REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 27 DE NOVIEMBRE DE 2.012.
202° y 153º
JUEZA: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ.
SECRETARIO: ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: FABIAN MARQUEZ
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE.
DEFENSORA PUBLICO: ABG. TANIA C. MENDOZA
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: HURTO CALIFICADO.
CAUSA Nº 2C-306-11
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPFI-F5-00244-12.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN
En fecha, MARTES, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012), luego de un margen de espera por parte de la víctima de autos, se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza Abg. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, la ciudadana Secretaria de Control, ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS, y el Alguacil de sala FABIAN MARQUEZ, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa Nº 2C-306-11, de Fiscalía Nº 09-DPFI-F5-00244-12, en la que figura como acusado el adolescente ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como COAUTOR del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º Y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según acusación presentada en fecha 23 de octubre de 2012 por la Fiscal Auxiliar Quinta ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA de esta Circunscripción Judicial.
A continuación se deja constancia de la presencia en sala de audiencias del Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE, la Defensa Pública Especializada, ABG. TANIA MENDOZA, el imputado de autos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su Representante Legal (MADRE), (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) así también se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quien consta en el folio la consignación de la notificación por parte del alguacil Diógenes Silva, en la cual indica “…Se dejó copia de la boleta en el domicilio Señalado…” la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto seguido, impone al adolescente del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándole sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial: remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y expone:
“…Esta Representación Fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 23-10-2012, mediante la cual se acusa formalmente al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), anteriormente identificado… (En este estado el Fiscal Quinto Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los fundamentos de la acusación… Asimismo de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico no ofrece figura alternativa toda vez que esta probado que el Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ES AUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º Y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Solicito de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR decretada por este tribunal en fecha 06/11/2011, consistente en presentación periódica CADA OCHO (08) DIAS, la cual fue ampliada a CADA TREINTA (30) DÍAS en fecha 17-07-2012, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito de responsabilidad Penal del Estado Cojedes al adolescente imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), atendiendo a los principios establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el Ministerio Publico la acusa del hecho punible y debe asegurar su comparecencia al juicio Oral y Privado. La sanción especifica que debe aplicarse al adolescente, es la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, HASTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONJUNTAMENTE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literales “d” y “c” respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el daño causado, la naturaleza, gravedad del hecho perpetrado, el grado de responsabilidad del mismo, la edad y la capacidad para cumplir la misma aunado a que el delito que cometió el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es uno de los delitos que según los artículos ut supra mencionados merecen aplicársele las medidas indicadas. De manera que esta Representación Fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional a los delitos cometidos, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en el artículo 622 y de esta manera lograr que el adolescente aprenda lo relativo la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En virtud de los fundamentos de hecho y derecho ya expuestos, esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta formal acusación contra el adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por estar incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º Y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que solicito sea admitida la misma, conjuntamente con los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito, por ser los mismos legales y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos, tal como lo establece los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el enjuiciamiento. Es todo…”
Esta Representación Fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 23/10/2012 mediante la cual se acusa formalmente al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), anteriormente identificado, así mismo consigno en este acto el fundamento de la presenta acusación, con los elementos de convicción que señala y ofrecimiento de pruebas para el debate probatorio.
De conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico no ofrece figura alternativa toda vez que está probado que el delito cometido por el Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ES AUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Solicitó de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se imponga, luego de la comprobación de la participación del adolescente antes identificado en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y la capacidad para cumplir la misma, SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, HASTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONJUNTAMENTE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literales “d” y “c” respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito que se mantenga la medida cautelar de presentación periódica impuesta en la audiencia de presentación. De manera que esta representación fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional al delito cometido, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 622.
Igualmente, refiere la parte fiscal, que en razón a los hechos se precalifico el delito e impuso medida cautelar de presentación, en audiencia de fecha 06/11/2011, medida Cautelar de Presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo según lo estipulado en el artículo 582 literal “c” de la Ley Rectora en esta competencia especial. Los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representante del Ministerio Público en los tipos penales de DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3º y 4º del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Acto seguido, solicita se mantenga como medida cautelar la medida menos gravosa impuesta para garantizar la pronta celebración del debate, arguyendo que el delito por el cual se presenta la acusación por la comisión de un hecho punible que amerita una sanción.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:
PRIMERO: Con la Denuncia Común de fecha: 06/11/2011, presentada por el ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ESTADO COJEDES CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO UNO, donde entre otras se evidencia lo siguiente: "...EI día de hoy en la madrugada, a eso de las 4:00 de la madrugada me aviso mi hermana Odalis León que se me habían metido en mi negocio ubicado en Apartaderos, calle Principal, llamado el Portón de Gómez, cuando, llego al lugar me doy cuenta que me había hurtado unas 150 cajas de cervezas y un equipo de sonido marca Sony. Allí los funcionarios me dijeron que fuese a formular la respectiva denuncia... PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue el de hoy domingo 6/11/11, más o menos a las 3 a 3:30 de la madrugada, en mi negocio ubicado en Apartaderos, Calle Principal, llamado el Portón de Gómez, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes" PREGUNTA ¿Diga Usted, no tiene conocimiento SI hubo testigos presénciales del hecho que narra? CONTESTO: “No". PREGUNTA ¿Diga Usted, es primera vez que le ocurre este tipo de hecho? CONTESTO:"SI es primera vez. PREGUNTA ¿Diga usted, sospecha de algún sujeto de que allá cometido este hecho? CONTESTO:"No".PREGUNTA: ¿Diga usted, que objetos le hurtaron de su negocio? CONTESTO: “la cantidad de 150 cajas de cervezas y un equipo de sonido marca Sony" PREGUNTA: ¿Diga usted, le causaron daños a su negocio para introducirse? CONTESTO: "Forzaron la puerta trasera, cuando la vi estaba doblada por la parte de abajo" PREGUNTA: ¿Diga usted, posee facturas de lo hurtado en el sitio de los hechos? CONTESTO: "Si, posteriormente lo entrego..." Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y como ocurrió la aprehensión del imputado por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estado Cojedes centro de coordinación policial numero uno, así como la incautación de las evidencias, circunstancia que se compagina plenamente con la deposición rendida por los efectivos actuantes, así como por los testigos del hechos.
SEGUNDO: Con el Acta Procesal Penal de fecha: 06/11/2011, suscrita por los funcionarios los supervisores agregados JUAN VELAZQUEZ y MORENO ABELARDO, adscrito a la Instituto Autónomo De Policía Estado Cojedes Centro De Coordinación Policial Numero Uno, donde entre otras se evidencia lo siguiente: "...Siendo aproximadamente las 3:25 horas de la madrugada ...recibimos llamadas vía telefónica en el puesto policial de apartaderos de un ciudadano que no quiso identificarse e indico que en un negocio de venta de licores ubicado en la calle principal de apartaderos llamado el Portón de Gómez, se encontraba unos sujetos introducidos en la misma, allí procedo a trasladarme ... observando unos sujetos a bordo de una moto se dieron a la fuga, allí procedimos a la persecución no encontrando a los sujetos, nos regresamos hasta el lugar de los acontecimientos a verificar la situación, cuando de repente observamos a un ciudadano introducido en la parte interna del local, este al ver la presencia policial salió a la parte trasera del patio, se le dio la voz de alto, una vez allí... le indicamos... se recostara contra la pared allí se le indicó que sacara todas sus prendas de vestir... le indique al funcionario Moreno Abelardo, que le efectuara la inspección... no encontrando ningún elemento de interés... se le notificó el motivo de su detención siendo las 3:45 horas de la madrugada... se procede a diligenciar el trasladarlo del ciudadano hasta la sede de la Estación Policial, en ese preciso instante procedo a verificar su identidad corroborando que el Ciudadano un adolescente de 16 años de edad, procedo a comunicarme vía telefónica con la dirección del Sistema de Análisis y Registros Policiales (SARP), siendo atendido por el Oficial (IAPEC) Rengifo Luís, donde bajo una rigurosa búsqueda mediante este sistema me indica que este ciudadano no posee ningún registro policial, allí le notifico al ciudadano Sobre sus derechos... una vez en la Estación Policial se procede a su identificación ... como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y QUE PARA EL MOMENTO DE SU DETENCION VESTIA UN CHORT DE COLOR AZUL Y UNA FRANELA DE COLOR AZUL CLARO; Se deja constancia en actas dado a la negativa de presencia de ciudadanos residentes del sector para que valieran como testigos de dicho procedimiento de igual manera no se recolecto evidencias de interés, si se llegue a observar que la puerta trasera del local estaba forzada Seguidamente y dadas las circunstancias procedimos a realizarle llamada vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Cojedes Abg. Yorleny Carmona, a fin de notificarle…” Dicho elemento de convicción sirve ara constatar las circunstancias de tiempo, lugar de la aprehensión del imputado por arte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estado Cojedes Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. así como la incautación de las evidencias, circunstancia que se compagina plenamente con la deposición rendida por las víctimas de autos, así como por los testigos presénciales de los hechos.
TERCERO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha: 06-11-2011 suscrita por los funcionarios ARRAEZ JOSE, adscrito a la Sub delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Cojedes donde entre otras se evidencia lo siguiente: "...se presentó comisión de la Policía... trayendo oficio NO 485-11, de fecha 06-11-2011... donde remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)... por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad... en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)... con el fin de realizar la identificación plena del adolescente detenido (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…... Dicho elemento de convicción sirve para acreditar la labor de los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, quienes al tener conocimiento del hecho realizan las diligencias urgentes y necesarias
CUARTO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha: 06/11/2011, suscrita por los funcionarios Funcionario Agente ZAMBRANO LUIS, adscritos a la Sub. Delegación, San Carlos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Cojedes donde entre otras se evidencia lo siguiente: "...Continuando con las investigaciones relacionadas con el Expediente Fiscal 09-F05-0244-11, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de unos de los Delitos Contra la Propiedad me trasladé en compañía del Funcionario Agente Jorman Colmenares, (Técnico de Guardia) a bordo de la unidad RP-034, hacia la siguiente dirección: SECTOR MAURICIO PEREZ LAZO, CALLE PRINCIPAL ESPECIFICAMENTE EN EL LOCAL LLAMADO "EL PORTON DE GOMEZ" APARTADEROS, ESTADO COJEDES, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística, una vez presente en la dirección nos entrevistamos con una ciudadana de nombre (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); …/…, a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigación criminal e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la hermana del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como víctima en la presente averiguación, así mismo procedió a indicamos el lugar exacto donde acaecieron los hechos, por lo que se procedió a fijar inspección técnica Criminalística quedando está fijada a las 04:30 horas de la tarde de este mismo día, posteriormente nos entrevistarnos con vecinos y transeúntes del sector los cuales no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, quienes nos indicaron no tener conocimiento alguno del hecho que se investiga, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de este despacho a fin de dejar constancia en acta de las diligencias realizadas, se anexa inspección Técnica Criminalística, es todo cuanto tengo que informa al respecto. Dicho elemento de convicción sirven para acreditar las características y condiciones del lugar exacto donde sucedieron los hechos donde fue aprehendido eI imputado de autos.
QUINTO: Con la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1915, de fecha 06-11-11, suscrita por los funcionarios JORMAN COLMENARES Y LUIS ZAMBRANO, Delegación, San Carlos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes donde entre otras se evidencia lo siguiente: "...SECTOR MAURICIO PEREZ LAZO, CALLE PRINCIPAL ESPECIFICAMENTE EN EL LOCAL LLAMADO "EL PORTON cual se acuerda efectuar una Inspección Técnica Criminalística..." El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado correspondiente a un local comercial, cuya fachada se encuentra elaborada en paredes de bloques de cemento frisado y pintado de color azul, presentando su entrada principal una reja confeccionada en metal pintados de color negro, con su respectivo sistema de seguridad a base de pasadores y argollas para la colocación de candado, la cual se aprecia sin signos de violencia permite el acceso al interior del referido local de superficie de suelo de cemento liso y techo de cemento (platabanda) observándose un área donde se visualiza una barra elaborada en cemento para el despacho de clientes, en su parte posterior se aprecian tres refrigeradores divididos en tres compuertas corredizas, contentivos de botellas de vidrios transparente, donde se lee en su parte posterior la palabra "polar", con un liquido en su interior de color amarillo, también se observan casilleros vacíos; a su derecha se aprecian dos puertas confeccionadas en metal pintadas de color negro, las cuales dan acceso al interior de dos cubículos que fungen como baños, seguidamente se aprecia una última entrada protegida por una puerta tipo batiente elaborada en metal pintada de color negro, con su respectivo sistema de seguridad a base de cerradura, , la misma presenta signos de violencia y nos permite el acceso a la parte posterior del referido local, donde se aprecia un amplio terreno provisto de árboles y plantas ornaméntales, delimitado por paredes fabricada en bloques de cemento sin frisar, donde se aprecia en su lado izquierdo en su parte superior signos de violencia (fracturada) y en su parte posterior de dicha cerca se observan sobre la superficie del suelo resto de bloques..." Dicho elemento de convicción, sirve para acreditar las características y condiciones del lugar exacto donde sucedieron los hechos y donde fue aprehendido el imputado de autos, amen de que se evidencia la utilización de la violencia por parte del adolescente imputado, para ingresar al local comercial, siendo conteste con lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento y lo manifestado por la victima de autos. SEXTO: Con el Acta Procesal Penal de fecha: 06/11/11 suscrita por el funcionario Agente ZAMBRANO LUIS, adscrito a la Sub. Delegación, San Carlos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Cojedes donde entre otras se evidencia lo siguiente: "...Encontrándome en la sede de este despacho continuando con las investigaciones Relacionadas con la causa 09-Fb5-0244-11, que se procesa por uno de los delitos Contra la Propiedad, procedimos a la Identificación plena del adolescente de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el, cual funge como imputado en la presente causa: quien nos manifestó que el al igual que otro ciudadano a quien apodan como ZENON, se había introducido al local Comercial portón de Gómez ubicado en la Población de Apartaderos Estado Cojedes, lugar donde se cometió el delito, y sustrajeron cajas varias de cerveza y un (1) equipo de sonido, el cual había quedado e poder, del ciudadano antes mencionado y que tenia conocimiento que este ultimo lo había vendido por la cantidad de 400 bolívares fuertes al ciudadano apodado: como BOQUINO, que residía en la Calle Andrés Bello del Barrio Santa Clara de Apartadero Estado Cojedes, luego de haber obtenido, dicha Información le indicamos SI tenia conocimiento sobre la ubicación del ciudadano que el como ZENON, manifestándonos que no tenia conocimiento por cuanto este, no poseía residencia fija, y pernoctaba en las Calles, de la Población de Apartaderos Estado Cojedes. posteriormente le indicamos sobre dicha información a la superioridad conformando, comisión con los funcionarios Detective. YADER FUENTES, Y el Agente JORMAN COLMENARES con quien me traslade en la unidad P-0034, a la Calle Andrés Bello del Bario Santa Clara de Apartaderos Esta adscritos a este cuerpo policial, nos entrevistamos con vecinos y moradores del lugar que al manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos indicaron que por temor a represalias, no se Identificarían pero nos informaron sobre el lugar en especificó donde residía el ciudadano a quien podan como BOQUINO, señalado el lugar, nos trasladamos a la dirección aportada, y apersonados en la misma observamos la presencia de un ciudadano sentado en la parte externa (fachada) de la residencia ingiriendo bebidas alcohólicas y adyacente a. este sobre una, mesa de madera de tamaño pequeño donde se aprecio un equipo de sonido, por lo cual descendimos de la unidad, y previa identificación como funcionarios adscritos a este despacho, le !indicamos el motivo de nuestra, presencia, le solicitamos, la cedula laminada y documentación del equipo de sonido que allí se encontraba, dicho ... se torno con aparentes signos de nerviosismo manifestándonos que no poseía documentos del equipo por cuanto lo había compra90 al ciudadano apodado como ZENON, por la cantidad de 400 bolívares, fuertes, haciéndonos entrega de cedula de identidad ... " Dicho elemento de convicción sirve para acreditar la labor de los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, quienes al tener conocimiento del hecho realizan las diligencias urgentes y necesarias para determinar responsabilidades.
SEPTIMO: Con el Reconocimiento Legal y Avalúo Prudencial NO 305 de fecha: 06/11/11, suscrita por el funcionario AGENTE JORMAN COLMENARES, adscrito a la Sub. Delegación, San Carlos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Cojedes donde entre otras se evidencia lo siguiente: "...DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIA SUMINISTRADA: 01.- Un (01) radio reproductor, confeccionado en material sintético de color negro y gris, observándose en su parte frontal en la parte superior unas siglas en la cual se lee la palabra "SONY" asi mismo se observa todos sus botones de funcionamiento, en la parte inferior se aprecia una etiqueta de color amarillo y azul en la misma se lee: total 450Wrms y 5000 W; debajo de la misma se aprecia una bandeja para la colocación de CD el cual ocupa un almacenamiento de tres (03) CO, en su parte trasera se aprecia una etiqueta donde se lee un serial cuya numeración es: 4161262, con dos cornetas de la misma marca El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación; valorado en dos mil quinientos bolívares fuertes (2500bf).- CONCLUSION: 1.- Para los efectos del presente peritaje de Avalúo Prudencial, se tomo en cuenta el valor de dichos objetos según información suministrada por la Denunciante, dando un valor total justipreciado de dos mil bolívares fuertes (2500 BsF.).- Dicho elemento de convicción, sirve para acreditar la existencia, así como as características y condiciones de la evidencia recabada en la presente causa al sindicado de autos al momento de su aprehensión, coincidiendo con los objetos señalados por la víctima como los que les fueron sustraídos luego de que se introdujeran a su propiedad.
OCTAVO: Con el Acta de Presentación de imputados, celebrada en fecha 06/11/11, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del la sección penal de adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde se evidencia que la honorable Juez ya solicitud del Ministerio publico, acordó: entre otras cosas continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario y decretar la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la LOPNNA, la calificación dada por la representante de la vindicta publica fue: AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en los literales 30 y 40 del articulo 453 del Código Penal; en prejuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Con esta Acta se prueba como se le respetó el debido proceso al imputado adolescente.-
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:
EXPERTOS:
PRIMERO: Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios JORMAN COLMENARES y LUIS ZAMBRANO, adscritos a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA NO 1915, de fecha de fecha: 06/11/11, efectuada en la siguiente dirección: "SECTOR MAURICIO PEREZ LAZO, CALLE PRINCIPAL ESPECIFICAMENTE EN EL LOCAL LLAMADO "EL PORTON DE GOMEZ" APARTADEROS, ESTADO COJEDES", lugar donde en donde se produjo la aprehensión del imputado de autos. Asimismo, se indica que la inspección realizada por estos funcionarios será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal de la vigencia anticipada del COPP, gaceta oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán la existencia del lugar exacto del mismo, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa.
SEGUNDO: Declaración en calidad de Expertos del funcionario JORMAN COLMENARES, adscritos a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, quien practicó el RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO PRUDENCIAL NO 305, de fecha de fecha: 06/11/11, efectuada "a la evidencia incautada en el procedimiento" las características, condiciones de uso y valor real de la misma. Asimismo, se indica que la inspección realizada por estos funcionarios será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal de la vigencia anticipada del COPP, gaceta oficial N0 6.078, de fecha 15 de junio de 2012. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limite en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán la existencia de la evidencia incautada, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa.
TESTIGOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Con el testimonio del Funcionario: SUPERVISORES AGREGADO JUAN VELAZQUE y MORENO ABELARDO, adscrito a INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ESTADO COJEDES CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO UNO, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por haber realizado LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE, de fecha: 06/11/11 Asimismo, se indica que los mismos sean citados al juicio oral y privado para que los mismos depongan sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho y aprehensión, conforme lo establece el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal de la vigencia anticipada del COPP, gaceta oficial Nº 6.078, de fecha 15 de junio de 2012. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán la participación del adolescente, existencia real del arma de fuego y objetos pasivos, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa.
SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (VICTIMA y TESTIGO), por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes. Pertinencia. Porque fueron las personas que presenció la aprehensión del adolescente. Necesidad. De la prueba, ya que es importante sus testimonios para demostrar la PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE EN EL HECHO. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Con la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NO 1915, de fecha: 06/11/11, suscrita por los funcionarios JORMAN COLMENARES y LUIS ZAMBRANO, adscritos a la Sub. Delegación, San Carlos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Cojedes, y se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
SEGUNDO: Con RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO PRUDENCIAL NO 305 de fecha: 06/11/11, suscrita por el funcionario AGENTE JORMAN COLMENARES, adscrito a la Sub. Delegación, San Carlos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Cojedes y se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, comprende el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fue informado nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, manifestando ser culpable del delito que se le imputa al manifestar:
“…Admito los hechos, estoy arrepentido y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Es Todo”
Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensa Pública ABG. TANIA MENDOZA, quien expone:
“…Oída la manifestación voluntaria y sin ningún tipo de coacción por parte de mi representado; a todo evento mi defendido en este acto admitió los hechos, por tal razón solicito sea impuesto de la sanción correspondiente tomando en consideración lo señalado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la ampliación de la medida de presentación que ha venido cumpliendo. Solicito copia de la audiencia. Es todo…”
Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, quien expone:
“…Visto que el adolescente ha manifestado su disposición de admitir los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna y libre de todo apremio, considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es imponerle la sanción que le corresponde de manera inmediata, por lo que esta vindicta pública no se opone. Es todo...”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal 5° del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3º Y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, resuelve así:
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3º y 4 del Código Penal, por cuanto de esos elementos dimana que en fecha 06/11/2011, Acta suscrita por los funcionarios supervisores agregados JUAN VELAZQUEZ y MORENO ABELARDO, adscrito a la Instituto Autónomo De Policía Estado Cojedes Centro De Coordinación Policial Numero Uno, se constata las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del adolescente imputado de autos; y por tales razones, también se acoge la calificación dada a este hecho por la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte fiscal, a las cuales se adhirió la defensa por el principio de la comunidad probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia. Se admiten las pruebas solicitadas por la defensa y que fueron practicadas al adolescente. La declaración de la representante, como coadyuvante de la defensa de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Admitida la acusación en forma total y absoluta así como el acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público para ser evacuado a lo largo del debate, se impone nuevamente al acusado antes identificado, de las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero como quiera que el adolescente reiteró su deseo libre y espontáneo de admitir los hechos; ante la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y el control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto de los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista oral; adminiculada además la manifestación voluntaria de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), verificada la admisión de los hechos, y en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal cuya finalidad, es la búsqueda de la verdad, de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del Estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Es evidente que ante la economía procesal que representa la admisión de los hechos el estado permite una disminución de la sanción entendiendo que el proceso de adolescentes no podemos referirnos a pena o a dosimetría pues estos aspectos referidos a la pena no son aplicables en el proceso penal de responsabilidad, bajo estas razones el Legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó al Juez a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata para el adolescente, creando en esta Juzgadora una presunción más que razonable de su culpabilidad; y por tanto, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar con la consecuente Sentencia de Condena. ASÍ SE DECIDE.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y muy especialmente las circunstancias siguientes:
a. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3º Y 4º del Código Penal, el cual no acarrea la imposición de la sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esta Competencia Especial.
b. La inexistencia de otros procedimientos en esta jurisdicción especial a nombre del acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de lo cual se infiere que ha tenido buena conducta predelictual.
c. Del estudio efectuado a los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista preliminar, aunada la manifestación libre y espontánea del acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedó plenamente establecida su responsabilidad penal a titulo de autor.
d. Motivado a la naturaleza de los ilícitos admitidos por el acusado, antes identificado, la representación Fiscal en el líbelo acusatorio solicitó la aplicación de la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, HASTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONJUNTAMENTE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 621, 622, 624 Y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e. La circunstancia de que a criterio de esta Instancia, la medida solicitada por el Ministerio Público resulta adecuada a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia, y permite dar una respuesta al delito: acorde, proporcionada y racional, congruente con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del acusado y la sociedad. Igualmente, se considera que el lapso de tiempo peticionado por el Ministerio Público es acorde con la exigencia de proporcionalidad que debe tener toda medida sancionatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
f. El acusado cuenta con 16 años, tomando en consideración la proporcionalidad de la sanción señalada al artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la capacidad para cumplir cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Vista la manifestación libre y espontánea del acusado de admitir su participación en los hechos objeto de la acusación, procede emitir los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y todas las Pruebas ofrecidas en el asunto contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3º Y 4º Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas.
TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Acusación y se incorpora para su valoración y apreciación asumidas por la Defensa Pública por el principio de la comunidad de las pruebas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, según los elementos de convicción que hacen presumir al adolescente del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
CUARTO: En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescente se deja constancia que, en razón que el delito por el cual el tribunal admite la presente acusación se encuentra subsumido en los hechos del tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3º y 4º del Código Penal, por el tipo el tipo de delito, se admite la conciliación, ahora bien la víctima presente no acepto.
QUINTO: De acuerdo al artículo 583 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto al procedimiento por la admisión de los hechos se DECLARA penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3º Y 4º Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia, lo condena a cumplir la sanción de la cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, CONJUNTAMENTE CON TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, que consiste en incorporarse a cualquier actividad educativa o educación para el trabajo, prohibición de frecuentar lugares nocturnos, personas de dudosa conducta y prohibición de ingerir sustancias prohibidas y prohibición de acercarse a la víctima o a cualquier familiar, de conformidad con el artículo 626 eiusdem, toda vez que se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, efectuada como fue la rebaja de un tercio a la mitad al tiempo de sanción máximo de DOS AÑOS (02) DE LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Sanción ésta que será cumplida en la forma y lugar que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial.
SEXTO: DECRETA EL CESE la medida cautelar de presentación cada treinta (30) días impuesta en la audiencia de fijación de plazo prudencial celebrada en fecha 16 de julio de 2012, habiéndose dictado sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos se ordena oficiar a la Coordinación de alguacilazgo notificando el cese de la misma.
SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas del presente dispositivo.
OCTAVO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos.
NOVENO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente.
Dicha sentencia se dicta de acuerdo a lo establecido en los artículos 583, 620, 621, 622, 624 y 626 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012). AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal. Cúmplase-.
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-306-11
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPFI-F5-00244-12.
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