REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 30 DE NOVIEMBRE DE 2012
201º Y 153º

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LOS HECHOS
“Los hechos se suscitan el día 29-11-12, cuando el funcionario: OFICIAL AGREGADO (IAPEC) ANTTHONY SEQUERA, adscrito a la COORDINACIÓN POLICIAL NUMERO UNO del Estado Cojedes, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: " Siendo las 10:00 p.m., horas de la noche aproximadamente del día 29 /11/2012, me encontraba realizando labores de vigilancia y patrullaje en la Unidad radio patrullera Signada con el Nº RP-076, conducida por mi persona y como auxiliar oficial (IAPEC) WILMER PEREZ, al momento al momento que nos trasladábamos por la avenida José Laurencio Silva específicamente a la altura del cementerio de San Carlos Estado Cojedes, visualizamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa a bordo de un vehiculo moto color negro, motivo por el cual procedí a darle la voz de alto utilizando el altavoz de la unidad radio patrulla donde me trasladaba y los mismos hicieron caso omiso emprendiendo la huida en veloz carrera, iniciándose una persecución que culmino metros mas adelante logrando darle captura a los ciudadanos en los semáforos del Terminal, seguidamente y tomando las previsiones del caso le indique al OFICIAL PEREZ WILMER, que procediera a realizar una inspección corporal a los ciudadanos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndole al sujeto que conducía el vehículo moto quien vestía para el momento franelilla de color negro y bermudas playera de colores variados y con una gorra de color azul, que exhibiera todas las pertenencias que poseía en su vestimenta, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalistico en su vestimenta quedando identificado para el momento como (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…”, por lo que en vista de las circunstancias de modo tiempo y lugar que hacen presumir la situación de flagrancia en el caso, como lo estipula el artículo 248 del C.O.P.P, procedí a notificarle a lo adolescente del motivo de su aprehensión, siendo esta a las 10:20 PM de la noche, siendo impuestos de sus derechos que los asisten según el artículo 654 Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescente e identificándolos plenamente conforme quedando como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estado civil soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio obrero, , fueron verificado ante el Sistema de Análisis y Registros Policiales (SARP) del IAPEC, sin presentar solicitud ni registro policial, acto seguido se le hizo del conocimiento vía telefónica al fiscal de Quinto del Ministerio Publico del Estado Cojedes de Guardia, Es todo".

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE QUIEN AQUÍ DECIDE TIENE PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
considera este Tribunal, se observa que los hechos que imputa la vindicta Publica, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, y en virtud de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra establecido en estaf del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: 1.- Al folio 02 orden de inicio de investigación donde figura como imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 2.-Al Folio 06 y 07 acta procesal penal de fecha 29-11-2012, suscrita por el acta procesal penal suscrita por el funcionario: OFICIAL AGRAGADO (IAPEC) ANTHONY SEQUERA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Numero Uno INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: dejando constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produce la aprehensión. 3.-Al folio 08 ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS. 4.-Al folio 09 Actas de identificación plena del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 5.-Al folio 10, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias: Un arma de fuego calibre 38, serial limado de color marrón y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir. 6.-Al folio 13, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias: un teléfono celular modelo HUAWEI, G2201… 7.-Al folio 16, Acta de depósito de vehículo: MARCA EMPIRE, modelo HORSE, placas AB5J95K, COLOR Negro AÑO 2011, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1693637, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3AC15BM018018929.
Es menester traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.

De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la libertad no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual esta procesado es resistencia a la autoridad, que no se encuentra establecido en estaf del articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Igualmente, que hasta el presente momento procesal, los elementos de convicción contenidos en la causa son insuficientes, es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar al adolescente la MEDIDA DE CUIDADO Y VIGILANCIA POR PARTE DE SU MADRE, hasta que consigne constancia de residencia, de conducta, de trabajo o de estudio, así como realizar cualquier actividad deportiva o cultural; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente deberá supervisar y garantizar que el adolescente realice la actividad deportiva o cultural. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión del adolescente se realizó el día de ayer 29 de noviembre 2012, a las 10:00 horas da la noche, por funcionarios adscritos a la Coordinación policial Nº 01 de San Carlos, Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 30 de noviembre 2012, a las 1:00 horas de la tarde el día de hoy y recibido por este Tribunal en esta misma fecha siendo las 1:30 horas de la tarde, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara. SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide. TERCERO: Se precalifica como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta precalificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la MEDIDA DE VIGILANCIA Y CUIDADO POR PARTE DE SU MADRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente deberá supervisar y garantizar que el adolescente realice cualquier actividad deportiva o cultural, para lo cual deberá igualmente presentar constancia de residencia, de conducta, de trabajo o de estudio, así como de estar realizando cualquier actividad deportiva o cultural. SEXTO: Se acuerda la realización del examen psicológico y social para el adolescente, así como a su grupo familiar, para lo que se oficiará al Psicólogo y Trabajadora social del Equipo multidisciplinario del Sistema de Protección del Niño de esta Circunscripción Judicial, respectivamente. SÉPTIMO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley. Así se decide. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por el Defensor Privado y la Representación del Ministerio Público. NOVENO: Líbrense las correspondientes Boleta de Libertad y ofíciese lo conducente. Así se decide.-


LA JUEZA DE CONTROL
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ


SECRETARIO
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS






CAUSA Nº 2C-490-12
ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-D-2012-000176
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-00264-12