REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 29 DE NOVIEMBRE DE 2.012.-
202° y 153º

JUEZA: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ.
SECRETARIO: ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: RAYNER PIRELA
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA.
DEFENSORA PUBLICO: ABG. ANAVITH GISELA MORENO
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
CAUSA Nº 2C-088-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPFI-F5-00062-10.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN
En fecha, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012), se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el Secretario de Control, ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS, y el Alguacil de sala RAYNER PIRELA, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa Nº 2C-088-10, de Fiscalía Nº 09-DPFI-F5-00062-10, en la que figura como acusado el (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como COAUTORAS del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según acusación presentada por la Fiscalía 5° de esta Circunscripción Judicial.
A continuación se deja constancia de la presencia en sala de audiencias de la Fiscal Auxiliar Quinta especializada ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, la Defensa Pública, ABG. ANAVITH GISELA MORENO, la imputada de autos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se deja constancia de la incomparecencia de la imputada de autos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quien consta boleta de citación consignada por el alguacil Deiby Velásquez, en la cual indica: “…Los vecinos indican que cambió de domicilio…”. De conformidad con lo señalado en el artículo 310 numeral 3º se procede a realizar la audiencia con las partes presente, se ordena la separación de la causa con relación a la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se ordena la elaboración del respectivo cuaderno separado y su ubicación para lo cual se comisiona a la policía Municipal de Tinaquillo estado Cojedes.
Cumplido lo anterior, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acto seguido, impone al adolescente del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándole sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial: remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto consta del Acta Procesal Penal de fecha 04 de Febrero del 2010, suscrita por el funcionario: DETECTIVE JOSE AVEDAÑO, adscritos a Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedesel día “…se recibió llamada telefónica de parte de la Profesora: RASNERI, informando que en Liceo Nacional Ligia Cadena de Alvarado, ubicado en el sector de Apamates 02, calle principal Tinaquillo, habían retenido un bolso a dos Alumnas del mencionado Liceo y que las mismas tenían una porción de presunta droga…”
Asimismo refiere la parte fiscal, que en razón a los anteriores hechos se decreta orden de aprehensión, materializada en audiencia de fecha 05/03/2010, en la cual se impone la medida de Cautelar de presentación cada 0cho (08) días y Constitución de Fianza, establecida en el artículo 582 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la asistencia a la audiencia preliminar. Los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representante del Ministerio Público en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a la antes mencionada, la Representante de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita se imponga contra las adolescentes acusadas (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificadas, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, para asegurar su comparecencia al juicio Oral y Privado. La sanción especifica que debe aplicarse a la adolescente, es la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, HASTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONJUNTAMENTE CON SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN PLAZO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 626, en concordancia con lo establecido en el artículo 625, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el daño causado, la naturaleza, gravedad del hecho perpetrado, el grado de responsabilidad del mismo, la edad y la capacidad para cumplir la misma aunado a que el delito que cometieron los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es uno de los delitos que según los artículos up supra mencionados merecen aplicársele las medidas indicadas. De manera que esta Representación Fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional a los delitos cometidos, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en el artículo 622 y de esta manera lograr que los adolescentes aprendan lo relativo la formación integral de los mismos y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:
PRIMERO: Con el Acta Procesal Penal de fecha 04 de Febrero del 2010, suscrita por el funcionario: DETECTIVE JOSE AVEDAÑO, adscritos a Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, quienes dejan constancia de lo siguiente: "...Encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la Profesora: RASNERI, informando que en Liceo Nacional Ligia Cadena de Alvarado, ubicado en el sector de Apamates 02, calle principal Tinaquillo, habían retenido un bolso a dos Alumnas del mencionado Liceo y que las mismas tenían una porción de presunta droga. Seguidamente me traslade en compañía de los funcionarios: INSPECTOR TORREALBA ROLANDO y AGENTE PEDRO LEON, en la unidad P-042, hasta el referido lugar. Una vez presente en dicho Liceo procedimos a identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigación Policial e imponer el motivo de nuestra presencia; Siendo atendidos por la Ciudadana antes mencionada y nos hizo entrega de un bolso, tipo morral de color negro y gris, marca Wilson, encontrándose en uno de sus compartimientos, un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales y un trozo de papel de color marrón, y en otro de sus compartimientos, se encuentran dos cuadernos tipo libreta, una de color verde marca Invepal, y otro de color vinotinto marca Alpes, con varias escrituras dentro de sus páginas, un teléfono marca Nokia, modelo 5070B. Así mismo se les hizo entrega de dos adolescentes, una de nombre: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Seguidamente encontrándonos en la situación de lugar, modo, tiempo y espacio procedimos basándonos en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la detención de las dos Adolescentes y amparados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y el articulo 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la lectura de sus derechos, e identificación plena de igual forma se procedió practicar la inspección ocular en el lugar de los acontecimientos quedando plasmada a las 05:10 horas de la tarde. Seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Dra. Yorleny Carmona a quien se le informó sobre el procedimiento, y quien manifestó que se realizaran todas las diligencias tendientes al procedimiento, igualmente que se ubicara a las progenitoras de las Adolescentes y se les informo lo sucedido, de la misma manera se le tomó entrevista a la profesora Rasneri, quien fuera la que nos hizo entrega de lo antes expuesto. Así se dio inicio a la averiguación signada con el número: I-508.046, por delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y en cuanto las evidencias quedarán en la sala y resguardo para su posterior experticia de rigor. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino se leyó y conforme firman..." Con esta acta procesal penal se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de las adolescentes y demás evidencias que fueron incautadas en el procedimiento.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista a la Testigo RASNERI, de fecha 04 de Marzo del 2010, realizada a la Ciudadana Rasneri, quienes dejan constancia de lo siguiente: "...Yo soy Docente del Liceo Nacional Ligia Cadenas de Alvarado, ubicado en el sector de los Apamates 02, calle principal Tinaquillo Estado Cojedes, del Segundo año sección A, y el día de hoy empecé a impartir mi cátedra como todos los días a las 12:40, cuando los alumnos empezaron a decir que el bolso de la alumna: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tenía mal olor yo les dije que dejaran ese bolso quieto que no lo fueran abrir que esperaran que llegara la alumna que se encontraba afuera, como pasaba mucho rato y la alumna no llegaba yo la fui a buscar luego los alumnos decidieron en abrir el bolso y observaron una bolsa transparente con un olor fuerte, luego salieron todos y me fueron a buscar, cuando yo venía de regreso me entregaron el bolso y me decían ve profe que si es marihuana, yo seguidamente se los quite y me fui para la dirección y les pregunte a la alumna y ella me dijo que no era de ella que eso se lo había dado la Alumna (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que decidimos llamarla para que se presentara a la dirección del liceo porque no había ido hoy a clases, ella se presentó y decidimos llamar a los Funcionarios del CICPC, ellos se presentaron y le hicimos entrega del bolso con lo que había dentro del bolso y las dos alumnas, Es todo" .SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A ENTREVISTAR DE LA MANERA SIGUIENTE; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, Hora y Fecha en que se suscitaron los hechos? CONTESTO: "Eso fue el día de hoy como a las 01:30 horas de la tarde en el Liceo Nacional Ligia Cadena de Alvarado". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el nombre de las adolescentes en cuestión? CONTESTO; "Una se llama (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, titular de la y la otra es (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 13 años de edad." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, características de lo que encontraron dentro del bolso? CONTESTO: "Un paquetito pequeño parecía como mañanilla con un olor fuerte y desagradable". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quien encontró lo antes mencionado? CONTESTO: "Los demás alumnos del salón fueron los que encontraron el paquetito dentro del bolso por el olor fuerte y desagradable". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como es el comportamiento de las referidas alumnas? CONTESTO: "En el salón son tranquilas lo que casi no le gustan entrar a clases y constantemente se van de la misma sin haber terminados". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, anteriormente había ocurrido un hecho similar? CONTESTO: "No". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, anteriormente sospecha de quien puede estarle entregando ese material a los alumnos? CONTESTO: "No desconozco". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más? CONTESTO: "Si quiero consignar el listado de los alumnos (se deja constancia de haber recibido copia fotostática de lo ante referido). Es todo, Termino se leyó y conforme firman..." Con esta acta de Entrevista se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho, y la aprehensión de las adolescentes, así como las evidencias que fueron incautadas. TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 223, de fecha 04 de Marzo del 2010, suscrita por los Funcionarios: RONALDO TORREALBA Y JOSE AVENDAÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación Tinaquillo, constancia de lo siguiente: “…LICEO NACIONAL LIGIA CADENA DE ALVARADO, UBICADO EN EL SECTOR DE APAMATES 02, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO FALCON TINAQUILLO ESTADO COJEDES. Lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección Técnica Criminalística de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 214, del Código Órgano Procesal Penal en concordancia con el artículo 19° de la ley de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de lo siguiente: EL lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial abundante y temperatura ambiente cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección Técnica Criminalística, correspondiente a una estructura acondicionada como Liceo, su fachada a la cual se inspecciona para el momento se encuentra orientada en sentido Este, estando constituida por pared de bloques sin frisar, de color blanco, en su parte superior constituida completamente por tela de alfajor, una puerta en la parte central fabricada de alfajor con tubos de metal, color gris, de una hoja tipo batiente, la cual nos permite a un amplio espacio, que funge como sitio de recreación para los Adolescentes, piso de tierra, posteriormente a 50 metros, en sentido suroeste, se aprecia un aula denominada octavo A, la cual está construida por paredes de bloques, frisados, de color verde y blanco, hacia al lado derecho se observó una puerta de metal, color verde, tipo batiente, la cual nos permite el paso al aula, en dónde se precisa piso de cemento pulido, techo de acerolit, un pizarrón color verde, hacia el lado derecho con vista al observador, doce mesas de color blanco, fabricadas de metal y madera, todas estas con sus respectivas sillas. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos..." Con esta Acta de Inspección Técnica Criminalística se corrobora la existencia EXACTA del sitio del suceso y las características específicas del mismo.
CUARTO: Con la prueba de orientación a la sustancia incautada, de fecha 04 de Marzo del 2010, suscrita por los Funcionarios: INSPECTOR ROLANDO TORREALBA y DETECTIVE JOSE AVENDAÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub- Delegación Tinaquillo, quien deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número: I-508.046, que se instruye por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Debido a la distancia y en consecuencia el tiempo para trasladarse la comisión de este Despacho hasta el Laboratorio de Toxicología de este Cuerpo investigativo, con sede en Valencia Estado Carabobo, a fin de que se le realice el debido análisis y experticia a la presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópica... (01) UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO, TIPO BOLSA DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTA MARIHUANA. Acto seguido y amparado en el artículo 115 Y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la época de la comisión del hecho punible), que reza sobre la identificación provisional de las sustancias incautadas, donde faculta a funcionarios de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para tal fin (Prueba de Orientación), me trasladé hasta el Departamento Contra Drogas de esta Sub-delegación, en compañía del funcionario: DETECTIVE JOSE AVENDAÑO, credencial 26918, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes. Sub-delegación Tinaquillo, funcionario actuante en el procedimiento donde practicaron la detención de las Adolescentes(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); quienes guardan relación con la presente averiguación; donde se procedió a realizar el PESO BRUTO del envoltorio antes descrito en un peso electrónico, marca LANTESCALE, modelo MH-500, dando corno peso bruto de: (01) UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO, TIPO BOLSA DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTA MARIHUANA, dando como resultado PESO BRUTO: 7,80 GRAMOS; Seguidamente se procedió a desenvolver el envoltorio antes descrito contentivo de restos vegetales, la cual mostró características similares (semillas, forma de las hojas, y olor) a la planta llamada: CANABIS SATIVA (MARIHUANA). Acto seguido se procedió al cierre del envoltorio para su posterior envió al Laboratorio de toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Valencia Estado Carabobo..." Con este elemento se verifica y orienta en cuanto a las características, reacción y peso bruto de la droga incautada. CONCLUSION: 01.- la evidencia peritada e identificada con el número 1, contiene CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). Con un peso neto de la muestra recibida de (6,09 gramos) y la sustancia no tiene uso terapéutica conocido. Con esta experticia BOTANICA practicada a la sustancia incautada, se corrobora que estamos en presencia de droga tipo Marihuana, las características especificas de la misma y lo perjudicial que puede ser para quien la consume, su uso, efecto, y el peso neto de la misma.
QUINTO: Con la EXPERTICIA BOTANICA INFORME N° 728, de fecha 24 de Marzo del 2010, suscrita por la funcionaria: Experto Msc. FRANCISMAR HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo. Sub-Delegación Valencia, quien deja constancia de lo siguiente:
DICTAMEN PERICIAL
EXPOSICIÓN:
A los efectos propuestos me fue suministrado: 01.- MOTIVO: La experticia ordenada tiene como objeto determinar el contenido peso, nombre, tipo y calidad de las evidencias recibidas, así como los efectos y consecuencias que estas pueden producir en quien las consumen.
02.- CONTENIDO: UN (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde, anudado en su único extremo, contentiva de: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de su mismo color, de aspecto globuloso. Contentiva de seis con cero nueve gramos (6,09 g)1 de MARIHUANA (CANNAVIS SATIVA).
03.- DESCRIPCIÓN: La Marihuana es una planta Herbácea, cuyo principal componente es el delta-9-tetrahidrocannabinol o THC, que puede ser consumida de forma oral (infusión) o más comúnmente a través del tracto respiratorio (fumada).
04.- EFECTOS Y CONSECUENCIAS: Excitación de los centros superiores del sistema nervioso, sensación de bienestar y euforia; Revelación de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en actos, palabras y alucinaciones; Disgregación del pensamiento Irritabilidad exagerada la cual se pude manifestar en un estado de agresividad y en su mayoría finaliza en un periodo depresivo
CONCLUSION:
01-la evidencia peritada e identificada con el número 1, contiene CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). Con un peso neto de la muestra recibida de (6,09 gramos) y la sustancia no tiene uso terapéutica conocido.
Con esta experticia BOTANICA practicada a la sustancia incautada, se corrobora que estamos en presencia de droga tipo Marihuana, las características específicas de la misma y lo perjudicial que puede ser para quien la consume, su uso, efecto, y el peso neto de la misma.
SEXTO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL (PERITAJE LEGAL) SIN NÚMERO, de fecha 04 de Marzo del 2010, suscrita por el funcionario EXPERTO: ARTURO MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación Tinaquillo, quien deja constancia de lo siguiente: "...DICTAMEN PERICIAL (PERITAJE LEGAL) EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fue suministrado: 01.- MOTIVO: La experticia ordenada ha de practicarse sobre unos objetos suministrados, lo cuales se encuentra relacionado en el Expediente Fiscal número: 09-F5-0062-10 que se procesa por uno de los delitos Estipulados y Sancionados en Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la época de la comisión del hecho punible), a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal. 02.- DESCRIPCIÓN: 01.- PIEZA Nº 01: Receptáculo de los comúnmente conocidos como BOLSO, confeccionado en fibras y sintéticas, de color negro, con múltiples compartimientos, debidamente protegido por cremalleras de material sintético, este presenta inscripciones estampadas y bordadas donde se lee: WILSON, la pieza presenta dos asas utilizadas como agarraderos, hallándose en regular estado de uso y conservación. 02.- PIEZA N° 02: Pieza de Papel Vegetal, de forma irregular, de color marrón, la cual forma parte de un receptáculo conocido como bolsa, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 03.- PIEZA N° 03: Dos libretas de anotaciones, conocidas comúnmente como CUADERNOS, confeccionados por una tapa anterior y posterior elaborada en cartón, conocidas como portada y contraportada, con varias hojas de papel vegetal de color blanco con rayas y diversos manuscritos, hallándose en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: La pieza descrita en el numeral 01 resulto ser un Bolso, utilizado típicamente para el resguardo y traslado de objetos y piezas de igual o menor tamaño al de la pieza peritada. La pieza descrita en el numeral 02 resulto ser un Trozo de Papel Vegetal de color marrón, el cual forma parte de un receptáculo comúnmente conocido como Bolsa cuyo uso es para el embalaje y resguardo de objetos de igual o menor tamaño, atípicamente puede ser utilizado como envoltorio natural para la realización de cigarrillos de restos vegetales diversos entre los que destaca el uso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La pieza descrita en el numeral 03, resultaron ser dos libretas de anotaciones varias, utilizadas típicamente para la anotación de manuscrito diversos. Con esta experticia de Reconocimiento Legal, practicada a las Piezas descritas colectadas, se corrobora las características específicas de las mismas y su uso.
SEPTIMO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO A UN TELEFONO PORTATIL, NUMERO: 046, de fecha 04 de Marzo del 2010, suscrita por el funcionario EXPERTO: AGENTE ARTURO MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación Tinaquillo, quien deja constancia de lo siguiente: "...DICTAMEN PERICIAL: EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fue suministrado: 01.- MOTIVO: Realizar experticia legal de reconocimiento (Peritaje Legal), a un Teléfono Portátil, para el vaciado y contenido del teléfono. 02.- CONMEMORATIVOS: Caso relacionado con las investigaciones que llevan por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, con la causa Penal 09F5-0062- 10, en virtud de la presunción de unos de los delitos previstos y sancionados, en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la época de la comisión del hecho punible). 03.- EXPOSICION: A los efectos propuestos nos fue suministrado lo siguiente: 01.- PIEZA N° 01: La pieza resulto ser un TELÉFONO PORTATIL, con carcaza de material sintético color azul, con inscripciones donde se lee: NOKIA, con las siguientes características: Marca NOKIA, modelo 5070b, FCC ID PPIRM-167, CNC ID 17-5441, presentando acumulador de energía (Batería) y slip de telefonía MOVISTAR, acto seguido se procesa e icono correspondiente a los MENSAJES ENTRANTES. BUSON DE ENTRADA 6.- GABY AMIGA --- PASAME BUSCAND--- “MAGA" ----- REMITENTE: GABY AMIGA----- 0584165139094-ENVIADO: 12:02:55 PM, 04/03/2010. 7.- GABY AMIGA --- VAS HOY PARA EL LICEO O Q PASAME BUSCAND --- "MAGA" ----- REMITENTE: GABY AMIGA----- 0584165139094--- ENVIADO: 12:01:55 PM, 04/03/2010. 8.- GABY AMIGA --- SI O Q CON EL BETA---- "MAGA" ----- REMITENTE: GABY AMIGA----- 0584165139094--- ENVIADO: 01:02:38 PM, 04/03/2010. 9.- GABY AMIGA MIRA VOY PARA TU CASA TIENES UNA MISION ANDA ARMANDO EL TABACO OKEY "MAGA" ENVIADO: 1:00 PM, 04-03-2010. Con el vaciado de contenido del teléfono celular comisado en el procedimiento, se corrobora la comunicación, conexión y la relación que mantenían las adolescentes imputadas de autos; en relación al conocimiento, dominio y disponibilidad que tenían ambas adolescentes sobre la droga incautada en el procedimiento.
OCTAVO: Con el Acta de Presentación de imputado celebrada en fecha 09 de Marzo del 2010, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: "Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario y la medida de presentación periódica cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección, y someterse posteriormente a las Adolescente, al cuidado o vigilancia de sus representantes legales, es decir, a las Adolescentes: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo cuidado de sus madres, las Ciudadanas: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y Realizar por Actas separadas, la caución juratoria a las Adolescentes imputadas de autos. Al mismo tiempo se le informó a las Adolescentes: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que el Ministerio Publico los imputa formalmente por ser COAUTORAS en la comisión del delito de "POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (en vigencia para el momento en que ocurrió el hecho punible), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con esta acta se evidencia como se les respetó el debido proceso a las adolescentes, imputadas de autos: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fueron presentadas en tiempo útil, tal como lo establece el artículo 557 de la LOPNNA; se demuestra que la detención de las mismas estuvo ajustada a derecho por lo que el Tribunal ordenó continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario. (Las adolescentes no declararon en la audiencia de su presentación ante el Tribunal, por ende no se declararon consumidoras).
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:
EXPERTOS:
PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios: ROLANDO TORREALBA y JOSE AVENDAÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación Tinaquillo, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por ser los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Criminalisticas Nro. 223, practicada en el sitio del suceso, de fecha: 04/03/2010. Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 337 Y 341 todos del código orgánico procesal penal. Pertinencia. Porque fueron los funcionarios que la realizaron para que las amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del hecho, la dirección exacta y sus características específicas. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio de la funcionaria: Experto Msc. FRANCISMAR HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Carabobo. Sub-Delegación Valencia, porque fue la encargada de realizar la EXPERTICIA BOTANICA A LA SUSTANCIA INCAUTADA DE NÚMERO: 728, de fecha 24 de Marzo del 2010. Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 337 Y 341 todos del código orgánico procesal penal. Pertinencia. En virtud de que la misma realizó la experticia Botánica a la mencionada sustancia incautada. Necesidad: Es necesaria para demostrar que el tipo de Sustancia incautada es droga tipo marihuana, sus efectos, consecuencias y peso neto de la misma. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con el testimonio del funcionario EXPERTO: AGENTE ARTURO MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación Tinaquillo, porque fue el encargado de realizar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO, NUMERO: 046, de fecha 04 de Marzo del 2010, A UN TELEFONO PORTATIL CELULAR. Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 337 Y 341 todos del código orgánico procesal penal. Pertinencia. En virtud de que el mismos realizó la experticia de Reconocimiento legal a los mencionados objetos incautados. Necesidad: Es necesaria para demostrar la comunicación, conexión y relación que mantenían las adolescentes Imputadas de autos, donde se corrobora la disponibilidad y domino que tenían ambas adolescentes sobre la droga incautada en el presente caso. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
CUARTO: Con el testimonio del funcionario EXPERTO: ARTURO MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación Tinaquillo, porque fue el encargado de realizar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS OBJETOS INCAUTADOS DE NUMERO: SIN, de fecha 04 de Marzo del 2010. Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 337 Y 341 todos del código orgánico procesal penal. Pertinencia. En virtud de que el mismos realizó la experticia de Reconocimiento legal a los mencionados objetos incautados. Necesidad: Es necesaria para demostrar la existencia del bolso donde se encontró la droga, el pedazo de papel donde estaba envuelta, y a los cuadernos que también estaban dentro del bolso, verificando las características, el uso y conservación de los mismos. Licitud. De Ia prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Con el testimonio de los Funcionarios: DETECTIVE JOSE AVENDAÑO, INSPECTOR TORREALBA ROLANDO y AGENTE PEDRO LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación Tinaquillo, lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión de las adolescentes imputadas de autos y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante sus testimonios para demostrar la comisión del hecho punible, la detención en flagrancia de las adolescentes imputadas de autos, y las circunstancias que rodearon al hecho. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
TESTIGOS:
PRIMERO: Con el testimonio de la ciudadana: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) B(TESTIGO PRESENCIAL), se suministrara la dirección del presente testigo por separado. Pertinencia. Porque ésta persona es testigo presencial de los hechos que se les atribuyen a las adolescentes imputadas de autos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible acaecido, y la participación de las adolescente en el mismo. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. PRIMERO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 223, de fecha: 04/03/2010, suscrita por los funcionarios: ROLANDO TORREALBA y JOSE ALVEDAÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación Tinaquillo, mediante el cual se deja constancia de la existencia del sitio, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicaría y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del hecho, la dirección exacta y sus características específicas. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con la EXPERTICIA BOTANICA Nº 728, de fecha 24 de Marzo del 2010, suscrita por experto: Msc. FRANCISMAR HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo. Sub-Delegación Valencia, quien deja constancia de lo siguiente: Se le permita reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad: Es necesaria para demostrar que el tipo de Sustancia incautada es droga tipo marihuana, sus efectos, consecuencias y peso neto de la misma. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, NUMERO: 046, de fecha 04 de Marzo del 2010, A UN TELEFONO PORTATIL., suscrita por el funcionario EXPERTO: AGENTE ARTURO MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación Tinaquillo. Se le permita reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad: Es necesaria para demostrar la comunicación, conexión y relación que mantenían las adolescentes Imputadas de autos, donde se corrobora la disponibilidad y domino que tenían ambas adolescentes sobre la droga incautada en el presente caso. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho
CUARTO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS OBJETOS INCAUTADOS DE NUMERO: S/N, de fecha 04 de Marzo del 2010., suscrita por el funcionario EXPERTO: ARTURO MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación Tinaquillo. Se le permita reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad: Es necesaria para demostrar la existencia de donde se encontró la droga, el pedazo de papel donde estaba envuelta y a los cuadernos que también estaban dentro del bolso, verificando las características, el uso y conservación de los mismos. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento de las adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se decrete el cese de la medida preventiva y se imponga la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, HASTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONJUNTAMENTE CON SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN PLAZO DE SEIS (06), de conformidad con los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que la acusada, antes identificada, comprende el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fue informada nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela el Tribunal pregunta a la imputada presente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) si desea declarar y ésta manifestó:
“…Admito los hechos, y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Es Todo…”

Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensa Publica, ABG. ANAVITH GISELA MORENO, quien manifestó:
“…Oída la manifestación voluntaria y sin ningún tipo de coacción por parte de mi representada; a todo evento mi defendida en este acto admitió los hechos, por tal razón solicito sea impuesto de la sanción correspondiente tomando en consideración lo señalado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito copia de la audiencia. Es todo…”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal 5° del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Cojedes, resuelve así:
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos) por cuanto de esos elementos dimana que el día “…Encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la Profesora: RASNERI, informando que en Liceo Nacional Ligia Cadena de Alvarado, ubicado en el sector de Apamates 02, calle principal Tinaquillo, habían retenido un bolso a dos Alumnas del mencionado Liceo y que las mismas tenían una porción de presunta droga…” y por tales razones, también se acoge la calificación dada a este hecho por la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Cojedes, admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte fiscal, a las cuales se adhirió la defensa por el principio de la comunidad probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia. ASI SE DECIDE.
Admitida la acusación en forma total y absoluta así como el acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público para ser evacuado a lo largo del debate, se impone nuevamente al acusado antes identificado, de las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero como quiera que la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), reiteró su deseo libre y espontáneo de admitir los hechos; ante la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y el control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto de los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista oral; adminiculada además la manifestación voluntaria de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), verificada la admisión de los hechos, y en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal cuya finalidad, es la búsqueda de la verdad, de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del Estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el Estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Es evidente que ante la economía procesal que representa la admisión de los hechos el Estado permite una disminución de la sanción entendiendo que el proceso de adolescentes no podemos referirnos a pena o a dosimetría pues estos aspectos referidos a la pena no son aplicables en el proceso penal de responsabilidad, bajo estas razones el Legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que la acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó al Juez a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata para el adolescente, creando en esta Juzgadora una presunción más que razonable de su culpabilidad; y por tanto, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar con la consecuente Sentencia de Condena. ASÍ SE DECIDE.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Cojedes, atiende a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
a. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos) el cual acarrea la imposición de la sanción de conformidad con lo establecido en la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
b. La inexistencia de otros procedimientos en esta jurisdicción especial a nombre de la acusada (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de lo cual se infiere que ha tenido buena conducta predelictual.
c. Del estudio efectuado a los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista preliminar, aunada la manifestación libre y espontánea de la acusada (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedó plenamente establecida su responsabilidad penal a titulo de autor.
d. Motivado a la naturaleza de los ilícitos admitidos por la acusada, antes identificado, la representación Fiscal en el líbelo acusatorio solicitó la aplicación de SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS CONJUNTAMENTE CON SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN PLAZO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 620, 621, 622, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e. La circunstancia de que a criterio de esta Instancia, la medida solicitada por el Ministerio Público resulta adecuada a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia, y permite dar una respuesta al delito: acorde, proporcionada y racional, congruente con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del acusado y la sociedad. Igualmente, se considera que el lapso de tiempo peticionado por el Ministerio Público es acorde con la exigencia de proporcionalidad que debe tener toda medida sancionatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
f. La acusada cuenta con 17 años, y por tanto, se encuentra en capacidad para cumplir cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia.
Vista la solicitud presentada por la representación fiscal de destrucción de Drogas Incautadas esta juzgadora para decidir observa; La Ley Orgánica de Drogas establece en los artículos 191, 192 y 193 el procedimiento que debe seguirse previamente a la autorización dada por el Juez para la destrucción definitiva de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En este sentido el artículo 191 de la ley Orgánica de Drogas establece que dentro de los 30 días consecutivos de la incautación, previa experticia que se efectúe a la sustancia decomisada y a solicitud del Ministerio Público, el Juez notificará a la Dirección de Drogas, medicamentos y cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, antes de ordenar la destrucción de la sustancia, a objeto que ésta solicite la totalidad o parte de ella con fines terapéuticos o de investigación.
Por otra parte, el artículo siguiente contempla todo lo relativo al resguardo de la cadena de custodia de aquellas muestras que el tribunal estimara tomar por motivos justificados, en cuyo caso, podría ser promovida y exhibida en el juicio oral y público. En el caso concreto, no consta que la Oficina Fiscal haya manifestado su interés en conservar una alícuota del total de la sustancia, por tanto considera esta juzgadora que no es indispensable la preservación de una muestra.
Finalmente el artículo 193 de la Ley Especial contempla concretamente la autorización del Juez al Ministerio Público para que destruya la sustancia incautada, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constataran su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente.
Hechas las consideraciones que anteceden, este tribunal observa que al folio ochenta y tres (83) corre inserta EXPERTICIA BOTANICA N° 728, de fecha 24/03/2010, suscrita por la funcionaria: EXPERTO: FRANCISMAR HERNADEZ, suscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Carabobo, Sub-Delegación Valencia, mediante la cual deja constancia del peso neto y tipo de sustancia que incautada consistente en (CANNABIS SATIVA LINNE) MARIHUANA 6,09 g. la cual no tiene uso terapéutico, por lo que se estima que se han cumplido con todos los pasos previos requeridos por la Ley Orgánica de Drogas para que proceda la autorización de destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto relacionada con la investigación llevada por el Ministerio Público bajo la nomenclatura Nº 09-DPIF-F5-0062-10, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Autorizar al Ministerio Público la Destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Vista la manifestación libre y espontánea del acusado de admitir su participación en los hechos objeto de la acusación, procede emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y todas las Pruebas ofrecidas en el asunto Nº 2C-088-10 contra la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificada, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos). SEGUNDO: DECLARA penalmente responsable a la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, como autora del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos) y en consecuencia, lo condena a cumplir la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA POR UN PLAZO DE UN (01) AÑO Y CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA POR UN PLAZO DE TRES (03) MESES, decretándose de igual manera la prohibición de frecuentar lugares nocturnos, lugares donde expendan bebidas alcohólicas y frecuentar personas de dudosa reputación, así como la prohibición de salidas nocturnas, toda vez que se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con los artículos 620, 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuada como fue la rebaja de un tercio al tiempo de sanción máximo de LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS CONJUNTAMENTE CON SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN PLAZO DE SEIS (06) MESES, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Sanción ésta que será cumplida en la forma y lugar que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial. TERCERO: DECRETA el cese de la medida cautelar preventiva impuesta el día 26/11/2010; según auto de revisión de medida dictado por este tribunal de Control. CUARTO: Vista lo solicitado por el Ministerio Público y habiéndose sancionado a la adolescente por el procedimiento de admisión de hechos, se acuerda la destrucción de la presunta droga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se remita a este Despacho Judicial las resultas de tal procedimiento. En tal sentido ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. QUINTO: se ordena oficiar a la unidad de alguacilazgo sobre el resultado que fuera impuesta de la SANCIÓN DE UN AÑO (01) DE LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE DE TRES MESES (03) DE REGLAS DE CONDUCTA este tribunal ordena el cese de la medida cautelar. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. SEPTIMO: Se ordena la ubicación de la adolescente imputada (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que se oficiará a la Policía Municipal de Tinaquillo para que haga efectiva la referida ubicación y deberá informar a este Tribunal las resultas de las diligencias practicadas. OCTAVO: Se ordena la remisión del cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos, habiéndose sancionado a la adolescente por el procedimiento de admisión de hechos. NOVENO: Se ordena la práctica de evaluación Psicológica y social a las adolescentes por el equipo multidisciplinario de esta Sección. Ofíciese lo conducente.
Dicha sentencia se dicta de acuerdo a lo establecido en los 583, 620, 621, 622, 624 Y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-.


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02



ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARI0




CAUSA Nº 2C-088-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPFI-F5-00062-10