana no se encontraba en el inmueble para la presente hora, motivo por el cual se le libro boleta de citación a fin de que la ciudadana antes mencionada comparezca por ante esta subdelegación a fin de rendir entrevista relacionada al presente caso...” Dicho elemento de convicción sirve para acreditar la labor de los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, quienes al tener conocimiento del hecho realizan las diligencias urgentes y necesarias por la determinación de responsabilidades Y LA IDENTIFICACION DE LOS RESPONSABLES DEL HECHO; entre los que se contaba el adolescente imputado.
OCTAVO: Con el Acta de Entrevista de fecha: 06/05/2012, a la ciudadana: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Titular de la Cédula de identidad V- 17.889,975, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, donde se evidencia lo siguiente: “...Yo me encontraba celebrando una fiesta el día 06/05/12, en la piscina de los Colombianos que queda en Juan Ignacio Méndez, eso empezó como a las 0100 de la tarde y termino como a las 0800 de la noche cuando termino yo me fui directo a mi casa a costarme al siguiente día me entere que habían matado al dueño de la piscina al señor del abasto... Primera Pregunta. Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados. Contesto. Es fue en el Barrio Juan Ignacio Méndez callé Principal en la licorería wilisu, de esta localidad aproximadamente a las 09:00 de la noche del día 06/05/12 y me entere por comentarios en el barrio. Segunda Pregunta. Diga usted, tiene conocimiento que personas le causaron la muerte al ciudadano José Gacharma. Contesto: No. Tercera Pregunta. Diga usted, que personas sé encontraban en la celebración. Contesto: Mi familia y varios vecinos entre ellos la señora Gladis, nayibe Habore, Yulge Álvarez, la señora Milagros Yanez Álvarez, la señora Rosa, Soybel Montoya Carolina Álvarez. Cuarta Pregunta: Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadanos apodados “El Chinito” y “El (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)” se encontraban en la reunión? CONTESTO: No se, pero el (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) esa noche estaba dando muchas vueltas por la zona con una moto con otra persona”... Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo tiempo y lugar y LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO, toda vez que, la testigo manifiesta de forma contundente que pudo observar al adolescente imputado en compañía de otra persona en reiteradas oportunidades por la zona, a bordo de un vehículo moto.
NOVENO: Con el ACTA PROCESAL PENAL, de fecha: 04 de JUNIO de 2012, suscrita por el funcionario Agente FRANKLIN GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente: “...En esta misma fecha y siendo las 11:15 hora de la mañana, me traslade en compañía del funcionario Sub Inspector Javier Silva, en vehículo particular hacia la siguiente dirección: Barrio Juan Ignacio Méndez, calle Principal, de esta localidad, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I-877.630, iniciadas por ante esta Sub. Delegación por unos de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), una vez en el referido Barrio y luego de identificarnos como Funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigaciones y realizar investigaciones de Campo, nos entrevistamos con moradores del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a represalias futuras, asimismo se le solicito información sobre el presente hecho, manifestando que los ciudadanos de nombre (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tienen conocimiento de lo ocurrió, asimismo le solicitamos información sobre la ubicación de dichos ciudadanos manifestando que lo mismos residen adyacente al abasto donde ocurrieron los hechos, en la residencia que se encuentra en la calle Principal cruce con la calle Nº 7, obtenida dicha información, nos trasladamos hacia la misma a fin de ubicar y entrevistarnos con los ciudadanos en cuestión, una vez allí y luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de Investigación, fuimos atendido por una ciudadana que se identifico de la siguiente manera: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestando ser la dueña del inmueble, por tal motivo se le solicito información sobre los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), informando que dichos ciudadanos no se encuentran en la residencia para la presente hora, motivo por el cual se le libro boleta de citación a fin de que los ciudadanos antes mencionados comparezcan ante esta Subdelegación a fin de rendir entrevista en relación al presente caso...“ Dicho elemento de convicción sirve para acreditar la labor de los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, quienes al tener conocimiento del hecho realizan las diligencias urgentes y necesarias para la determinación de responsabilidades Y LA IDENTIFICACION DE LOS RESPONSABLES DEL HECHO; entre los que se contaba el adolescente imputado.
DECIMO: Con el Acta de Entrevista de fecha: 05/06/2012, al ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Titular de la Cédula de identidad V- 25.122.981, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, donde se evidencia lo siguiente: “...Yo vengo a esta oficina, porque el día de ayer fueron a mi casa y me entregaron una boleta de citación y me dijeron que tenía que declarar en relación a la muerte del dueño del club, que conocía como Mauricio El Colombiano y ese día que le dispararon yo estaba en mi casa que esta ubicada al lado del club y como a las ocho de la noche fui a comprar una botella y había una fiesta y me fui para la casa a tomarme la botella con mi primo Héctor Mosqueda y otros amigos, como a las nueve y media había un alboroto en la calle frente al club y dijeron que Habían matado al Colombiano y de verdad no pude ver quien le disparo... Primera Pregunta: Diga usted, lugar, hora y echa de los hechos antes narrados? Contesto: Eso fue en el Barrio Juan Ignacio Méndez, calle principal, en el club Wisu, como a las nueve y media horas de la noche el día 06-05-2012. Segunda Pregunta: Diga usted, tiene conocimiento de las personas autoras del hecho? Contesto: No se. Tercera Pregunta: Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano que menciona como El Colombiano tenia problemas con alguna persona? Contesto: No, era un señor muy tranquilo. Cuarta Pregunta: Diga usted, que comentario a escuchado en relación a los hechos que se investigan? Contesto: Ninguno... (SIC)” Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo tiempo y lugar y la presunta participación del adolescente imputado, toda vez que, la testigo manifiesta de forma contundente que pudo observar al adolescente imputado en compañía de otra persona en reiteradas oportunidades por la zona, a bordo de un vehículo moto.
UNDECIMO: Con el Acta de Entrevista de fecha: 05/06/2012, al ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, donde se evidencia lo siguiente: “...Yo me encontraba en mi casa con mis primos Joel Mosqueda y unos panas como a las 07:30 de la noche, en la casa de al lado en el Club del colombiano habla una fiesta que duro hasta las 07:00 de la noche más o menos y como a las nueve y veinte pasaron en una moto dos chamos que viven por el barrio uno que le dicen El Toro y otro que se llama (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en una moto, estaban armados y cuando el colombiano estaba cerrando el club (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) salto el portón principal y se metió para el negocio para robarlo y como el señor no se quiso dejar robar le dio un tiro... Primera Pregunta Diga usted, lugar hora y facha de los hechos narrados. Contesto: Eso fue en el Barrio Ignacio Méndez, calle principal el la licorería wilisu de esta localidad aproximadamente a las 09:20 de la noche del día 06/05/12, SEGÚNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano que mencionado como El Colombiano tenia problemas con alguna persona? Contesto: El que dicen el Tato y uno que llaman (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)porque lo iban a robar. Tercera Pregunta: Diga usted, que personas se encontraban en la celebración que había en el club. Contesto: No se...” Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo tiempo y lugar y LA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO, toda vez que, el testigo manifiesta de forma inequívoca y clara la actuación del ciudadano adulto, así mismo manifiesta de forma contundente que luego de eso escucho un vehículo moto, donde PRESUNTAMENTE SE TRASLADABA EL ADOLESCENTE IMPUTADO Y CON LA QUE LO ESPERABA FUERA DE LAS INSTALACIONES, amen de que, compagina perfectamente con lo expuesto por los demás testigos.
DECIMO SEGUNDO: Con el ACTA PROCESAL PENAL, de fecha: 06 de JUNIO de 2012, suscrita por el funcionario Agente FRANKLIN GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Deleqación Tinaquillo del Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente: “...En esta misma fecha y siendo las 03:40 hora de la tarde, me traslade en compañía del funcionario Sub Inspector Javier Silva, en vehículo particular hacia la siguiente dirección: Barrio Juan Ignacio Méndez, calle Primero de Mayo, Tinaquillo Estado Cojedes, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mencionado como investigado en las presente actas procesales signadas con el numero I-877.630, iniciadas por ante esta Subdelegación por unos de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), una vez en la referida dirección y luego de identificarnos como Funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigaciones fuimos atendido por una ciudadana que no se quiso identificar, manifestando ser la conyugue del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asimismo se le solicito información sobre la ubicación del ciudadano en cuestión, informando que no se encuentra en la residencia para el presente momento, motivo por el cual se le libro boleta de citación a fin de que el ciudadano antes mencionado comparezca ante esta Subdelegación a fin de dar continuidad al presente caso. Seguidamente nos trasladamos hacia el Sector La Trinidad, Calle Principal, casa sin número, de esta localidad, a fin de ubicar y citar al adolescente de nombre (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez en dicha dirección y luego de identificarnos corno Funcionarios Activos de este prestigioso Cuerpo de Investigación, nos entrevistamos con una ciudadana que se identifico de la siguiente manera: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestando ser progenitora del ciudadano requerido, a quien se le solicito información sobre la ubicación del antes citado, informando que no se encuentra en la Jurisdicción para la presente hora, por tal motivo se le libro boleta de citación a fin de que el adolescente antes mencionado comparezca ante esta subdelegación a fin de darle continuidad a la presente averiguación... Dicho elemento de convicción sirve para acreditar la labor de los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, quienes al tener conocimiento del hecho realizan las diligencias urgentes y necesarias Rara la determinación de responsabilidades Y LA IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS RESPONSABLES DEL HECHO.
DECIMO TERCERO: Con el ACTA PROCESAL PENAL, de fecha: 04 de JUNIO de 2012, suscrita por el funcionario Agente FRANKLIN GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente: “...En esta misma fecha y siendo las 10:40 hora de la mañana, me traslade en compañía del funcionario Sub Inspector Javier Silva, en vehículo particular hacia la siguiente dirección: Barrio Juan Ignacio Méndez, calle Primero de Mayo, Tinaquillo Estado Cojedes, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mencionado como investigado en las presente actas procesales signadas con el numero I-877.630, iniciadas por ante esta Subdelegación por unos de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), una vez en la referida dirección y luego de identificarnos como Funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigaciones fuimos atendido por un ciudadano que se identifico de la siguiente manera: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestando ser tío de ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por tal motivo se le solicito información sobre el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), informando que dicho ciudadano no se encuentra en la residencia para el presente momento, motivo por el cual se le libro boleta de citación a fin de que el ciudadano antes mencionado comparezca ante esta Subdelegación a fin de dar continuidad al presente caso. Posteriormente nos dirigimos a este despacho informar a la superioridad de las diligencias realizadas...“ Dicho elemento de convicción sirve para acreditar la labor de los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, quienes al tener conocimiento del hecho realizan las diligencias urgentes y necesarias para la determinación de responsabilidades Y LÁ IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS RESPONSABLES QEL HECHO.
DECIMO CUARTO: Con el ACTA PROCESAL PENAL, de fecha: 06 de JUNIO de 2012, suscrita por el funcionario Agente FRANKLIN GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, Sub-Deleqación Tinaquillo del Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente: “...En esta misma fecha y siendo las 10:40 hora de la mañana, me traslade en compañía del funcionario Sub Inspector Javier Silva, en vehículo particular hacia la siguiente dirección: Barrio Juan Ignacio Méndez, calle Primero de Mayo, Tinaquillo Estado Cojedes, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mencionado como investigado en las presente actas procesales signadas con el numero I-877.630, iniciadas por ante esta Subdelegación por unos de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), una vez en el referido Barrio y luego de identificarnos... se le solicito información sobre la ubicación de los ciudadanos de nombre (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el ciudadano apodado El (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestando que en la calle primero de Mayo de esta localidad, reside un ciudadano de nombre (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y es primo de un sujeto que apodan Negrito Men... nos trasladamos hacia la misma a fin de ubicar al ciudadano... fuimos atendidos por un ciudadano que se identificó... Ramón Antonio Ramírez Aparicio... manifestando ser tío del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por tal motivo se le solicito información sobre el ciudadano... informando que dicho ciudadano no se encuentra en la residencia para el presente momento... asimismo se le solicitó información sobre el ciudadano que apodan El (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestando que dicho ciudadano reside en el sector la Trinidad... de ubicar y citar al‘ciudadano que apodan El (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde luego de identificarnos como Funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigación, nos entrevistamos con una ciudadana a quien le hicimos referencia sobre el ciudadano en apodado El (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la misma no quiso identificarse por temor a represarías futuras en su contra ya que el referido ciudadano no, tiene una buena conducta, señalo la residencia del ciudadano requerido, obtenida dicha información, nos dirigimos hacia la residencia señalada, una vez allí y luego de identificarnos como Funcionarios Activos de este prestigioso Cuerpo de Investigación, nos entrevistamos con un ciudadano que se identifico de la siguiente manera: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestando ser hermano del ciudadano apodado El (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le solicito información sobre la ubicación del antes citado, informando que no se encuentra en la Jurisdicción para la presente hora, asimismo lo identifico de la siguiente manera. (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)...“ Dicho elemento de convicción sirve para acreditar la labor de los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, quienes al tener conocimiento del hecho realizan las diligencias urgentes y necesarias par la determinación de responsabilidades, y LA IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS RESPONSABLES DEL HECHO, siendo que el ciudadano entrevistado en el acta en cuestión identificado como (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifiesta que el requerido como “EL (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)” era su hermano y que su nombre era (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es decir el adolescente imputado en autos.
DECIMO QUINTO: Con el ACTA PROCESAL PENAL, de fecha: 01 de OCTUBRE de 2012 por el funcionario Agente FRANKLIN GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente: “...En esta misma fecha, por cuanto en esta subdelegación, se encuentra el Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con la finalidad de retirar el vehículo, clase Motocicleta, marca Yamaha, modelo RX-l00, color rojo, ya que la misma le fue retenida, por funcionarios William Ferreira y Farfán José adscritos a esta sub. delegación, quienes el día 30/09/2012, transitaban por el sector Juan Ignacio Méndez y observaron una actitud sospecha del mismo frente a la comisión policial, y al solicitarle los documentos que lo acreditaban como propietario del mencionado vehículo el mismo no pudo demostrar que el mismo le pertenecía, razón por la cual proceden a retenerlo, con la finalidad de realizar las respectivas experticias de rigor ; una vez que se procede a identificar plenamente al adolescente verificar en los archivos de esta sub. delegación, pude constatar que el mismo es investigado en el expediente signado con el Numero 1- 877.630, iniciado por esta Oficina, por unos de los delitos, Contra las Personas (HOMICIDIO), inmediatamente y tomando en consideración la urgencia y necesidad del caso bajo estudio, realice llamada telefónica a la Fiscal Quinta en Materia de Adolescente de guardia, abg. Lucia García, informando los pormenores del caso, indicando que debía esperar que llegaran las actuaciones’ correspondientes, procedentes de la Fiscalia Superior del Estado, a los fines de imponerse de las actuaciones y luego de imponerse de las mismas indicó que realizaría las diligencias necesarias para tramitar la orden de aprehensión contra el adolescente antes mencionado, luego de un lapso de espera y siendo aproximadamente las 17:31 horas, recibí llamada telefónica de la mencionada Fiscal Indicándome que se le había solicitado FORMALMENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN al Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el día 01 de Octubre del 2.012, por el delito arriba mencionado, manifestando que dicha Orden fue acordada por el Juzgado de Control Numero 2, con competencia en materia de Adolescente, según numero 2C-S-061-12, por tal motivo se le informo al Adolescente que queda detenido por cuanto existe una orden de aprehensión en su contra, siendo las 17:40 del mismo dia; acto seguido se identifico de la siguiente manera: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) seguidamente procedí a imponerlo de sus derechos amparado en artículo 654 de la Ley Orgánico Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), donde quedara en calidad en de resguardo y custodia, a la orden del Tribunal de Control que conoce del aso, posteriormente se le notifico a los Jefes Naturales de esta Oficina, quienes se dieron por enterados, manifestando que se le notificara al fiscal correspondiente, posteriormente se realizo llamada telefónica a la Abogada Lucia García, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del estado Cojedes, con competencia Adolescente, a quien se le notifico y manifestó que el ciudadano detenido fuera trasladado al tribunal de control al igual que las actuaciones del correspondiente...“ Dicho elemento de convicción sirve para acreditar la legalidad de la aprehensión del adolescente imputado, luego del ejercicio de la labor de los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, quienes al tener conocimiento de la identidad plena, del adolescente REALIZARON TODO LO NECESARIO PARA PRACTICAR LA APREHENSION DEL MISMO, TRAMITANDO PARA ELLO LA ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, CONTRA EL ADOLESCENTE IMPUTADO.
DECIMO SEXTO: Con el ACTA PROCESAL PENAL, de fecha: 03 de OCTUBRE de 2012, suscrita por el funcionario Agente CARLOS ARCINIEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub-Deleqación Tinaquillo del Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente: “…Prosiguiendo con las averiguaciones... que procesa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes por uno de los delitos previsto Contra Las Personas (Homicidio), encontrándome en la sede de este despacho fui comisionado por el sub. Comisario Frank Quiñónez, investigaciones de este despacho a fin citar a los ciudadano Héctor Mosqueda y franklin Bohórquez identificados plenamente en actas anteriores como testigos en la presente causa, me traslade... Barrio Juan Ignacio Méndez, calle principal específicamente al establecimiento denominado Licorería y Abasto Willizu, siendo atendido por una ciudadana de sexo femenino quien manifestó ser la dueña del referido establecimiento y la esposa del hoy occiso, de igual manera, no quiso aportarle a la comisión sus datos filiatorios por temor a represalias desconociendo actualmente el lugar exacto donde se encuentra y que posee numero telefónico donde ubicar los. Acto seguido la comisión se traslada a dos casas posteriores al referido establecimiento a fin de ubicar al ciudadano Héctor... en donde una vez allí fuimos atendidos por el referido ciudadano...“ Dicho elemento de convicción sirve para acreditar la labor de los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, quienes al tener conocimiento del hecho realizan las diligencias urgentes y necesarias para la determinación de responsabilidades Y LA IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS RESPONSABLES DEL HECHO.-
DECIMO SÉPTIMO: Con el Acta de Ampliación de Entrevista de fecha: 04/10/2012, al ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, donde se evidencia lo siguiente: “...Resulta ser que el día 06-05-2012 a eso de la nueve de la noche yo me encontraba frente a mi casa y ví que llegaron en una moto de color roja dos sujetos que son del sector uno se llama (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y otro que le dicen el Tato, seguidamente observe que se baja (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la moto y brinco la pared hacia la licorería y el Tato siguió en la moto, luego yo me introduje hacia mi residencia y corno a los cinco minutos escuche un disparo, luego al rato yo salgo y me asomo a la calle y veo que estaban sacando al señor que es el dueño de la licorería en un carro hacia el hospital. Es todo...” PRIMERA: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Barrio Juan Ignacio Méndez, específica mente en la licorería Willizu, calle principal, el día 06-05-2012 a eso de las 09:00 horas de la noche aproximadamente” SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTO:”No tengo conocimiento” TERCERA: Diga usted, que personas se encontraban con su persona para el momento de suceder los hechos? CONTESTO: “Yo me encontraba afuera de mi casa en compañía de unos primos pero ellos minutos antes se habían metido para la casa y yo había quedado solo afuera y fui el que observo cuando llegaron estos sujetos en la moto”. CUARTA: Diga usted, tiene conocimiento datos filiatorios de los sujetos que llegaron a la licorería en la moto? CONTESTO: “Fueron dos sujetos que los he visto en el sector uno se llama (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el otro le dicen el Tato? OUINTA: Diga usted, en que medio se trasladaban las personas antes mencionadas? CONTESTO: “Ellos andaban en una moto de color roja” SEPTIMA: ¿Diga usted, quien de estos sujetos conducía el vehículo tipo motocicleta antes descrito y quien era el que iba de copiloto” CONTESTO: “Yo observe que el Tato era el que estaba manejando la moto y el (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) venia de copiloto, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se bajo de la moto y brinco la pared para ingresar a la licorería que estaba cerrada y el Tato se marcho en la 1TI0to” OCTAVA: Diga Usted, cuantas detonaciones escucho para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Yo escuche solamente un disparo” NOVENA: Diga Usted, para el momento en que el (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el Tato llegaron en el vehículo clase motocicleta visualizo si portaban algún tipo de armamento? CONTESTO:”yo no les vi ningún tipo de armamento” DÉCIMA: Diga Usted, tiene conocimiento la vestimenta que portaban los referidos sujetos para el momento de cometer el hecho.- CONTESTO: “No recuerdo” DECIMAPRIMERA: Diga Usted, tiene conocimiento como es la conducta de los sujetos que menciona como (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el sector” CONTESTO: “He escuchado que ellos se la pasa robando y amenazando a los residentes del sector” DECIMA SEGUNDA. Diga Usted, tiene conocimiento a quien pertenece el vehículo clase motocicleta tripulaban el Tato y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para el momento en que ocurrieron los hechos. CONTESTO: “No tengo conocimiento a quien pertenece esa moto...” Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y LA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO, toda vez que, el testigo manifiesta de forma inequívoca y clara la actuación del ciudadano adulto, luego de ser trasladado hasta el sitio por el ADOLESCENTE; así mismo manifiesta de forma contundente que luego de eso escucho un vehiculo moto, donde PRESUNTAMENTE SE TRASLADABA EL ADOLESCENTE IMPUTADO V CON LA OUE LO ESPERABA FUERA DE LAS INSTALACIONES, amen de que, compagina perfectamente con lo expuesto por los demás testigos.
DECIMO OCTAVO: Con la declaración de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 05 de octubre de 2012 ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial del Estado Cojedes, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...Lo que yo quiero decirle es que hay un joven detenido de mi comunidad y que lo acusan del homicidio de mi esposo, pues la verdad es qua yo no he puesto el denuncia del homicidio de el, ni mire a nadie cuando ocurrió el homicidio, puesto que yo me encontraba dentro de la casa de vivienda y salí cuando se escucho el disparo y ya salimos cuando lo encontramos a el herido y por eso no tengo a quien denunciar ni culpar, mucho menos a ese joven que ni siquiera lo conozco, yo no quisiera que me llamaran más puesto que ya con esta declaración no tengo mas nada que decir sobre ese hecho. Es todo”. EN ESTE ACTO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PASA A PREGUNTAR A LA CIUDADANA DE LA SIGUIENTE FORMA: Primera Pregunta: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? Contesto: “la hora aproximada fue las 9:00 de la noche, el iba saliendo de la bodega hacia la parte de la casa, el 06 de mayo del presente año”. Segunda: ¿Diga usted, a quien se refiere cuando indica sobre el joven de la comunidad aprehendido por este hecho, y quien le informó? Contesto: “por medio de la misma comunidad llegaron a mi establecimiento rumores”. Tercera: ¿Diga usted, si conoce el nombre y/o el apodo del joven aprehendido“ Contesto:“No” Cuarta: ¿Diga Usted, como sabe que pertenece a su comunidad “Contesto: “por los comentarios que dijeron que era un muchacho de allí del barrio”. Quinta: ¿Diga Usted, quien estuvo presente para el momento de los hechos? Contento: “el muchacho que estaba allí con nosotros, que se llama franklin bohorques” Sexta: ¿Oiga Usted, donde puede ser ubicado esta persona? contesto: “no se el paradero de él de verdad, su numero telefónico es 4165103306, el tomo la decisión de que se iba y no siguió, trabajando en el local” Séptimo: ¿Diga Usted, que le informo el ciudadano FRANKLIN en relación a los hechos? Contesto: “que el había mirado a un tipo de una contextura bastante gruesa, de una edad de unos 25 o mas años, me dijo que no recordaba mas de por el susto no recordaba otra cosa” Octavo: ¿Diga Usted, si aparte de las detonaciones logró escuchar algo mas? Contesto: “no” Noveno: Diga usted, si ha recibido algún tipo de amenazas por parte de los familiares del joven aprehendido? contesto: “No, para nada” Décimo: Diga usted, si para el momento de los hechos, escucho detonaciones y cuantas? Contesto: “si, uno solo” Undécimo: diga usted, donde y a que hora murió el ciudadano JOSE NECTALI GACHARNA OVALLE (OCCISO). ? Contesto: “en el hospital central de valencia, aproximadamente ya era día 07-05-2012 pero la hora no recuerda era madrugada como las 2 o 3 de la mañana, por el disparó que recibió en el cráneo...“ Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, amen de que compagina perfectamente con lo expuesto por los demás testigos.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:
EXPERTOS:
PRIMERO: Con el testimonio de los Funcionarios: EDUARDO MARTINEZ y FRANKLIN GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por haber realizado la Inspección Técnica NO 0350 de fecha: 06/05/2012; para demostrar la existencia del LUGAR DE LOS HECHOS, FUE HALLADO EL CUERPO SIN VIDA DE LA VICTIMA DE AUTOS. Asimismo, se indica que la inspección realizada por estos funcionarios será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa.
SEGUNDO: Con el testimonio de los Funcionarios: AGENTES MAICOL y FRANCISCO SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carabobo, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por haber realizado la Inspección Técnica. NO 2242 de fecha: 07/05/2012, “...DEPARTAMENTO DE PATOLOGIA FORENSE, CIUDAD HOSPITALARIA ”Dr. ENRIOUE TEJERA” VALENCIA, ESTADO CARABOBO ya que son IMPORTANTE PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL CADÁVER, LAS LESIONES VISIBLES EN EL CUERPO SIN VIDA DEL CIUDADANO NECTALI GUACHARNA Asimismo, se indica que la inspección realizada por estos funcionarios será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda’ estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán la existencia real del CADAVER DE LA VICTIMA DE AUTOS, LAS LESIONES QUE PRESENTABA, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa.
TERCERO: Con el testimonio del experto que realice EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo, suscrita por el Funcionario, medico forense, adscrito al departamento de ciencias forenses de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valencia Estado Carabobo. Para que se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la CAUSA DE LA MUERTE DE LA VICTIMA DE AUTOS. licitud. Ya que según criterio de la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León de fecha 11 de Agosto de 2005 Expediente 04-0377, Sentencia 543 la cual establece que: No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios: AGENTE DE INVESTIGACION I FRANKLIN GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub.-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por haber realizado LA APREHENSIÓN del ADOLESCENTE IMPUTADO con ocasión a la orden de aprehensión judicial en su contra, de fecha: 01/10/2012. Pertinencia. Porque fue una de los funcionarios que practicaron la Aprehensión del Adolescente para que la amplié y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante sus testimonios para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión y la apreciación del hecho. licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio de los funcionarios: AGENTES ALEJANDROGUTIERREZ, EDUARDO MARTINEZ y PEDRO GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación TINAQUILLO del Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser los funcionarios que realizaron LAS LABORES DE INVESTIGACIÓN Y PESQUISA EN LOS PRESENTES Asimismo, se indica que la inspección realizada por estos funcionarios será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán la existencia real de los hechos.
VICTIMAS y TESTIGOS:
PRIMERO: Con el testimonio del Ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la representación Fiscal acatando lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte infine suministrara la dirección del presente testigo por separado Pertinencia. Porque ésta persona es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio del Ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acatando lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte infine suministrara la dirección del presente testigo por separado Pertinencia. Porque ésta persona es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con el testimonio de la ciudadana: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (TESTIGO). Acatando lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte infine suministrara la dirección del presente testigo por separado Pertinencia. Porque ésta persona es víctima y testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al ADOLESCENTE. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar LA PARTICIPACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y SU RESPONSABILIDAD FRENTE AL HECHO. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
CUARTO: Con el testimonio del Ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acatando lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte infine suministrara la dirección del presente testigo por separado pertinencia. Porque ésta persona es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al ‘proceso fue ajustada a derecho.
QUINTO: Con el testimonio del Ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suministrara la dirección del presente testigo por separado Pertinencia. Porque ésta persona es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible. licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEXTO: Con el testimonio del Ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) acatando lo establecido en el artículo 326 del Código Procesal Penal específicamente en su parte infine suministrara la dirección del presente testigo por separado Pertinencia. Porque ésta persona es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de los previsto en los Artículo 337, 338, 322 Ord. 2, todos de la vigencia anticipada del COPP, gaceta oficial Nº 6.078, de fecha 15 de junio de 2012; aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, la Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Con la Inspección Técnica NO 0350 de fecha: 06/05/2012, suscrita por los Funcionario Agentes EDUARDO MARTINEZ y FRANKLIN GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
SEGUNDO: Con la Inspección Técnica NO 2242 de fecha: 07/05/2012, suscrita por los Funcionarios AGENTES MAICOL GARCIA y FRANCISCO SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carabobo, se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
TERCERO: Con EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo, suscrita por el Funcionario, medico forense, adscrito al departamento de ciencias forenses de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valencia Estado Carabobo. Para que se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Y expone además: “En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º y artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(occiso).
Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º y artículo 458 ambos del Código Penal, se decrete el cese de la medida de detención preventiva y se imponga la prisión estatuida en la norma 581 de la Ley que regula esta materia.
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) antes identificado, comprende el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fue informado nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, manifestando, sobre los hechos por los cuales la Fiscal 5ª del Ministerio Público presenta acusación en contra del mismo; y éste manifestó:
“No deseo declarar. Es todo”
Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensa Privada ABG. NELSON GARCES, quien expone:
“…Leído como ha sido los derechos constitucionales por parte de la ciudadana juez a mi representado, y escuchada la fiscal del Ministerio Público en cuanto a que ratifica la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal, habiendo escuchado cada uno de los elementos de convicción y los medios de prueba, que pudieran servir para demostrar la responsabilidad penal de mi representado en un juicio oral, esta defensa va a considerar, que en la etapa de investigación el estado venezolano para este hecho concreto como lo es el Homicidio Calificado durante la ejecución del Robo Agravado, no encontró elementos de convicción ni medios para probar la responsabilidad de mi asistido, lo digo por lo siguiente: sin tener la facultad de valorar estos medios de prueba, pero si con la capacidad de valorarlos como defensa, es por lo que los rechazo por considerar que existen elementos de interés criminalístico con relación a un hecho punible, pero elementos que demuestren que mi defendido es responsable, no existen elementos, no rechazo los hechos por cuanto si existe como tal, pero la acusación en contra de mi defendido no están llenos los extremos. Hago esta observación de que la acusación no reúne los requisitos sustanciales, no rechazo la admisión de la misma, voy a rechazar en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto al protocolo de autopsia por cuanto en la acusación no consta esa documental, entendiendo esta defensa que la admisión de la misma en esta oportunidad generaría confusión; el Ministerio Público solicita la medida de prisión preventiva como medida cautelar, y no se identifica con esta solicitud, ya que no han variado las razones por las cuales se decretó la primera medida no estando el protocolo de autopsia en autos, entiendo como defensa que favorece al adolescente sancionado preventivamente que se le acuerde otra medida diferente a la solicitada por la representación fiscal por lo que propongo para garantizar el proceso, presentar fiadores conforme a lo que establezca la ley; en la etapa de investigación promoví la evacuación de unos testimoniales solicitados para los efectos de descarga en un futuro juicio, solicito que los mismos sean admitidos. Ratifico las pruebas testifícales señaladas al folio 200, ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…/…, las documentales siguientes: Constancia de buena conducta, al folio 150, emitida por consejo comunal de Los Corrales, Constancia de residencia, al folio 151, Constancia de convivencia, al folio 152, Carta Aval, otorgada por el Consejo Comunal “La Guamita”, donde consta que trabaja con el Señor Efraín del Consejo Comunal. Así también promuevo las evaluaciones psicológicas que riela a los folios del 54 al 56 y social, contenidas en el folio 11 hasta el 15, para que sean incorporados como medios de prueba, de conformidad con las pautas exigidas por el artículo 622 eiusdem, y sean apreciadas por el juez competente ante una eventual sanción. Ahora bien, lo solicitado por esta defensa está fundamentado en el principio de presunción de inocencia, ya que tiene derecho que se presuma inocente y a que se trate como tal, por lo que considero que la medida de privación es quitarle ese derecho, así también invoco el derecho de libertad, ese derecho que toda persona tiene a ser juzgado en libertad. Promuevo como prueba coadyuvante a la defensa la testimonial de la ciudadana María Guillermina Vidrian, representante legal de mi defendido. Por último solicito la copia simple de la presente acta. Es todo…”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal 5ª del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406, ordinal 1º y artículo 458 ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal resuelve:
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple con los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida privativa preventiva de libertad para asegurar la asistencia a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este Despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406, ordinal 1º y artículo 458 ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de esos elementos dimana que el día 06/05/2012 según se desprende del acta procesal penal suscrita por el funcionario Agente FRANKLIN GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos; y por tales razones, también se acoge la calificación dada a este hecho por la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y visto que el escrito acusatorio presentado en esta vista oral por la parte fiscal satisface los extremos legales previstos en el artículo 570 de la ley que rige en esta materia, estando conforme este Despacho, con la calificación jurídica aportada por la parte fiscal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD.
Admitida la acusación, y como quiera que el acusado, no hizo uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, y previo el estudio en conjunto del acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público Especializado y la Defensa Privada, esta Juzgadora, considera que las probanzas que lo constituyen no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito, ya referido, y la correspondiente responsabilidad penal del acusado, de las características antes expuestas; motivo éste, por el cual se ADMITEN de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia, la totalidad de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y las pruebas testimoniales presénciales y referenciales y documentales ofrecidas por la defensa privada los ciudadanos: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…/…, las documentales: Constancia de buena conducta, al folio 150, emitida por consejo comunal de Los Corrales, Constancia de residencia, al folio 151, Constancia de convivencia, al folio 152, Carta Aval, otorgada por el Consejo Comunal “La Guamita”, donde consta que trabaja con el Señor Efraín del Consejo Comunal. Así como las evaluaciones psicológicas que riela a los folios del 54 al 56 y social, contenidas en el folio 11 hasta el 15, para que sean incorporados como medios de prueba, de conformidad con las pautas exigidas por el artículo 622 eiusdem, Promuevo como prueba coadyuvante a la defensa la testimonial de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representante legal de mi defendido y sean apreciadas, por razones legalidad, necesidad y pertinencia sentadas en párrafos anteriores. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funcion de Control N° 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto del material probatorio aportado por el Ministerio Público, dimana sustento serio contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) antes identificado, por tanto, resulta probable el establecimiento de su responsabilidad penal en los presentes hechos, siendo procedente y ajustado en derecho, ORDENAR EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406, ordinal 1º y artículo 458 ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la medida privativa preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal para garantizar las resultas de este proceso, con la oposición de la defensa privada quien solicitó una cautelar menos gravosa, se observa que celebrada la audiencia de presentación que motivó la imposición de la detención preventiva del día 02/10/2012, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario resguardar las resultas de este proceso con la imposición de una medida de aseguramiento provisional y proporcional con el delito acusado y el daño perpetrado con su ejecución, tomando en consideración que la fiscal arguyó que el delito por el cual se ordena la apertura al juicio oral y reservado es de carácter grave, considerado como PLURIOFENSIVO ya que atenta gravemente contra la vida, libertad y seguridad personal, esta juzgadora, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional al delito cometido, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 622 y de esta manera lograr que el adolescente comprenda lo relativo a la formación integral del mismo, la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social ya su sanción se encuentra dentro del catalogo de delitos señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que amerita la sanción de cinco (5) años de privación de libertad, a lo cual se suma, el significativo daño que se causó a la sociedad, es por lo que este Tribunal estima que existe un peligro de evasión latente, y por lo tanto, sostiene que la única forma viable para garantizar las resultas del proceso es el establecimiento de la medida cautelar de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, y por tal motivo, se decreta la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 581, literal a) de la ley que regula esta materia, para ser cumplida en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “FRAY PEDRO DE BERJAS”, ubicada en la instalaciones de la Coordinación Policial Nº 02 del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, con sede en las Tinaco Municipio Tinaco, del estado Cojedes, a cuyo Director se ordena oficiar; y se declara sin lugar la petición de la defensa privada. Y ASÍ SE RESUELVE.
Respecto a la el testimonio del experto que realice EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo, suscrita por el Funcionario, medico forense, adscrito al departamento de ciencias forenses de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valencia Estado Carabobo. Para que se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, así como la señalada al numeral tercero de las pruebas documentales, EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo, suscrita por el Funcionario, medico forense, adscrito al departamento de ciencias forenses de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valencia Estado Carabobo, para lo cual se ofreció el testimonio del funcionario que la suscribe, así como se ofreció como prueba documental para su incorporación y recepción como prueba durante el desarrollo del Juicio Oral y privado, este tribunal observa que materialmente no consta en el expediente la práctica de la misma para verificar su existencia y su contenido, así como la identificación plena del funcionario actuante, señala el Ministerio Público que el motivo de la falta de incorporación de la misma, se debe al volumen de trabajo de los funcionarios que la suscriben, para decidir sobre la admisión de la misma es necesario tomar en consideración que aún cuando la valoración de las pruebas corresponde al debate oral y privado por el juez de juicio, solo le corresponde al tribunal de control como lo señala la doctrina y la jurisprudencia patria, verificar la pertinencia, la necesidad, tempestividad y la licitud de las pruebas, tal como lo señala la legislación, los dictámenes que son ofrecidos como pruebas deben ser consignados por escrito sin perjuicio de ser incorporados en el juicio oral, de conformidad con lo señalado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente y necesaria su incorporación, pero para que pueda ser apreciada por el tribunal de juicio debe efectuarse bajo la estricta observancia de la licitud; quien aquí decide, considera que dicha prueba debe ser incorporada al debate Oral y privado dentro de las normas señaladas, ya que su incorporación en esta fase violaría el derecho a la defensa, por cuanto se desconoce su contenido y órgano que la suscribe, tomando en consideración los principios que sostiene el proceso penal, en especial, la contradicción y control de las pruebas, ocasionaría lesiones a dichos principios para lo cual deben ser incorporados al proceso según las disposiciones legales que rigen el principio probatorio, la jurisprudencia ha sentado:
“...todos los jueces son tutores del cumplimiento de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Sentencia Nº 1303 del 20-06-2005), ponencia del Magistrado Francisco Antonio carrasqueño López). En igual sentido, esta sala de casación Penal ha expresado: “…al juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permiten fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el libro Segundo Titulo I, Fase Preparatoria…”(Sentencia N° 152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León). Considerando que la Declaración Universal de derechos Humanos consagra los principios de la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
El propio texto Constitucional atendiendo al derecho que tienen los ciudadanos a que todas las actuaciones de los órganos del Estado, deben estar sujeta al debido proceso, en lo investigado a conocer de la existencia de la investigación y a solicitar de forma oportuna la practica de algunas diligencias a los fines del ejercicio de la defensa, así como lo establece el articulo 49 numeral 1° constitucional y 125 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal. Los Fiscales, de conformidad con la ley, deberán cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza y prontitud, respetar y proteger la dignidad humana y defender los derechos humanos, contribuyendo de esa manera a asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal. Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo.
Es necesario resaltar, que es responsabilidad de los peritos presentar el resultado de forma que pueda ser correctamente interpretado por el juez y controlado por las partes. Las pruebas científicas han incrementado incuestionablemente las posibilidades de averiguar la verdad, pero su valor en el proceso depende de que concurran las circunstancias que las hace válidas y de que sus resultados se interpreten correctamente, es al juez a quien corresponde verificar la validez de las pruebas y atribuirles un valor en la decisión que debe adoptar.
Tenemos que el debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como: “…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural...” por tal razón este Tribunal aun cuando la prueba fue ordena en la fase de investigación según consta de OFICIO Nº 9700-271 DE FECHA 07 DE MAYO DE 2012, que riela al folio veintitrés (23) siendo su valoración reservada al juicio oral, de la misma se desprende que fue ofrecida en la etapa de investigación y practicada antes de la celebración de la audiencia preliminar, para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código, así como señala el artículo 197 del citado Código de Procedimiento Penal, LICITUD DE LA PRUEBA. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.
El artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Autopsia. Las autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura forense, por el médico correspondiente. Donde no la haya, el Ministerio Público designará el lugar y médico encargado de su realización. Los médicos que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados”.
El artículo 239 del citado Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”
De la lectura de las normas transcritas, se desprende que los médicos expertos que practiquen la autopsia deben acudir a la audiencia oral; que el informe realizado por el médico debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que presentará en la audiencia correspondiente.
Estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras:
“…Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’.
Se refiere el artículo antes trascrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.
En el presente caso, las partes están en conocimiento que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha dejado asentado que estaban pendientes por presentar las experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas.
Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que acoge este tribunal respecto a dicha prueba, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo resuelto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funcion de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, instruye al Secretarío a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en el lapso de ley, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo se intima a todas las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1º y artículo 458 ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem.
SEGUNDO: ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, son lícitas, pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 579, literal f) de la Ley Orgánica citada.
TERCERO: ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y en consecuencia, ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1º y artículo 458 ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 579, literales h) e i) y 580 eiusdem.
CUARTO: SE DECRETA, la medida cautelar de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 581, literal a) de la ley que regula esta materia, para ser cumplida en la en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “FRAY PEDRO DE BERJAS”, ubicada en la instalaciones de la Coordinación Policial Nº 02 del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, con sede en Tinaco Municipio Tinaco del estado Cojedes; se declara sin lugar la petición de Revisión de medida conforme al fundamento antes señalado de la defensa privada.
QUINTO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión notifíquese a la víctima indirecta.
SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
Dada, sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012). AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN. -
Regístrese, publíquese, Déjese copia Certificada en los archivos del tribunal y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-466-12
ASUNTO: HP21-D-2012-000116
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-00219-12