REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 05 DE NOVIEMBRE DE 2.012.-
202° y 153º
JUEZA: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ.
SECRETARIO: ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: CESAR ARRIECHI
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA.
DEFENSORA PUBLICO: ABG. ANAVITH GISELA MORENO
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
CAUSA Nº 2C-363-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPFI-F5-00049-12.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN
En fecha, CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012), se constituyo el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario de Control, ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS y el Alguacil de sala Cesar Arriechi, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa Nº 2C-363-12, de Fiscalía Nº 09-DPFI-F5-00049-12, en la que figura como imputado el (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como AUTOR de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y del ESTADO VENEZOLANO, según acusación presentada en fecha 27 de Septiembre de 2012 por el Fiscal Quinto ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ de esta Circunscripción Judicial.
A continuación se deja constancia de la presencia en sala de audiencias de la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, la Defensa Pública, ABG. ANAVITH GISELA MORENO, el imputado de autos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se deja constancia de la incomparecencia de la victima: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)quien no está debidamente notificado tal como consta en la consignación realizada por el alguacil Alexis Vargas “…se dejó copia de la boleta ya que no se encontraba nadie en la residencia”, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acto seguido, impone al adolescente del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándole sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial: remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra el adolescente LUIS JOSE PEREZ GARMENDIA, y expone:
“…Esta Representación Fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 27-09-2012, mediante la cual se acusa formalmente al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), anteriormente identificado… de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su vigencia anticipada, voy a hacer una subsanación en cuanto al fundamento legal de la promoción de las documentales, como lo son los artículos 337, 338 y 339 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio del 2012, según gaceta 6078, en relación a los expertos, testigos, el interrogatorio, así como promovemos el testimonio de la víctima. Asimismo de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico no ofrece figura alternativa toda vez que esta probado que el Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ES AUTOR DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y del ESTADO VENEZOLANO. Solicito de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR decretada por este tribunal en fecha 12/03/2012, consistente en presentación periódica CADA QUINCE (15) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito de responsabilidad Penal del Estado Cojedes al adolescente imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) atendiendo a los principios establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el Ministerio Publico la acusa del hecho punible y debe asegurar su comparecencia al juicio Oral y Privado. La sanción especifica que debe aplicarse al adolescente, es la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, HASTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONJUNTAMENTE CON SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 620 literales “c” y “d”, en concordancia con lo establecido en los artículos 625 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el daño causado, la naturaleza, gravedad del hecho perpetrado, el grado de responsabilidad del mismo, la edad y la capacidad para cumplir la misma aunado a que el delito que cometió el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es uno de los delitos que según los artículos up supra mencionados merecen aplicársele las medidas indicadas. De manera que esta Representación Fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional a los delitos cometidos, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en el artículo 622 y de esta manera lograr que el adolescente aprenda lo relativo la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En virtud de los fundamentos de hecho y derecho ya expuestos, esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta formal acusación contra el adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por estar incurso en los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito sea admitida la misma, conjuntamente con los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito, por ser los mismos legales y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos, tal como lo establece los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito respetuosamente a este Tribunal, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado. Solicito copia del acta. Es todo…”
Esta Representación Fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 27/09/2012 mediante la cual se acusa formalmente al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), anteriormente identificado, así mismo consigno en este acto el fundamento de la presenta acusación, con los elementos de convicción que señala y el ofrecimiento de pruebas para el debate probatorio.
De conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico no ofrece figura alternativa toda vez que está probado que el delito cometido por el Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ES AUTOR DEL DELITO de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del adolescente antes identificado en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y la capacidad para cumplir la misma, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, HASTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONJUNTAMENTE CON SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 620 literales “c” y “d”, en concordancia con lo establecido en los artículos 625 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad que tenia el imputado de autos para el momento en que cometió el hecho, así como también el daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos perpetrados por el mismo, igualmente solicito que se mantenga la medida cautelar de presentación periódica. De manera que la representación fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional al delito cometido, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 622.
Igualmente, refiere la parte fiscal, que en razón a los hechos se precalifico el delito e impuso medida cautelar de presentación, en audiencia de fecha 12/03/2012, medida preventiva para asegurar la asistencia a la audiencia preliminar según lo estipulado en la norma 582 de la Ley Rectora en esta competencia especial. Los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representante del Ministerio Público en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido, solicita se mantenga como medida cautelar la medida menos gravosa impuesta para garantizar la pronta celebración del debate, arguyendo que el delito por el cual se presenta la acusación por la comisión de un hecho punible que amerita una sanción.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
PRIMERO: Con el Acta Procesal Penal de fecha 10 de Marzo del 2012, suscrita por los efectivos Funcionarios OFICIAL JEFE (IAPEC) LEXAIDA RAMOS PLACA: 1851, SUPERVISORA DE LOS SERVICIOS DE GUARDIA, OFICIAL (IAPEC) JOSE BARRERO PLACA: 1485 CONDUCTOR DE LA UNIDAD RP 32 Y OFICIAL (IAPEC) JUNIOR HERRERA PLACA: 1770 AUXILIAR DE LA RP 32, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estado Cojedes Dirección de investigación del Centro de Coordinación Policial Numero uno, quienes dejan constancia de lo siguiente:"...Siendo las 09:00 horas de la noche, realizando labores de patrullaje por la calle salías Visualizamos dos individuos quienes se desplazaba a bordo de un vehículo moto los cuales el conductor vestía franela de color negro y pantalón jeans de color verde y gorra de color negro y el copiloto vestía franela de color blanca pantalón jeans de color blanca estos al ver la unidad Radio Patrulla el ciudadano que va en la parte trasera de la moto mostró una actitud sospechosa metiéndose las manos dentro de la camisa por la que procedimos a seguirlo del mismo, modo estos emprendieran la huida en alta velocidad por lo cual se realizo una 1047696541, Y adolescente de nombre: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) persecución hasta el final de la calle ya mencionada encontrándonos con una calle sin salida procedimos a darle la voz de alto, seguidamente se le realizo una inspección corporal a ambos ciudadanos amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándoles a unos de ellos el cual vestía franela de color blanca y pantalón jeans de color blanco y dentro del pantalón en la cintura se le incautó una pistola de material sintético de color negro con cinta adhesiva (Fascimil), siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noches les fueron leídos sus derechos previsto en el articulo 125 del. COPP y Dieron trasladados hasta la Dirección de Inteligencia a fin de realizar la identificación plena, una vez en la oficina, procedimos de conformidad con el articulo 126 del COPP, de la siguiente manera: ALFONZO SALAS SUPELVEDA, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15- 02-1991, estado civil soltero, residenciado en potrero, Calle principal sector los pasitos, San Carlos Estado Cojedes, casa sin numero. Titular de la Cedula de Identidad número E-TI 1047696541, y adolescente de nombre: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de igual forma se chequeo por el sistema de análisis y registro policial (SARP) vehículo moto las siguientes características Moto Marca: KEEWAY, Modelo: HORSE KW-150, PLACA: AE7F67M, SERIAL DE CARROCERIA 812K3AC15CM038146, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1936243, la misma presento solicitud por la sub delegación del CICPC San Carlos estado Cojedes por el delito de Robo de Vehiculo Automotor con fecha del día 09-03-2012, según acta K-12-0258-00245 y acto seguido procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal décimo del Ministerio Publico del Estado Cojedes y al Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Cojedes, quien ordeno lo conducente, "es todo. Termino, se leyó y conforme firman..." Con esta acta procesal penal se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente así como también se deja constancia del objeto incautado y de la retención del vehiculo tipo moto.
SEGUNDO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 478-12, de fecha: 11 de Marzo del 2012, suscrita por los Funcionarios AGENTES DIOSMAR RAMOS y JOSE ARRAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, quienes deja constancia de lo siguiente: "...SUB DELEGACION C.I.C.P.C, SAN CARLOS AVENIDA UNIVERSIDAD SECTOR ZIRUMA, SAN CARLOS - MUNICIPIO SAN CARLOS (ESTADO COJEDES), lugar en el cual se acuerda efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede a efectuarla, dejándose constancia de lo siguiente: "El vehículo a inspeccionar presenta .las siguientes características: clase MOTO, tipo PASEO, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, color NEGRO, placas AE7F67M, serial de carrocería 812K3AC15GM038146, serial de motor KW162FMJ936243, uso PARTICULAR. Apreciándose que sus partes externas e internas se encuentran en regular estado de uso y conservación. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes. Con esta Acta de Inspección Técnica Criminalísticas se prueba las características, el estado de uso y conservación del vehiculo retenido por los funcionarios actuantes, así como el estado de uso y conservación del mismo.
TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 477-12, de fecha: 11 de Marzo del 2012, suscrita por los Funcionarios AGENTES DIOSMAR RAMOS y JOSE ARRAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, quienes deja constancia de lo siguiente: "...SECTOR LOS MALABARES, CALLE SALIAS - MUNICIPIO SAN CARLOS (ESTADO COJEDES), lugar en el cual se acuerda efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede a efectuarla, dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo e la vía pública, ubicada en sentido Este Oeste, de superficie de asfalto, provisto de aceras de alumbrado eléctrico, de iluminación natural, la cual permite la circulación de vehículos automotores y el transito peatonal; observándose a la derecha e izquierda Viviendas unifamiliares. Se toma como punto de referencia residencias la oriéntala la oriéntala. Se hace un rastreo en busca de evidencias de interés criminalísticos siendo infructuosa la misma. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos". Con esta Acta de Inspección Técnica Criminalísticas se comprueba la existencia EXACTA del sitio del suceso y las características específicas del mismo.
CUARTO: Con la EXPERTICIA DE VEHICULO N° 12-140, de fecha 11 de Marzo del 2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE. ESCORCHA CARLOS ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica Sub delegación San Carlos Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente: DICTAMEN PERICIAL MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento a los seriales de carrocería y de interno de este Despacho, ubicado en la avenida universidad, sector Ziruma, San Carlos Estado Cojedes; lugar donde se encuentra aparcado el vehículo cuya motor de un vehículo, a fin de dejar constancia de su estado legal, solicitado mediante memorándum No 151, de fecha 11-03-2012, emanado del grupo de guardia Nº 4. CONMEMORATIVO: Caso relacionado con investigación Nº 100.878-12, 1 por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Cojedes, por uno los delitos Previstos y Sancionados en la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo los Automotores. ÉXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, me trasladé hasta el estacionamiento experticia se requiere, el cual reúne las siguientes características: Clase: MOTO, marca KEEWAY, modelo OWEN 150C, tipo PASEO, color NEGRO, año 2012 y placa identificadora siglas AE7F67M. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, procedí a la revisión del vehículo antes señalado, obteniendo como resultado que porta el serial de carrocería dígitos 812K3AC15CM038146 y como serial en el posee los caracteres KW162FMJ1936243. En vista de lo expuesto, se llegan a las siguientes: CONCLUSIONES: 1.- El serial de carrocería dígitos 812K3AC15CM038146, se encuentra en Su estado ORIGINAL. 2.- El serial de motor dígitos KW162FMJ1936243, se encuentra en su estado ORIGINAL. 3.- De acuerdo con las condiciones de uso, conservación y funcionamiento, dicho vehículo se justiprecia en la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (9.000,00 bs.f.) 4.- luego de verificar por ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL) que lleva este organismo de vehículos denunciados como solicitados a nivel nacional, se constató que el vehículo objeto de estudio se encuentra SOLICITADO por ante esta Sub Delegación, según actas procesales K-12-0258- 00245, de fecha 09-03-2012, por el delito de ROBO DE VEHICULO. Con esta experticia practicada al Vehiculo recuperado, se corrobora las características específicas; se verifican los seriales del vehiculo retenido al adolescente y el ciudadano adulto, de igual forma se corrobora la solicitud que presenta el mismo por el delito de robo de fecha 09-03-12.
QUINTO: Con el Acta de Presentación de imputado celebrada en fecha 12 de Marzo del 2012 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: legitimar la Flagrancia, continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario y la medida de presentación periódica cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección, Al mismo tiempo se le informo al adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Como AUTOR en la comisión del delito de "APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO", previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES", en concordancia con artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3ero, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con esta acta se prueba como se le respetó el debido proceso al imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue presentado en tiempo útil, tal como lo establece el artículo 557 de la LOPNNA; se demuestra que la detención del mismo estuvo ajustada a derecho por lo que el Tribunal ordenó continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, legitimar la flagrancia.
SEXTO: Con la Denuncia de fecha 09 de Marzo del 2012, del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica Sub. delegación San Carlos Estado Cojedes en el cual manifiesta:..."que sujetos por identificar portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehiculo Moto: marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150; color NEGRO, placas AE7F67M, año' 2011, serial de carrocería 812K3AC15CMD38146, serial de motor KW162FMJ1936243".Con esta acta se comprueba que el vehiculo tipo moto le fue robado en fecha 09-03-2012, al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y donde el ciudadano indica como fue despojado su vehiculo, indicando las características especificas del mismo, así como la fecha y hora del robo.
SEPTIMO: Con el Reporte del Sistema (SIIPOL) de fecha 11 de Marzo del 2012, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica Sub delegación San Carlos Estado Cojedes: “…donde se corrobora las características, del vehiculo Moto: marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150; color NEGRO, placas AE7F67M, año 2011, serial de carrocería 812K3AC15CMD38146, serial de motor KW162FMJ1936243, donde se evidencia que su estado actual es de solicitado. Con esta acta se comprueba que el vehiculo tipo moto se encuentra solicitado por el delito de Robo de fecha 09-03-12, por la sub-delegación san Carlos estado Cojedes.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:
A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, promueve como prueba las siguientes, y de conformidad con lo establecido en los artículos, 336, 337 Y 338; con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por remisión y aplicación expresa de lo establecido en artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Representación Fiscal del Ministerio Público, promueve los siguientes órganos de pruebas:
EXPERTOS:
PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios: DIOSMAR RAMOS y JOSE ARRAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por ser los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Criminalística Nro 477-12, practicada en el sitio del suceso, de fecha: 11/03/2012. Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicaría y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 337 Y 341 todos del código orgánico procesal penal. Pertinencia. Porque fueron los funcionarios que la realizaron para que las amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del hecho y sus características especificas. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio de los funcionarios: DIOSMAR RAMOS y JOSE ARRAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por ser los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Criminalísticas Nro 478-12, practicada al vehiculo incurso en el del suceso, de fecha: 11/03/2012. Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 337 Y 341 todos del código orgánico procesal penal. Pertinencia. Porque fueron los funcionarios que la realizaron para que las amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar las características, del vehiculo así como el estado de uso y conservación del mismo. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con el testimonio del funcionario: DETECTIVE ESCORCHA CARLOS ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser el Funcionario que realizó el Reconocimiento de Seriales al vehiculo numero 12- 140, de fecha 11-03-12, donde se especifica las características, estado, uso y conservación. Asimismo se indica, que el reconocimiento realizado por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 337 Y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque fue la persona que la realizo, para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar las características y verificación de seriales del vehículo en cuestión, así como la solicitud que presenta, de fecha 09-03-2012, por el delito de Robo. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Con el testimonio de los efectivos OFICIAL JEFE (IAPEC) LEXAIDA RAMOS PLACA: 1851, SUPERVISORA DE LOS SERVICIOS DE GUARDIA, OFICIAL. (IAPEC) JOSE BARRERO PLACA: 1485 CONDUCTOR DE LA UNIDAD RP 32 Y OFICIAL (IAPEC) JUNIOR HERRERA PLACA: 1770 AUXILIAR DE LA RP 32, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estado Cojedes Dirección de investigación del Centro de Coordinación Policial Numero uno, lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante. Pertinente porque fueron las personas, que realizaron la .aprehensión del adolescente Imputado y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante sus testimonios para demostrar la comisión del hecho punible. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
DOCUMENTALES:
A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 341 y 322 numeral 2 Ejusdem, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Con la inspección realizada por los funcionarios: DIOSMAR RAMOS y JOSE ARRAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por ser los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Criminalísticas Nro 477-12, practicada en el sitio del suceso, de fecha: 11/03/2012. Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 337 Y 341 todos del código orgánico procesal penal. Pertinencia. Porque fueron los funcionarios que la realizaron para que las amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio y sus características especificas. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con la inspección realizada por los funcionarios: DIOSMAR RAMOS y JOSE ARRAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por ser los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Criminalísticas Nro 478-12, practicada al vehiculo incurso en el del suceso, de fecha: 11/03/2012. Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 337 Y 341 todos del código orgánico procesal penal. Pertinencia. Porque fueron los funcionarios que la realizaron para que las amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar las características especificas del vehiculo y el estado de uso y conservación. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con la Experticia realizada por los funcionarios: DETECTIVE ESCORCHA CARLOS ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub. Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser uno de los Funcionarios que realizó el Reconocimiento de Seriales numero 12-140, al vehiculo de fecha 11-03-12, donde se especifica las características, estado, uso y conservación. Asimismo se indica, que el reconocimiento realizado por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque fue la persona que la realizo, para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar las características, estado de uso y conservación del vehiculo tipo moto involucrado en el hecho punible. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e Incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
CUARTO: Con el reporte de la denuncia del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser (VICTIMA), (acatando lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte in fine suministrara la dirección del presente testigo por separado) Pertinencia. Porque ésta persona es victima del hecho que se le atribuye al adolescente. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido, y la participación del adolescente en el hecho. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
QUINTO: Con el Reporte del Sistema (SIIPOL): del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub. Delegación San Carlos, dirección en la cual se obtuvo el resultando siendo el mismo útil, necesario y pertinente para constatar el estado del vehiculo tipo moto, el cual fue Robado a la victima de autos en fecha 09-03-2012. Pertinencia. Porque es el Reporte del sistema que confirma el estado del mismo. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la las características del vehiculo y su estado actual como vehiculo robado. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. Ahora bien, de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su vigencia anticipada, la representación fiscal subsana en cuanto al fundamento legal de la promoción de las documentales, como lo son los artículos 337, 338 y 339 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio del 2012, según gaceta 6078, en relación a los expertos, testigos, el interrogatorio, así como promovemos el testimonio de la víctima.
Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, comprende el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fue informado nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, manifestando ser culpable del delito que se le imputa al manifestar:
“…Admito los hechos estoy arrepentido y me comprometo a cumplir con las obligaciones que imponga este Tribunal. Es Todo…”
Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensa Pública ABG. ANAVITH GISELA MORENO, quien expone:
“…A todo evento mi defendido en este acto admitió los hechos de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción; por tal razón solicito sea impuesto de las sanción correspondiente tomando en consideración lo señalado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la ampliación de la medida de presentación que ha venido cumpliendo. Solicito que por la vía más breve sea enviado al Tribunal de Ejecución. Solicito copia de la audiencia. Es todo…”
Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, quien expone:
“…Esta representación fiscal no se opone a la admisión de hachos por cuanto es un derecho que le asiste al imputado adolescente por lo que solicito le sea impuesta la sanción correspondiente”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal 5° del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, resuelve así:
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de esos elementos dimana que en fecha 10/03/2012, se constata las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del adolescente imputado de autos; y por tales razones, también se acoge la calificación dada a este hecho por la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte fiscal, a las cuales se adhirió la defensa por el principio de la comunidad probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia. Se admiten las pruebas solicitadas por la defensa promueve como coadyuvante a la defensa la testimonial de la representante legal del imputado adolescente ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 555 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofrece a futuro constancia de estudio y de residencia los cuales serán consignados antes del juicio oral y privado. ASI SE DECIDE.
Admitida la acusación en forma total y absoluta así como el acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público para ser evacuado a lo largo del debate, se impone nuevamente al acusado antes identificado, de las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero como quiera que el adolescente reiteró su deseo libre y espontáneo de admitir los hechos; ante la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y el control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto de los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista oral; adminiculada además la manifestación voluntaria de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), verificada la admisión de los hechos, y en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal cuya finalidad, es la búsqueda de la verdad, de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del Estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Es evidente que ante la economía procesal que representa la admisión de los hechos el estado permite una disminución de la sanción entendiendo que el proceso de adolescentes no podemos referirnos a pena o a dosimetría pues estos aspectos referidos a la pena no son aplicables en el proceso penal de responsabilidad, bajo estas razones el Legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó al Juez a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata para el adolescente, creando en esta Juzgadora una presunción más que razonable de su culpabilidad; y por tanto, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar con la consecuente Sentencia de Condena. ASÍ SE DECIDE.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y muy especialmente las circunstancias siguientes:
a. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y del ESTADO VENEZOLANO, el cual acarrea la imposición de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esta Competencia Especial.
b. La inexistencia de otro procedimiento en esta jurisdicción especial el cual esté sancionado el adolescente acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de lo cual se infiere que tiene buena conducta.
c. Del estudio efectuado a los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista preliminar, aunada la manifestación libre y espontánea del acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quedó plenamente establecida su responsabilidad penal a titulo de autor.
d. Motivado a la naturaleza de los ilícitos admitidos por el acusado, antes identificado, la representación Fiscal en el líbelo acusatorio solicitó la aplicación de la sanción de SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, HASTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONJUNTAMENTE CON SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 620, 621, 622, 624 Y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e. La circunstancia de que a criterio de esta Instancia, la medida solicitada por el Ministerio Público resulta adecuada a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia, y permite dar una respuesta al delito: acorde, proporcionada y racional, congruente con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del acusado y la sociedad. Igualmente, se considera que el lapso de tiempo peticionado por el Ministerio Público es acorde con la exigencia de proporcionalidad que debe tener toda medida sancionatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
f. El acusado cuenta con 17 años, tomando en consideración la proporcionalidad de la sanción señalada al artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la capacidad para cumplir cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Vista la manifestación libre y espontánea del acusado de admitir su participación en los hechos objeto de la acusación, procede emitir los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y todas las Pruebas ofrecidas en el asunto contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas.
TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Acusación y se incorpora para su valoración y apreciación asumidas por la Defensa Pública por el principio de la comunidad de Las Pruebas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, según los elementos de convicción que hacen presumir al adolescente del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal,.
CUARTO: En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescente se deja constancia que, en razón que el delito por el cual el tribunal admite la presente acusación se encuentra subsumido en los hechos del tipo penal del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, que por el tipo el tipo de delito, se admite la conciliación, ahora bien por cuanto la víctima a pesar de haber sido debidamente notificada, no compareció al presente acto.
QUINTO: De acuerdo al artículo 583 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respecto al procedimiento por la admisión de los hechos se DECLARA penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, lo condena a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, CONJUNTAMENTE CON TRES (03) MESES DE SERCVICIOS A LA COMUNIDAD, toda vez que se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. sanción que debe ser vigilada y supervisada por el Tribunal de Ejecución que corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 621, 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido tribunal y ejecutoriada la sentencia, efectuada como fue la rebaja de un tercio a la mitad al tiempo de sanción máximo de LIBERTAD ASISTIDA, HASTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONJUNTAMENTE CON SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Sanción ésta que será cumplida en la forma y lugar que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial.
SEXTO: DECRETA EL CESE de la medida cautelar de presentación que le fuera impuesta en audiencia especial de presentación de imputados de fecha 12 de marzo de 2012, habiéndose dictado Sentencia Condenatoria por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Tribunal de la revisión del folio 906 de los registros llevados por la Unidad del Alguacilazgo, observa que el adolescente viene cumpliendo con la Medida.
SEPTIMO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión
OCTAVO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos.
NOVENO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente.
Dicha sentencia se dicta de acuerdo a lo establecido en los artículos 583, 620, 621, 622, 624 y 625 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012). AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal. Cúmplase-.
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-363-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPFI-F5-00049-12.
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