REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 28 DE NOVIEMBRE DE 2012
201º Y 153º

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/….

DE LOS HECHOS
“Los hechos se suscitan el día 28-11-12, cuando el funcionario: SUPERVISOR JEFE (PMSC) T.S.U UZCATEGUI ALEXANDER, adscrito a la POLICIA MUNICIPAL de San Carlos, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "En esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de vigilancia y patrullaje, en compañía del OFICIAL JEFE (PMSC) LIC. LAVADO YOLBEN, conductor de la unidad RP-002, a la altura de la avenida bolívar entre calle Carabobo y Figueredo de esta ciudad, cuando se avisto a un sujeto que al notar la presencia policial mostró un actitud sospechosa, motivo por el cual se procedió a dar la voz de alto, identificándonos como funcionarios de la policía municipal de san Carlos estado Cojedes, haciendo caso omiso a dicho requerimiento, iniciándose una persecución, siendo capturado a la altura del centro comercial sucre específicamente en la calle alegría entre calle Carabobo y ayacucho de esta ciudad; posteriormente se le solicito la colaboración de los transeúntes del lugar que fueran testigos de la requisa, en la cual se negaron rotundamente por miedo a represarías; seguidamente el funcionario OFICIAL JEFE (PMSC) LIC. LAVADO YOLBEN, procedió a dicho ciudadano que será objeto de una inspección corporal de persona de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206, del Código Orgánico procesal Penal, y de inmediato se le informo que mostrara todas sus pertenencias adheridas a su cuerpo, quien manifestó no poseer nada, por lo que se procedió al respectivo chequeo, lográndole incautar dentro del bolsillo principal de un bolso tipo koala marca Wilson color negro con bordado color rojo un (01) Facsímil, tipo pistola, marca marksman repeater. BB calibre 4.5 mm, serial 00222406, de color negro; en vista de la circunstancia de tiempo, modo y lugar, que hacen presumir la situacion de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la ley orgánica para la proteccion del niño, niña y del adolescente, siendo las 11:20 horas de la mañana, se procedió a practicar la respectiva detención del adolescente en mención, en la cual el SUPERVISOR JEFE (PMSC) T.S.U UZCATEGUI ALEXANDER, le leyó sus derechos como imputado que respectivamente lo asisten previsto en el artículo 654 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedimos a trasladarlo hasta la sede de este centro de coordinación policial así como la evidencia incautada, quedando plenamente identificado de la manera siguiente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, quien para el momento de la aprehensión vestía pantalón colegial color azul, guarda camisa color azul, camisa colegial color azul con el instintivo de la referida institución educativa antes mencionada, gorra de color azul y zapatos deportivos color negro, de aproximadamente 1;60 metros de altura, contextura normal, cabello negro, corte bajo, color de la piel moreno. Cabe destacar que para el momento de su aprehensión este adolescente tenía la camisa puesta al revés. Acto seguido se realizo llamada telefónica a la Fiscalía quinta del Ministerio Publico del Estado Cojedes, según lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se deja constancia que la evidencia incautada será remitida al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas para la respectiva experticia, así mismo el adolescente para la reseña a la orden de la fiscalía quinta del Ministerio Publico del Estado Cojedes. Acto seguido el adolescente antes mencionado quedara en la sede de este centro de coordinación policial a la orden de dicha Representación Fiscal. Es todo, se termino, se leyó y conforme firma.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE QUIEN AQUÍ DECIDE TIENE PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
considera este Tribunal, se observa que los hechos que imputa la vindicta Publica, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal, y en virtud de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra establecido en estaf del articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: 1.- Al folio 03 orden de inicio de investigación donde figura como imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 2.-Al Folio 07 y su vuelto acta procesal penal de fecha 28-11-2012, suscrita por el acta procesal penal suscrita por el funcionario: SUPERVISOR JEFE (PMSC) T.S.U UZCATEGUI ALEXANDER, adscrito a la POLICIA MUNICIPAL de San Carlos, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "En esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de vigilancia y patrullaje, en compañía del OFICIAL JEFE (PMSC) LIC. LAVADO YOLBEN, conductor de la unidad RP-002, a la altura de la avenida bolívar entre calle Carabobo y Figueredo de esta ciudad, cuando se avisto a un sujeto que al notar la presencia policial mostró un actitud sospechosa, motivo por el cual se procedió a dar la voz de alto, identificándonos como funcionarios de la policía municipal de san Carlos estado Cojedes, haciendo caso omiso a dicho requerimiento, iniciándose una persecución, siendo capturado a la altura del centro comercial sucre específicamente en la calle alegría entre calle Carabobo y ayacucho de esta ciudad; posteriormente se le solicito la colaboración de los transeúntes del lugar que fueran testigos de la requisa, en la cual se negaron rotundamente por miedo a represarías; seguidamente el funcionario OFICIAL JEFE (PMSC) LIC. LAVADO YOLBEN, procedió a dicho ciudadano que será objeto de una inspección corporal de persona de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206, del Código Orgánico procesal Penal, y de inmediato se le informo que mostrara todas sus pertenencias adheridas a su cuerpo, quien manifestó no poseer nada, por lo que se procedió al respectivo chequeo, lográndole incautar dentro del bolsillo principal de un bolso tipo koala marca Wilson color negro con bordado color rojo un (01) Facsímil, tipo pistola, marca marksman repeater. BB calibre 4.5 mm, serial 00222406, de color negro; en vista de la circunstancia de tiempo, modo y lugar, que hacen presumir la situacion de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la ley orgánica para la proteccion del niño, niña y del adolescente, siendo las 11:20 horas de la mañana, se procedió a practicar la respectiva detención del adolescente en mención, en la cual el SUPERVISOR JEFE (PMSC) T.S.U UZCATEGUI ALEXANDER, le leyó sus derechos como imputado que respectivamente lo asisten previsto en el artículo 654 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedimos a trasladarlo hasta la sede de este centro de coordinación policial así como la evidencia incautada, quedando plenamente identificado de la manera siguiente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, quien para el momento de la aprehensión vestía pantalón colegial color azul, guarda camisa color azul, camisa colegial color azul con el instintivo de la referida institución educativa antes mencionada, gorra de color azul y zapatos deportivos color negro, de aproximadamente 1;60 metros de altura, contextura normal, cabello negro, corte bajo, color de la piel moreno. Cabe destacar que para el momento de su aprehensión este adolescente tenía la camisa puesta al revés. Acto seguido se realizo llamada telefónica a la Fiscalía quinta del Ministerio Publico del Estado Cojedes, según lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se deja constancia que la evidencia incautada será remitida al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas para la respectiva experticia, así mismo el adolescente para la reseña a la orden de la fiscalía quinta del Ministerio Publico del Estado Cojedes. Acto seguido el adolescente antes mencionado quedara en la sede de este centro de coordinación policial a la orden de dicha Representación Fiscal. 3.-Al folio 08 ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS. 4.-Al folio 09 Actas de identificación plena del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) 5.-Al folio 10, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 002-12 en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias: un koala marca Wilson color negro con bordado color rojo. 6.-Al folio 11, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 003-12 en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias: un facsimil tipo pistola marca marcksman repeator BB calibre 4.5mm.
Es menester traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.

De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la libertad plena no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual esta procesado es resistencia a la autoridad, que no se encuentra establecido en estaf del articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Igualmente, que hasta el presente momento procesal, los elementos de convicción contenidos en la causa son insuficientes, es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS PARA el ADOLESCENTE, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los razonamientos antes mencionados acuerda la medida cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…. Así se decide.-


LA JUEZA DE CONTROL
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ


SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ












CAUSA Nº 2C-487-12
ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-D-2012-000166
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-00261-12