REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 28 DE NOVIEMBRE DE 2012
202º Y 153º

JUEZ: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: DIOGENES SILVA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YORLENY YESEIRA CARMONA
DEFENSOR: JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITOS: ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
CAUSA Nº 2C-486-12
ASUNTO: HP21-D-2012-000163
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-00255-12

El día 27/11/12 se recibió actuaciones procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, escrito contentivo de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar al Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la causa Nº 2C-486-12, en la sede del Hospital General “Egor Nucete” de esta ciudad, en virtud de que el adolescente a quien se le sigue investigación por ante este Tribunal, se encuentra en delicado estado de salud, tal como consta de informe anexo al folio 14, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 NUMERAL 3º eiusdem, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicita la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y solicitar la medida cautelar que estime pertinente.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales se traslado hasta la sede del hospital Central “DR. EGOR NUCETE” de San Carlos, donde siendo atendidos por el Dr. EDGAR ZAMBRANO, medico residente del Área de Emergencia, quien informo a la jueza del estado actual del adolescente y consigno informe escrito el cual es agregado a las actuaciones. Presente la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ABG. YORLENI YESEIRA CARMONA, quien consignó anexos al escrito de presentación, los siguientes elementos de convicción:
1.- Al folio 01 Notificación de fecha 27-11-2012, donde se dicta orden de inicio de investigación donde figura como imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
2.- Al folio 02 Y 03, Orden Inicio De La Investigación Suscrita Por la Fiscal V del Ministerio Público Abg. Yorleny Yeseira Carmona.
3.- Al Folio 07 y 07 acta procesal penal de fecha 26-11-2012, suscrita por el Oficial Agregado (INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES) Anthony Sequera, donde se deja constancia de los hechos: “…ocurrido el día Lunes 26-22-2012, a las 10:00 horas de la mañana, cuando el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), iba para su casa cuando a la altura del sector La Herrereña, específicamente en la Avenida Principal del referido sector, fue interceptado por dos sujetos a bordo de una moto marca Empire horse de color azul, uno de los sujetos quien pudo identificar, se bajó de dicha moto y de la cual era de piel morena, de estatura alta, de contextura delgada y vestía para el momento franela de color morado con rayas azules y jean de color azul, el mismo disimulando como que tenía un arma escondida entre su vestimenta le dijo que le entregara el teléfono porque si no lo matarían, le entregó el teléfono y se retiraron del lugar…”.
4.- Al folio 09 Acta de Denuncia, de fecha 26-11-2012, realizada por la víctima el adolescente Jhonny Barreto en compañía de su representante legal.
5.- Al folio 10, ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
6.- Al folio 11, ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
7.- Al folio 12, Acta de identificación plena del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
8.- Al folio 13, Acta de identificación plena del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
9.- Al folio 14, Constancia médica, de fecha 26-11-12, suscrita por la Dra. Zoneida Roca Rivas, de la evaluación médica realizada al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual indica que el mismo permanece hospitalizado a los fines de practicarle intervención quirúrgica.
10.- Al folio 15, Notificación suscrita por la fiscal V del Ministerio Público Abg. Yorleny Yeseira Carmona, Nº 09-DPIF-F5-001125-12, de fecha 26-11-2012.
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista de la Defensa Privada JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.987.763, Inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 136.227, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica del imputado, de las características arriba expuestas.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta de esta entidad federal, quien indicó:
“…De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en las actas. En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día de ayer 26 de Noviembre de 2012, indicando los elementos de convicción. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 NUMERAL 3º eiusdem, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continúe la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez en atención a los elementos de convicción que para este momento cuenta el Ministerio público y en atención a la pre calificación jurídica imputada en este acto, a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, tomando en cuenta la cantidad de medidas que le han sido acordadas por los distintos hechos punibles en los cuales ha participado, lo cual podría configurar un peligro de fuga, en razón de la cantidad de procesos a los cuales se encuentra sometido, para el adolescente plenamente identificado en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 262 parágrafo 1º en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por remisión expresa del artículo 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Sin embargo esta representación fiscal solicita a este digno Tribunal que a la hora de imponer al adolescente la precitada medida Privativa de Libertad, tome en consideración que por ante este Tribunal cursa la causa Penal signada con el Nº 2C-453-12, que se sigue en contra del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde pesa sobre el mismo la medida de presentación periódica cada treinta (30) días, así como la causa penal signada con el Nº 2C-475-12, en la cual se le acordó la medida cautelar de presentación periódica cada ocho (08) días. De igual manera solicito de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que sea remitidas copias certificadas al Tribunal de Control de Guardia Penal Ordinario que le corresponda por distribución, en virtud de la conexidad de las causas. Consigno en este acto en seis (06) folios útiles, actuaciones relacionadas a la investigación en la presente causa como elementos de convicción. Ahora bien, por cuanto las actuaciones fueron presentadas en fecha 27-11-2012, siendo las 2:35 horas de la tarde y por cuanto la aprehensión se efectuó el día 26-11-2012, siendo las 10:20 horas de la mañana, esta vindicta pública invoca el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-05-2009, Nº 521, Expediente Nº 08-1574, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE. Solicito Copia Simple de la Audiencia de presentación. Es todo”

Narrados los hechos en la forma antes explanada, la representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 27/11/12, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible como ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 NUMERAL 3º eiusdem, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se imponga MEDIDA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD para el adolescente plenamente identificado en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta la cantidad de medidas que le han sido acordadas por los distintos hechos punibles en los cuales ha participado, lo cual podría configurar un peligro de fuga, en razón de la cantidad de procesos a los cuales se encuentra sometido, para el adolescente plenamente identificado en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 262 parágrafo 1º en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por remisión expresa del artículo 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó al adolescente de los derechos y las garantías consagradas en el texto Constitucional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, así como sus derechos legales establecidos en los artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 541, 542, 543, 544 y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a su declaración, el imputado de auto adolescente manifestó no querer declarar.
Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ,quien expone:
“…Oída la exposición realizada por la vindicta pública, esta defensa técnica en representación del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), invoco Amparo Constitucional, tal como lo establece el artículo 2, 26, 27,44 y 49 de nuestra Carta Magna, así como el artículo 540, 541, 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que riela a la causa 2C-286-12, acta procesal penal, al folio 07 de fecha 26-11-2012, suscrita por el oficial agregado Anthony Sequera, donde indica que la detención y el procedimiento se llevó a cabo siendo las 11:00 horas de la mañana y narra que el procedimiento se llevó a cabo a las 10:20 horas de la mañana, estando en compañía del oficial agregado Pérez Wilmer, donde practican la detención de un adolescente y un adulto, que riela al folio 8, por lo que aún fue recibido el 27-11-2012 a las 3:25 horas de la tarde por la Unidad del Alguacilazgo, ingresando al sistema Juris a las 3:10 de la tarde. En primer término fue violado el debido proceso para dicho adolescente, visto que no se cumplió tal como lo indica la vindicta pública el lapso el lapso que establece la Constitución, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser presentado ante un Tribunal y que indica la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la sala Constitucional del 01-08-2011, expediente Nº 009711, donde establece los lapsos Constitucionales para que un adolescente sea presentado o estará privado ilegalmente de su libertad, por lo que solicito la restitución inmediata de la libertad, por los lapsos comprendidos para dicho procedimiento; tal evidencia se observa en el folio 4, del oficio Nº 1083, de fecha 27-11-2012, donde se lee al pie de la página: “…Se deja constar que el procedimiento es extemporáneo y que no cumplió con la hora fijada que era a las 10:20 de la mañana. En otro orden de ideas, riela al folio 9, el adolescente Jhonny Barreto, en entrevista hecha en el departamento de inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes San Carlos, en denuncia común, identifica a dos sujetos que al mismo lo someten al robo de un celular, pero no identifica cual de los dos amenaza o lo despoja del objeto de su propiedad, identifica características fisonómicas, pero no indica cual de los dos cometió el delito. Es así de conformidad con el artículo 283 de la carta magna, solicito que hasta que no tengamos la recuperación completa como lo indica el especialista de guardia que debe ser intervenido urgentemente por su estado crítico de salud; en primer término, mantenerlo en este centro hospitalario de ser necesario, el traslado para las terapias de recuperación y la compañía constante de su representante legal para el cuidado del mismo, por lo que pido una medida de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º y ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito que mi representado sea trasladado hasta la sede de la medicatura forense a los fines de sea evaluado por su estado de salud actual, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 Constitucional. Solicito copia certificada de la causa. Es todo”


PUNTO PREVIO:
En relación a lo señalado por la defensa, en la cual invocó Recurso de Amparo Constitucional, este Tribunal observa, de conformidad con los requisitos exigidos para la admisión de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la ley de amparo se declara inadmisible, ya que una vez recibida las actuaciones y fijada la audiencia para oír al adolescente celebrada la misma, cesaron las causas o motivos que originaron la presunta violación de derechos.
Ahora bien, tomando como base el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nº 00-1011-1012, donde señala que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, al respecto considera oportuno este tribunal citar:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Así pues, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, entre otras, como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, que el presunto agraviado no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Dicha norma dispone:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o la amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

En relación con la norma transcrita la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad en ella contenida sería aplicable también a aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada y el mismo no haya sido agotado (Vid. fallo N° 963 del 5 de junio de 2001. Caso: José Ángel Guía).
Es por ello que en virtud de la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de mecanismos jurídicos idóneos para la satisfacción de sus pretensiones; la parte accionante ha debido ejercer el recurso en su oportunidad y una vez celebrada la audiencia oral y reservada, para oír al imputado y en el presente caso se impuso la medida cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con lo señalado en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se podrá interponer el recurso de apelación revisión o examen de medidas y nulidad según el caso, bajo las estrictas normas señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la presunta violación de carácter Constitucional, los actos que pudieron constituir las mismas, cesó al momento que fueron presentadas a este Tribunal las actuaciones correspondientes, cesando así la violación de derechos, así como los actos que la originaron; por lo que este tribunal declara Inadmisible, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la defensa en el acto de audiencia oral y reservada para oír al imputado, para lo que este tribunal invoca el Criterio Constitucional reiterado por el máximo tribunal de la republica. Así se declara.
SEGUNDO:
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Se deja constancia que la aprehensión del adolescente se realizó el día 26 de Noviembre 2012, a las 10:20 horas da la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes Centro y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de 27 de Noviembre de 2012, a las 2:35 horas de la tarde y recibido por este tribunal en esa misma fecha siendo las 3:10 horas de la tarde, dejando constancia que fue registrado por el Sistema JURIS 2000, para lo cual se evidencia la falta de cumplimiento del lapso legal señalado en el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece un lapso para su presentación de 24 horas luego de notificado el fiscal de la aprehensión, por lo tanto no se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario. En apego a lo señalado por la norma especializada quien aquí decide que en el presente asunto no se configura la aprehensión in fraganti en el delito.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 250, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 250. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 248. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito. b) Que se acabe de cometer. c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público. d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan al adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como presunto autor del ilícito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 NUMERAL 3º eiusdem, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), específicamente, del contenido del Acta procesal penal de fecha 26-11-2012, suscrita por el Oficial Agregado (INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES) ANTONY SEQUERA donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto DE LA FLAGRANCIA PROPIA, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la imposición de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el despacho fiscal contra el imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 referido ut supra, y visto que esta tiene la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y no amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, es por lo que este JUZGADO IMPONE LA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se insta al Representante del Ministerio para que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos señalados en la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien para decretar la imposición de una medida de restricción a libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
Criterio que reitera la Sala De Casación Penal sentencia expediente 11-88, bajo ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIS QUEIPO BRICEÑO señala:
“…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”
Por los razonamientos anteriores, tomando en consideración que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, su fin ultimo en la búsqueda de la verdad y la correcta aplicación de justicia es la formación sujeto vulnerable, o débil jurídico que tiene como herramientas el carácter educativo no coercitivo, para lo cual se deben aplicar medidas de carácter extremo solo en aquellos casos que según el prudente arbitrio y proporcionalidad del daño el juez debe apreciar en cada caso, es por lo que este Juzgado decreta medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA al adolescente ya que del estudio de las actas presentadas por la representación fiscal, así como del informe presentado por el Dr. Edgar Zambrano medico residente del Área de Emergencia del Hospital Central “DR EGOR NUCETE”, consta informe medico de lesiones que presenta el adolescente por herida en una de la extremidad inferior, así como se puede visualizar lesiones en varias partes del cuerpo, cumpliendo con tratamiento medico hospitalario en dicho centro de salud, ya que amerita intervención quirúrgica, este tribunal ordena su inmediata valoración por el medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta jurisdicción. Y ASÍ SE DECIDE
Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tal como lo solicitó el ministerio público, se ordena la remisión de las copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de Control de Guardia de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial penal, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica de Flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como presunto autor del ilícito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 NUMERAL 3º eiusdem, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificados en actas, satisfechos como están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Acoge tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Público encuadrando los hechos en el tipo penal de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 NUMERAL 3º eiusdem.
CUARTO: Impone la Medida Cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad en lo señalado en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se acuerda la realización de evaluación Medico Forense al adolescente, en consecuencia se ordena librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Carlos. Se ordena librar boleta de traslado hasta la medicatura forense a los fines de que sea evaluado, por su estado de salud actual.
SEXTO: Remítase la causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley.
SEPTIMO: Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tal como lo solicitó el ministerio público, se ordena la remisión de las copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de Control de Guardia de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial penal, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa privada y la Representación del Ministerio Público.
NOVENO: Se ordena agregar a las actas los recaudos presentados por la representación fiscal y por el médico tratante de guardia.
Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012). AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-.

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. OTILO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO



CAUSA Nº 2C-486-12
ASUNTO: HP21-D-2012-000163
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-00255-12