REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 30 DE NOVIEMBRE DE 2012.
202° Y 153°

JUEZA: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ.
SECRETARIO: ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS.
ALGUACIL: RAYNER PIRELA
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PÚBLICA: TANIA C. MENDOZA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
CAUSA Nº 2C-475-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-00237-12

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista la audiencia oral celebrada el día 30/11/12, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
En el día de hoy, VIERNES TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012), se constituyo el Tribunal de Control Nº 2 de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, conformado por el ciudadano Jueza ABG. ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, la ciudadana Secretaria ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS y el Alguacil de sala RAYNER PIRELA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISION DE MEDIDA con el objeto de decidir sobre la solicitud de la Defensora Publica Penal Especializada ABG. TANIA C. MENDOZA, quien requiere la revisión de la medida Cautelar de Presentación Periódica, impuesta a su patrocinado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la Audiencia Oral y Privada de Presentación del imputado celebrada en fecha 30-10-12, mediante la cual se acordó la Medida Cautelar de Presentación Periódica Cada Ocho (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa distinguida bajo el Nº 2C-475-12, seguida en contra del mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218, ordinal 1ero del Código Penal, solicitando en tal sentido que se le acuerde a favor del mencionado adolescente la ampliación de la medida de Presentación de cada ocho (08) días a cada Treinta (30) días.
La Defensa Pública Penal Especializada la ABG. TANIA C. MENDOZA señala:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 20-11-2012, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito se amplíe la medida que le fuera impuesta a mi defendido en fecha 30-10-2012, la cual consiste en Presentación Periódica cada ocho (08) días, contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que de manera voluntaria va a someterse a un tratamiento para su desintoxicación, ya que es consumidor, como el mismo lo ha manifestado, por lo que en el referido escrito consigné en dos (02) folios útiles, Constancia original de HOGARES CREA DE VENEZUELA, ubicada en le Av. Salvador Feo c/c Avenida Universidad Sector Naguanagua, Edificio Crea de Venezuela, emitida por la Licda. Fanny de León, Directora Nacional de Tratamiento, dicha constancia indica que para el ingreso de mi defendido a ese Centro de regeneración se hace necesario que el adolescente tenga una medida de presentación por lo menos de cada treinta (30) días para poder cumplir con el tratamiento. Es por lo que solicito se amplía la medida cautelar de presentación periódica de cada 0cho (08) días a cada Treinta (30) días. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público ABG. ABG. LUCIA GARCIA, señala:
“…Esta Representación del Ministerio Publico como parte de buena fe y a los fines de garantizar el feliz término de este proceso y visto que consta las copias fotostática del informe médico y que es un hecho para los presentes conocidos, solicito a este tribunal se sustituya la medida por la prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención domiciliaria, en este caso que se está cumpliendo en el Hospital Dr. Egor Nucete, tomando en consideración que la medida impuesta a razón de esta causa es de imposible cumplimiento y que la misma no lo `perjudica, habida cuenta de que se cambia solo la modalidad de la medida mas no se perjudica su condición actual. Solicito copia de la presente acta. Es todo…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De acuerdo con lo argumentos precedentes, este tribunal observa que efectivamente la investigación se inicio el día 30/10/2012, según se evidencia de orden para su inicio emitida por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de este estado, suscrita por ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, en esa misma fecha, asimismo, corre inserto a los folios 17 al 27, el acta de celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, de fecha 30/10/2012, donde se le acordó medida cautelar menos gravosa de PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO (08) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, por lo que emerge de las actas que el adolescente no ha cumplido con el régimen impuesto aunado a ello cursa ante este despacho judicial asuntos 2C-453-12, 2C-475-12 y en fecha 27/11/2012, fue presentado ante este tribunal por una nueva INVESTIGACIÓN, en el cual se le sigue la causa Nº 2C-486-12, imponiendo este tribunal LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto el régimen de presentación de la medida impuesta al adolescente, revisado el folio de presentación, tomando en consideración el adolescente se encuentra RECLUIDO EN EL hospital “DR EDGOR NUCETE” de esta ciudad para ser intervenido quirúrgicamente por presentar fractura de la Tibia y el Peroné, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de control nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente este Circuito Judicial Penal, decidir sobre la revisión de medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La privación preventiva de libertad está sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable plenamente señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en todo momento debe ser adminiculado con lo pautado en el artículo 244 eiusdem, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad.
Tales presupuestos se encuentran definidos como El fumus bonis iuris o la posibilidad de que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de la participación del imputado en su comisión; El periculum in mora o peligro de demora, que significa la existencia de la presunción de fuga, por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado.
En atención al Principio de la Proporcionalidad que debe ser valorado por el juez al dictar o no dicha medida, como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el caso en estudio, estamos ante unos hechos que revisten carácter penal y de acuerdo a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. La revisión de la medida de coerción personal responde a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron origen a la imposición de la medida restrictiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su sustitución o revocación.
Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
Bajo ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIS QUEIPO BRICEÑO expediente 11-88 señala “…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, la juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la medida cautelar de presentación cada ocho (08) días no es desproporcionada a la medida impuesta con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual esta siendo procesado PORTE ILICITO DE ARMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218, ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo dicha medida, impuesta al momento de la audiencia de presentación de imputados, como se puede observar de las actas proporcional. En este momento procesal están presentes, los elementos de convicción que se requirieron para dictar la medida, así como, en la oportunidad de la presentación por parte del Ministerio Publico, es importante indicar que la medida impuesta, sirve para asegurar la asistencia del procesado a los actos que ordene el tribunal, y su conclusión del juicio oral y publico en el cual se develara si el mismo es inocente o por el contrario, en virtud de la recepción de pruebas, estas lleven al juzgador a la certeza del mismo es culpable.
Ahora bien, la revisión de la medida y la sustitución de la misma, tomando en consideración el adolescente se encuentra RECLUIDO EN EL hospital “DR EDGOR NUCETE” de esta ciudad para ser intervenido quirúrgicamente por presentar fractura de la Tibia y el Peroné que en fecha 28 de noviembre de 2012 le fue impuesta MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta juzgadora considera que existen condiciones que ameriten sustitución de la medida cautelar de presentación cada (08) DIAS a MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO. Se acuerda imponer al imputado, ciudadano adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cambio o sustitución de la medida Cautelar de Presentación Periódica, por otra medida cautelar de las contempladas en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, debiendo oficiar al comandante de la Policía del Estado, igualmente se mantiene la Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su Representante Legal, ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), San Carlos Estado Cojedes, quien se compromete. SEGUNDO: se ordena oficiar a la Unidad del alguacilazgo, a los fines de dejar sin efecto la presentación del adolescente imputado. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que dicte el correspondiente acto conclusivo, en la oportunidad que dicta la ley. CUARTO: Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por la Defensa y la Fiscal. QUINTO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Líbrese boleta de notificación al adolescente y su representante legal de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión en los archivos de este Tribunal.


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DÍAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-475-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-00237-12