REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 06 DE NOVIEMBRE DE 2012.
202° y 153º
JUEZA: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ.
SECRETARIO: ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: RAYNER PIRELA
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA.
DEFENSORA PUBLICO: ABG. TANIA MENDOZA
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE MUNICIONES.
CAUSA Nº 2C-364-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPFI-F5-00058-12
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN
En fecha, SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012, se constituyo el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario de Control, ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS y el Alguacil de sala RAYNER PIRELA, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa Nº 2C-364-12, de Fiscalía Nº 09-DPFI-F5-00058-12, en la que figura como acusado el adolescente ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como AUTOR del delito de: PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según acusación presentada en fecha 8 de Octubre de 2012 por la Fiscal Quinta ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA de esta Circunscripción Judicial.
A continuación se deja constancia de la presencia en sala de audiencias de la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, la Defensa Pública, ABG. TANIA MENDOZA, el imputado de autos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su Representante Legal (MADRE), (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente, se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y público, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acto seguido, impone al adolescente del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándole sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial: remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y expone:
“…Esta Representación Fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 08-10-2012, mediante la cual se acusa formalmente al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), anteriormente identificado… Asimismo de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico no ofrece figura alternativa toda vez que esta probado que el Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ES AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR decretada por este tribunal en fecha 19/03/2012, consistente en presentación periódica CADA TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito de responsabilidad Penal del Estado Cojedes al adolescente imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) atendiendo a los principios establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el Ministerio Publico la acusa del hecho punible y debe asegurar su comparecencia al juicio Oral y Privado. La sanción especifica que debe aplicarse al adolescente, es la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, HASTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “c”, en concordancia con lo establecido en el artículo 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el daño causado, la naturaleza, gravedad del hecho perpetrado, el grado de responsabilidad del mismo, la edad y la capacidad para cumplir la misma aunado a que el delito que cometió el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es uno de los delitos que según los artículos ut supra mencionados merecen aplicársele las medidas indicadas. De manera que esta Representación Fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional a los delitos cometidos, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en el artículo 622 y de esta manera lograr que el adolescente aprenda lo relativo la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En virtud de los fundamentos de hecho y derecho ya expuestos, esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta formal acusación contra el adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por estar incurso en los delitos de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito sea admitida la misma, conjuntamente con los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito, por ser los mismos legales y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos, tal como lo establece los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo…Solicito copia del acta. Es todo…”
Esta Representación Fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 08/10/2012 mediante la cual se acusa formalmente al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), anteriormente identificado, así mismo consigno en este acto el fundamento de la presenta acusación, con los elementos de convicción que señala y el ofrecimiento de pruebas para el debate probatorio.
De conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico no ofrece figura alternativa toda vez que está probado que el delito cometido por el Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ES AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del adolescente antes identificado en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y la capacidad para cumplir la misma, la sanción DE LIBERTAD ASISTIDA, HASTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 620 literales “d”, en concordancia con lo establecido en el artículos 626, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad del imputado de autos para el momento en que cometió el hecho, así como el daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos perpetrados por el mismo, igualmente solicito que se mantenga la medida cautelar de presentación periódica. De manera que la representación fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional al delito cometido, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 622.
Igualmente, refiere la parte fiscal, que en razón a los hechos se precalifico el delito e impuso medida cautelar de presentación, en audiencia de fecha 19/03/2012, medida preventiva para asegurar la asistencia a la audiencia preliminar según lo estipulado en la norma 582 de la Ley Rectora en esta competencia especial. Los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representante del Ministerio Público en los tipos penales de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido, solicita se mantenga como medida cautelar la medida menos gravosa impuesta para garantizar la pronta celebración del debate, arguyendo que el delito por el cual se presenta la acusación por la comisión de un hecho punible que amerita una sanción.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
PRIMERO: Con el Acta Procesal, de fecha: 18/03/2012, suscrita por los funcionarios SM/1. CESAR MUÑOS COLMENARES, SM/3. JOSE TORRES GOMEZ, S/2. FRANCISCO OLAVARRIETA, S/2. KLISMAN RIVERO MENDOZA, 5/2. RAMON CORONADO y S/2. GUTIERREZ DE JESUS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 23, Primera Compañía, quienes dejan constancia de lo siguiente: "...Siendo las 09:00 horas de la mañana del día 18 de Marzo del año 2012, salio comisión integrada por los efectivos antes mencionados, en el vehiculo militar, tipo duro, sin placas, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad en la Jurisdicción del Municipio El Pao, específicamente en el sector el chupón, vía Zambrano del Municipio El Pao Estado Cojedes. Siendo las 12:00 horas de la mañana, constitutitos en el sector antes nombrado, observamos un vehiculo sentido Pao- Tinaco, marca Chevrolet, modelo Silverado, tipo., Pick- Up, color rojo y plata, placas;365 XAM, en la cual se trasladaban cuatro (04) ciudadanos por lo que procedimos a solicitarle al conductor del mismo que e estacionara al lado derecho d la vía, una vez detenido el vehiculo se les solicito que se bajaran del mismo para realizarle un chequeo corporal revisión del vehículo amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándolos como Maikel David López López, Gabriel Jaime Saldarriaga Ospina, Carlos José Rangel y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, respectivamente. Seguidamente el S/2. Rivero Mendoza Klisman, integrante de la comisión efectuó la revisión en la parte trasera del vehiculo donde habían unos bolsos, encontrando en uno de los bolsos de color negro con gris, marca Wilson, en la parte interna prendas de vestir y en uno de los compartimientos de dicho bolso, un envoltorio de material sintético de color transparente la cantidad de cinco (05) cartuchos calibre 22, sin percutir, posteriormente se le pregunto a los ciudadanos antes identificados acerca de quien era el propietario de dicho bolso, respondiendo el ciudadano identificado como (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que ese bolso era de su propiedad, procediendo a solicitarle al mismo información sobre los cartuchos encontrados en su bolso y que s poseía "armamento o porte de armas que lo autorice a portar armas y municiones, el mismo contesto que no. Acto seguido: siendo las 12:20 de la tarde se efectuó llamada telefónica al Sistema Integral Policial (SIIPOl) con la finalidad de verificar los datos del vehiculo y estado de los ciudadanos, siendo atendido por el oficial agregado (IAPEC) Velásquez Jesús, a quien se le suministro los datos correspondientes, informando el agente policial, que el vehiculo y los ciudadanos no presentan ningún tipo de registro policial. Siendo las 12:30 horas se le hizo del conocimiento al ciudadano, que iba a ser detenido por la presunta comisión de uno de los delitos de porte ilícito de municiones, leyéndole sus derechos tal como lo tipifica el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, siendo las 12:40 de la tarde, se procedió a trasladar al presunto imputado hasta la sede de la primera compañía del destacamento N° 23 de la Guardia Nacional a fin de continuar con las actuaciones. Siendo la 1:20 de la tarde se efectuó llamada a la ciudadana Abg. Lucia García, fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a quien se le notifico del procedimiento practicado y giro instrucciones de realizar todas las actuaciones correspondientes. Se deja constancia mediante la presente, que el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, verbales ni de ningún acto de extorsión por parte de los efectivos actuantes. Es todo..."
SEGÚNDO: Con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 038, de fecha 18/03/2012, suscrita por el funcionario CESAR JULIAN MUÑOS COLMENARES adscrito a da Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 23, Primera Compañía y por JOSE ARRAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub. Delegación San Carlos, y en donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: "...EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADAS(S) 01- UN BOLSO MARCA WILSON DE COLOR NEGRO) GRIS. 2- ROPA DE VESTIR, DOS PANTALONES BLUE JEAN, DOS FRANELILLAS DE COLOR MARRON y BLANCO, DOS GORRAS DE COLOR NEGRO. 13-.1 CINCO. (05) CARTUCHOS CALIBRE 22 SIN PERCUTIR…”
TERCERO: Con el Auto de Inicio de la investigación de fecha: 19/03/2012, ordenado por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, en el cual se comisiona amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub. Delegación San Carlos, para que practiquen cada una de las diligencias tendientes a esclarecer el hecho punible.
CUARTO: Con el Acta de Presentación de imputados, celebrada en fecha 19/03/2012, por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Dos, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: calificar la flagrancia, continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario y la "Imposición de la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES de conformidad con el articulo 582 literal "C" de la LOPNNA, al adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Al mismo tiempo se le informo al adolescente que el Ministerio Público lo imputa formalmente por ser AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en los articulas 272 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
QUINTO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 558-12, de fecha: 19/03/2f12' suscrita por los expertos AGENTES DIOSMAR RAMOS y JOSE ARRAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub. Delegación San Carlos, quienes dejan constancia de lo siguiente: “SECTOR EL CHUPON, VIA ZAMBRANO, EL PAO, ESTADO COJEDES. Lugar en el cual se acuerda efectuar una inspección técnica Criminalística de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, 202 Y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales, a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de los siguiente: "El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública, Ubicada en sentido Este-Oeste, de superficie de asfalto, Provista de postes de alumbrado eléctrico y desprovisto de ceras, de iluminación natural, la cual permite la Circulación de vehículos automotores, observándose a la izquierda viviendas unifamiliares. Se hace un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Es todo."
SEXTO: Con el Reconocimiento Legal Nº 9700-0258-083, de fecha 19/03/2012, suscrito por el experto AGENTE JEAN CARLOS LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub. Delegación San Carlos, donde deja constancia de lo siguiente: “...DICTAMEN PERICIAL EXPOSICION: A los efectos propuestos me fue suministrado: 01. CINCO (05) BALAS, sin percutir, marca elaboradas en metal de color dorado, calibre 22mm. Se aprecian en buen estado de uso y conservación. 02. UN (01) BOLSO, tipo morral, marca Wilson, elaborado en material sintético, colores, negro y gris, de cinco compartimientos. Se aprecian en regular estado de uso y conservación. 03. DOS (02) PRENDAS DE VESTIR, elaboradas en tela, denominadas franelillas, sin marca ni talla visible una color blanco y otra color marrón. Se aprecian en mal estado de uso y conservación. 04. DOS (02) PRENDAS DE VESTIR, elaboradas en tela, denominas pantalón, o marca Wrangler, color azul, sin talla visible y otro marca Monstache, color negro, sin talla visible. Se aprecian en mal estado de uso y conservación, 05. DOS (02) GORRAS, elaborada en tela de color negro, una marca Adidas y otra sin marca. Se aprecia en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: Las piezas descritas en el punto 01, son utilizadas como receptáculos de pólvora, fulminante y proyectil, la cual al ser aprovisionadas en un arma de fuego de su diente calibre y luego accionadas pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad dependiendo la región anatómica comprometida e incluso la muerte. La pieza descrita en el punto 02, es un bolso portátil utilizado comúnmente para el resguardo y transporte de objeto de regular tamaño. Las piezas descritas en los puntos 03 y 04. Se tratan de prendas de vestir de uso masculino comúnmente utilizado para cubrir los miembros inferiores y tronco del cuerpo humano. Las piezas descritas en el punto 05. Se trata de accesorios usados comúnmente para cubrir la región encefálica..."
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:
EXPERTOS:
PRIMERO: Con el testimonio del Experto: AGENTE DIOSMAR RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estado Cojedes, Sub. Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que fue uno de los funcionarios que practico la Inspección Técnica Criminalística Nº 558-12 de fecha 19/03/2012. Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 337 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 9.042, gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15/06/2012. Pertinencia: su deposición es importante porque fue una de las personas que la realizo para que la amplíe y explique. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio donde aprehendieron al imputado de autos. Licitud. De la prueba, está establecido en los artículos 197 y 198 el Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: dan el testimonio del Experto: AGENTE JOSE ARRAEZ, adscrito al Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estado, Cojedes, Sub. Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que fue uno de los funcionarios que practico la Inspección Técnica Criminalística Nº 558-12 de fecha 19/03/2012. Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 337 y 341 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Nº 9.042, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15/06/2012. Pertinencia. Su deposición es importante porque fue una, de las personas que la realizo para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba ya que es importante para demostrar la existencia del sitio donde aprehendieron al Imputado de autos. Licitud. De la prueba, está estaba establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con el testimonio del Experto: AGENTE JEAN CARLOS LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub. Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico el Reconocimiento Legal Nº 9700-0258-083, de fecha 19/03/2012. Asimismo se indica, que la experticia realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 337 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Nº 9.042, Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15/06/2012. Pertinencia. su deposición es importante porque fue la persona que la realizo para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es Importante par demostrar el estado, uso, conservación y características de los objetos que fueron incautados al momento de la aprehensión del Imputado de autos entre los cuales se encontraban 05 balas sin percutir, calibré 22mm. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Con el testimonio del Funcionario: SM/1. CESAR MUÑOS COLMENARES, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 23, Primera Compañía, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fue uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del adolescente para que la amplié y explique. Necesidad. De la prueba ya que es importante su testimonio para demostrar las Circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de los objetos que le fueron incautados en el procedimiento, Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio del Funcionario: SM/3. JOSE TORRES GOMEZ, adscrito a' la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 23, Primera Compañía, lugar donde deberá ser citado, a través fe su Comandante. Pertinencia. Porque fue uno de los funcionarios que practicó a aprehensión del adolescente para que la amplié y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de los objetos que le fueron incautados en el procedimiento. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con el testimonio del Funcionario: S/2. FRANCISCO OLAVARRIETA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 23, Primera Compañía, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fue uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del adolescente para que la amplié y explique. Necesidad. De la prueba, ya que l es importante su testimonio para demostrar las circunstancia cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de los objetos que fueron incautados en el procedimiento. Licitud. De la prueba, está establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
CUARTO: Con el testimonio del Funcionario: S/2. KLISMAN RIVERO MENDOZA adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2 Destacamento Nº 23, Primera Compañía, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fue uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del adolescente para que la amplié y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar las circunstancias de cómo ocurrió, I aprehensión del imputado de autos y de los objetos que le fueron incautados en el procedimiento. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
QUINTO: Con el testimonio del Funcionario: S/2. RAMON CORONADO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 23, Primera Compañía, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fue uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del adolescente para que la amplié y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de los objetos que le fueron incautados en el procedimiento, Licitud, De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación a procesó fue ajustada a derecho.
SEXT0: Con el testimonio del Funcionario: S/2. GUTIERREZ DE JESUS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 23, Primera Compañía, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fue uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del adolescente para que la amplié y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de los objetos que le fueron incautados en el procedimiento. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho,
DOCUMENTALES:
A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto los artículos 239, 242 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 337, 339 y 341, decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 9.042, Gaceta Oficio Nº 6.0178 Extraordinario, de fecha 15/06/2012, por remisión y aplicación expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas Adolescentes. Así mismo apegado al contenido de la Sentencia numero 185 de fecha 01-06-2010, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; la Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Con el contenido del Acta de Inspección Técnica Criminalística: N° 558-12, de fecha: 19/03/2012, suscrita por los expertos AGENTES DIOSMA RAMOS y JOSE ARRAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub. Delegación San Carlos, mediante la cual se deja constancia de la existencia del sitio done aprehendieron al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y se les permita a los uncionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar existencia del sitio de la aprehensión y las particularidades que se observaron el mismo, Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con el contenido del Reconocimiento Legal Nº 9700-0258-083, e fecha 19/03/2012, suscrita por el experto AGENTE JEAN CARLOS LOPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Cojedes. Sub. Delegación San Carlos, mediante el cual se de, constancia de los objetos incautados, y se le permita al funcionario reconocer! ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario. Necesidad. De la prueba, que es importante para demostrar la existencia del objeto incautado, así como, el estado, uso, conservación, características de los objetos que fueron incautados momento de, aprehensión del imputado de autos. Licitud. De la prueba, es' establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y. en presente casó su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, comprende el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fue informado nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, manifestando ser culpable del delito que se le imputa al manifestar:
“…Admito los hechos, estoy arrepentido y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Es Todo”…
Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensa Pública ABG. TANIA MENDOZA, quien expone:
“…Oída la manifestación voluntaria y sin ningún tipo de coacción por parte de mi representado; a todo evento mi defendido en este acto admitió los hechos, por tal razón solicito sea impuesto de la sanción correspondiente tomando en consideración lo señalado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la ampliación de la medida de presentación que ha venido cumpliendo. Solicito copia de la audiencia. Es todo…”
Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, quien expone:
“…Visto que el adolescente ha manifestado su disposición de admitir los hechos y no ha tenido conducta predelictual considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es imponerle una sanción de ocho (08) meses de libertad asistida. Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal 5° del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, resuelve así:
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración de los delitos de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de esos elementos dimana que en fecha 18/03/2012, se constata las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del adolescente imputado de autos; y por tales razones, también se acoge la calificación dada a este hecho por la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte fiscal, a las cuales se adhirió la defensa por el principio de la comunidad probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia. Se admiten las pruebas solicitadas por la defensa promueve como coadyuvante a la defensa la testimonial de la representante legal del imputado adolescente de conformidad con el artículo 555 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Admitida la acusación en forma total y absoluta así como el acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público para ser evacuado a lo largo del debate, se impone nuevamente al acusado antes identificado, de las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero como quiera que el adolescente reiteró su deseo libre y espontáneo de admitir los hechos; ante la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y el control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto de los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista oral; adminiculada además la manifestación voluntaria de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, verificada la admisión de los hechos, y en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal cuya finalidad, es la búsqueda de la verdad, de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del Estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Es evidente que ante la economía procesal que representa la admisión de los hechos el estado permite una disminución de la sanción entendiendo que el proceso de adolescentes no podemos referirnos a pena o a dosimetría pues estos aspectos referidos a la pena no son aplicables en el proceso penal de responsabilidad, bajo estas razones el Legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó al Juez a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata para el adolescente, creando en esta Juzgadora una presunción más que razonable de su culpabilidad; y por tanto, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar con la consecuente Sentencia de Condena. ASÍ SE DECIDE.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y muy especialmente las circunstancias siguientes:
a. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, como es el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual acarrea la imposición de una sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esta Competencia Especial.
b. La inexistencia de otro procedimiento en esta jurisdicción especial el cual esté sancionado el adolescente acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de lo cual se infiere que tiene buena conducta.
c. Del estudio efectuado a los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista preliminar, aunada la manifestación libre y espontánea del acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedó plenamente establecida su responsabilidad penal a titulo de autor.
d. Motivado a la naturaleza de los ilícitos admitidos por el acusado, antes identificado, la representación Fiscal solicitó la aplicación de la sanción LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con los artículos 620, 621, 622, 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e. La circunstancia de que a criterio de esta Instancia, la medida solicitada por el Ministerio Público resulta adecuada a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia, y permite dar una respuesta al delito: acorde, proporcionada y racional, congruente con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del acusado y la sociedad. Igualmente, se considera que el lapso de tiempo peticionado por el Ministerio Público es acorde con la exigencia de proporcionalidad que debe tener toda medida sancionatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
f. El acusado cuenta con 17 años, tomando en consideración la proporcionalidad de la sanción señalada al artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la capacidad para cumplir cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Vista la manifestación libre y espontánea del acusado de admitir su participación en los hechos objeto de la acusación, procede emitir los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y todas las Pruebas ofrecidas en el asunto contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas.
TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Acusación y se incorpora para su valoración y apreciación asumidas por la Defensa Pública por el principio de la comunidad de las Prueba, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, según los elementos de convicción que hacen presumir al adolescente autor o participe del delito de de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescente se deja constancia que, en razón que el delito por el cual el tribunal admite la presente acusación se encuentra subsumido en los hechos del tipo penal del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, que por el tipo el tipo de delito, no se admite la conciliación, por cuanto la víctima es el ESTADO VENEZOLANO.
QUINTO: De acuerdo al artículo 583 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respecto al procedimiento por la admisión de los hechos se DECLARA penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia, lo condena a cumplir la sanción de OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, toda vez que se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Sanción que debe ser vigilada y supervisada por el Tribunal de Ejecución que corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido tribunal y ejecutoriada la sentencia, efectuada como fue la rebaja de un tercio a la mitad al tiempo de sanción máximo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Sanción ésta que será cumplida en la forma y lugar que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial.
SEXTO: DECRETA EL CESE de la medida cautelar de presentación que le fuera impuesta en audiencia especial de presentación de imputados de fecha 19 de marzo de 2012, habiéndose dictado Sentencia Condenatoria por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este tribunal de la revisión del folio 910 de los registros llevados por la Unidad del Alguacilazgo, observa que el adolescente viene cumpliendo con la Medida.
SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos.
OCTAVO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente.
Dicha sentencia se dicta de acuerdo a lo establecido en los artículos 583, 620, 621, 622, 624 y 625 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012). AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal. Cúmplase-.
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-364-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPFI-F5-00058-12.
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