REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 02 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 26 DE NOVIEMBRE DE 2012
202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: IVAN MORILLO
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ANAVITH GISELA MORENO
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
CAUSA Nº 2C-478-12
ASUNTO: HP21-D-2012-000141
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F5-00239-12
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN
En fecha, VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012), se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario de Control, ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS y el Alguacil de sala IVAN MORILLO, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa Nº 2C-478-12, de Fiscalía Nº 09-DPIF-F5-00239-12, en la que figura como imputado el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); como AUTOR del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según acusación presentada por la representación Fiscal 5° de esta Circunscripción Judicial.
A continuación se deja constancia de la presencia en sala de audiencias de la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, la defensa publica especializada, ABG. ANAVITH GISELA MORENO, el imputado de autos previo traslado de las instalaciones de la ENTIDAD DE ATENCIÓN “FRAY PEDRO DE BERJAS” CON SEDE EN LA ESTACIÓN POLICIAL LAS VEGAS MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, de los representantes legales del acusado, ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Cumplido lo anterior, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acto seguido, impone al adolescente del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándole sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial: remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien presenta formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto el día fecha 31 de OCTUBRE del 2012 según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por los Funcionarios: BERNAL DANIEL, MARIO DO CARMO y LEONEL MARCIALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub- Delegación San Carlos quienes dejan constancia de lo siguiente: "…En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario AGENTE LEONEL MARCIALES, adscrita a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, 49, 50 Ord 1 de L.O.S.P.I.C.I.C.P.C.I.N.M.C.F, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándome en la sede de este Despacho se recibió llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculina, manifestando que en el Barrio Corozal, Sector Mominaca Calle Principal de. Tinaco estado Cojedes, se encontraba un ciudadano quien viste un suéter manga larga de color morado, un pantalón gris y una gorra de color gris en actitudes sospechosas y que el mismo aparentemente portaba un arma de fuego, recibida la información y previo conocimiento de los jefes Naturales del Despacho, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Agente Mario Do Carmo y Daniel Bernal, en vehículo particular, hacia la EL BARRIO COROZAL, SECTOR MOMINACA, CALLE PRINCIPAL, TINACO ESTADO COJEDES, a fin de ubicar al ciudadano en mención, donde una vez en dicho lugar visualizamos a un ciudadano quien vestía un suéter manga larga de color morado, con unas letra en su parte frontal de color Naranja y Verde, un pantalón gris y una gorra de color gris, y este se observaba en una actitud sospechosa ya que miraba hacia los lado nerviosamente en ese momento se le acerco un ciudadano en una moto quien le hizo entrega de un objeto de color azul guardándoselo en un bolsillo del pantalón retirándose inmediatamente el motorizado, visto lo ocurrido procedimos a darle la voz de alto a dicho ciudadano, a quien luego identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco, se identifico como Pascual Ortega, el funcionario Agente Mario Do Carmo, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva inspección personal, donde se le logro incautar entre su vestimenta un Facsímil, de color negro, y en el bolsillo del pantalón del lado derecho, se le incauto un envoltorio de material sintético de color azul, de regular tamaño, contentivo de resto solido de presunta droga, denominada Crack, en vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y amparado en lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió siendo las 10:00 horas de la mañana a la detención del referido ciudadano por estar incurso en uno de los delitos en la Ley Orgánica de Drogas y Contra el Orden Publico, de igual manera el funcionario Mario Do Carmo lo impuso de sus Derechos Constitucionales descritos en el articulo 654 de la Ley Orgánica e la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, seguidamente se procedió a la identificación plena del referido Adolescente según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Seguidamente el Funcionario Agente Daniel Bernal procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística al lugar de los hechos quedando esta fijada a las 10:15 hora de la mañana; Culminadas las diligencias nos trasladamos hasta la sede de este Despacho, conjuntamente con el detenido. Una vez en la Sede de este Despacho y de conformidad con lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a efectuar llamada telefónica al Abogado LUIS NUSETTE, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a quien se le informó sobre los pormenores del presente Caso y la detención efectuada, una vez allí me traslade hasta el Área Técnica de este Despacho a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el Adolescente, arrojando como resultado que los datos le corresponden no presentando registros policiales ni solicitud alguna; seguidamente se procedió asignar control de Investigación Nro. 1-927.752, por uno de los delitos en la Ley de Drogas y Contra el Orden Publico; se anexa Acta de Inspección Técnica Realizada en el sitio del hecho, acta de imposición de derechos del investigado, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- ES TODO. TERMINO, SE LEYO y ESTANDO CONFORME FIRMAN...” Con esta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente así como también se deja constancia de la sustancia que fue incautada al adolescente.
Asimismo refiere la parte fiscal, que en razón a los anteriores hechos en audiencia de fecha 31/10/2012, en la cual se impone la medida de detención preventiva para asegurar la asistencia a la audiencia preliminar según lo estipulado en la norma 559 y 560 de la Ley Rectora en esta competencia especial. Los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representante del Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículos 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a la antes mencionada, la Representante de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita se imponga contra el adolescente acusado, de las características antes expuestas, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual indica que su petición está sustentada en los parámetros estampados en los literales a, b, c, d, e y f del artículo 622 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
Acto seguido, solicita la prisión preventiva como medida cautelar para garantizar la pronta celebración del debate, arguyendo que el delito por el cual se presenta la acusación es privativo de libertad y considerando que este tipo de delito es considerado como PLURIOFENSIVO ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:
PRIMERO: Con el Acta Procesal Penal de fecha 31 de octubre del 2012, suscrita por los funcionarios BERNAL DANIEL, MARIO DO CARMO y LEONEL MARCIALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub- Delegación San Carlos quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente, asimismo se deja constancia de la sustancia que fue incautada al mismo.
SEGUNDO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalistica, de fecha: 31 de octubre del 2012, suscrita por los Funcionarios BERNAL DANIEL, MARIO DO CARMO y LEONEL MARCIALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, quienes deja constancia de lo siguiente: "...BARRIO COROZAL, SECTOR MOMINACA, CALLE PRINCIPAL, TINACO ESTADO COJEDES, lugar en el cual se acuerda efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede a efectuarla, dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese por sus condiciones de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo vía publica, ubicada en sentido cardinal Este; de superficie de asfalto( calzado), provisto de postes de alumbrado eléctrico y de aceras, de iluminación natural y una temperatura ambiental fresca, la cual permite la circulación de personas y vehículos automotores en ambos sentidos; observándose a la derecha y a la izquierda viviendas unifamiliares, poca vegetación del tipo arbórea y herbácea, lo cual tomamos como punto de referencia la empresa Mominaca a una distancia de 100 metros. Acto seguido se hace un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistica, SINDO infructuosa la misma, Es todo..." Con esta Acta de Inspección Técnica Criminalísticas se corrobora la existencia EXACTA del sitio del suceso y las características específicas del mismo.
TERCERO: Con el Acta Procesal Penal, de fecha 31 de octubre del 2012, suscrita por el Funcionario Detective: CLARENCIO PEREZ, adscrito e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes Sub- Delegación san Carlos, quienes dejan constancia de lo siguiente: "...En esta misma fecha, prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número 09-DPIF-F5-0239-12, que se instruye por uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica de Drogas. Debido a la distancia y en consecuencia el tiempo para trasladarse la comisión de este Despacho hasta el Laboratorio de Toxicología de este Cuerpo investigativo, con sede en Valencia Estado Carabobo, a fin de que se le realice el debido análisis y experticia a la presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópica... (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ATADO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE RESTOS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA PRESUTA DROGA DENOMINADA CRACK. Acto seguido y amparado en el artículo 190 de la Ley Orgánica De Drogas, que trata sobre la identificación provisional de las sustancias incautadas, donde faculta a funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para tal fin (Prueba de Orientación), me traslade hasta el Departamento Contra Drogas de esta Sub-Delegación, en compañía del funcionario Leonel Marciales, funcionario actuante en el procedimiento donde practicaron la detención del Adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) donde procedí a realizar el PESO BRUTO del envoltorio antes descrito: resultado PESO BRUTO: 30 GRAMOS. Seguidamente se procedió a realizarle una prueba de orientación con el reactivo TOCINALTO DE COBALTO, (suministrado por el laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Valencia Estado Carabobo reactivo el cual al ser aplicado sobre la sustancias derivadas de la Droga Cocaína, arroja una coloración azul celeste), se procedió a la respectiva prueba, desenvolviendo el envoltorio antes descritos, contentivos del polvo color blanco, del cual se tomó una pequeña muestra, arrojando como resultado LA COLORACION AZUL CELESTE, cuya reacción evidencia la presencia de ALCALOIDES..." Con esta prueba de orientación se acreditan las características, reacción y peso bruto de la sustancia incautada al adolescente, al momento de su aprehensión, quien orientó que dicha sustancia es Droga de Tipo Crack con un peso bruto de 30 gramos.
CUARTO: Con el Acta de Presentación de imputado celebrada en fecha 31 de octubre del 2012, por ante el Tribunal Primero de Segunda Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente:"Calificar la Flagrancia, continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario y la medida de Detención preventiva de libertad; a fin de constar su comparecencia a la audiencia a juicio, Al mismo tiempo se le informo al adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que el Ministerio Publico lo imputa formalmente por ser AUTOR en la comisión del delito de "TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION", previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con esta acta se prueba como se le respetó el debido proceso al imputado: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue presentado en tiempo útil, tal como lo establece el artículo 557 de la LOPNNA; se demuestra que la detención del mismo estuvo ajustada a derecho por lo que el Tribunal ordenó continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, legitimar la flagrancia y la medida de privativa de Libertad.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:
EXPERTOS:
PRIMERO: Con el testimonio de los expertos: BERNAL DANIEL, MARIO DO CARMO y LEONEL MARCIALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Sub- Delegación dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Criminalisticas, practicada en el sitio del suceso, de fecha: 31/10/2012. Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 337 Y 341 todos del código orgánico procesal penal. Pertinencia. Porque fueron los funcionarios que realizaron la referida inspección que guarda estrecha relación con el presente caso, para que las amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio y sus características especificas. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio del experto: DETECTIVE CLARENCIO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub. Delegación Tinaquillo, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser uno de los funcionarios que realizado la Prueba de Orientación de fecha 31-10-12, donde se especifica la característica de la sustancias incautada. Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242,337 Y 341 todos del código orgánico procesal penal. Pertinencia. Porque fue la persona que la realizo, para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de las sustancias incautada, tipo (CRACK), con un peso de treinta (30) gramos. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con el testimonio del Experto: Analista químico: Sub Inspector T.S.U. Rosangel Zambrano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, dirección a la cual pueden ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que es el funcionario que practicara la experticia Química, de fecha 14 de Noviembre de 2012, Nº 1942, realizada a la sustancia incautada en el presente procedimiento. Pertinencia: porque es el funcionario que realizará la experticia química a la Droga Incautada en dicho procedimiento, para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importante para demostrar que se está en presencia de droga denominada Crack, sus características, consecuencias, y su peso Neto. Licitud.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios BERNAL DANIEL Y LEONEL MARCIALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes Sub Delegación san Carlos, lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fueron las personas que realizaron la aprehensión del adolescente imputado de autos, para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante sus testimonios para demostrar la comisión del hecho punible. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio del funcionario: MARIO DO CARMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes Sub Delegación san Carlos, lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fue la persona que realizó la inspección corporal al imputado de auto, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento del hecho, la droga en mención. Necesidad. De la prueba, ya que es importante sus testimonios para demostrar la comisión del hecho punible. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha: 31-10-2012, suscrita por los funcionarios BERNAL DANIEL, MARIO DO CARMO y LEONEL MARCIALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación san Carlos, mediante el cual se deja constancia de la existencia del sitio, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio y sus características especificas. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con el Acta de la prueba de orientación de fecha: 31-10-2012, suscrita por el funcionario Detective CLARENCIO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes Sub- Delegación san Carlos, mediante el cual se deja constancia de las características, peso y denominación de la sustancia, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de las sustancias incautadas, tipo (CRACK), con un peso de treinta (30) gramos. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. De la cual esta representación fiscal desiste de su ofrecimiento por cuanto ya existe la experticia química botánica. Esta prueba en audiencia Preliminar la representación fiscal desiste de la incorporación de la misma constando en autos la experticia quimica.
TERCERO: Con la EXPERTICIA QUIMICA LEGAL, Nº 1942, de fecha 14 de Noviembre de 2012, suscrita por la Analista químico: Sub Inspector T.S.U. ROSANGEL ZAMBRANO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultando útil, necesario y pertinente, en virtud que es el funcionario que la practicara, realizada a la sustancia incautada en el presente procedimiento. Se le permita reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. NECESIDAD es importante para demostrar la existencia de la SUSTANCIA INCAUTADA, LA PUREZA Y SU PESO. LICITUD. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del COPP y en el presente caso su obtención e corporación al proceso fue ajusta a derecho.
Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), POR SER EL PRESUNTO AUTOR DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículos 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decrete el cese de la medida de detención preventiva y se imponga la prisión estatuida en la norma 581 de la Ley que regula esta materia.
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, comprende el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fue informado nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, manifiesta:
“…Admito los hechos, estoy arrepentido y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Es Todo”.
Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensa Pública ABG. ANAVITH GISELA MORENO, quien manifiesta: “…Oída la manifestación voluntaria y sin ningún tipo de coacción por parte de mi representado; a todo evento mi defendido en este acto admitió los hechos, por tal razón solicito sea impuesto de la sanción correspondiente tomando en consideración lo señalado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la ampliación de la medida de presentación que ha venido cumpliendo. Solicito copia de la audiencia. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).
Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone: “…Visto que el adolescente ha manifestado su disposición de admitir los hechos y no ha tenido conducta pre delictual considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es imponerle la sanción correspondiente…”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, por la comisión del delito DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículos 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente resuelve así:
Como punto previo, vistas las solicitudes planteadas por la defensa en como excepciones previas al escrito acusatorio la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al manifestar que presenta vicios toda vez que el Acta procesal Penal que recoge el hecho donde ocurre la supuesta aprehensión fue suscrita por los funcionarios Bernal Daniel, Mario Do Carmo, Leonel Marciales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación San Carlos, quienes sin presencia de testigos, indican las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión, ahora bien quien aquí decide en cuanto a la nulidad de las Actas de Inspección Técnica de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que los funcionarios actuantes levantaron las mismas de conformidad con los reglas exigidas en el artículo 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, observando la debida aplicación de los derechos relativos a la obtención de la prueba garantizándose los derechos fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide considera en el desarrollo a las diligencias investigativas corresponden a la representación fiscal en atención a lo señalado en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108 Código Orgánico Procesal Penal up supra señalados, dichas diligencia fueron enmarcadas en el desarrollo de la investigación penal no observándose violación alguna en la realización de las pruebas, se respeto todos derechos y garantías Constitucionales que le asisten al adolescente como sujeto pleno de derechos y respeto a la dignidad humana, establecidos en el artículo 49 ordinal 5 de la C.R.B.V, artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal y 538, 540 541,542,544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente del cual fue impuesto el adolescente en la audiencia oral y privada en presencia de la defensa publica especializada presente en sala, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Así se decide.
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este Despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículos 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto de esos elementos dimana que el día 31 de Octubre del 2012 según ACTA PROCESAL PENAL, suscrita por los funcionarios BERNAL DANIEL, MARIO DO CARMO y LEONEL MARCIALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente, asimismo se deja constancia de la sustancia que fue incautada al mismo; y por tales razones, también se acoge la calificación dada a este hecho por la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte fiscal, a las cuales se adhirió la defensa por el principio de la comunidad probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia se admiten como prueba coadyuvante a la defensa la testimonial de los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASI SE DECIDE.
Admitida la acusación en forma total y absoluta así como el acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público para ser evacuado a lo largo del debate, se impone nuevamente al acusado antes identificado, de las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero como quiera que el adolescente reiteró su deseo libre y espontáneo de admitir los hechos; ante la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y el control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto de los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista oral; adminiculada además la manifestación voluntaria de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dimanan suficientes elementos que comprometen su responsabilidad penal, creando en esta Juzgadora una presunción más que razonable de su culpabilidad; verificada la admisión de los hechos, y en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal cuya finalidad, es la búsqueda de la verdad, de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del Estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Es evidente que ante la economía procesal que representa la admisión de los hechos el estado permite una disminución de la sanción entendiendo que el proceso de adolescentes no podemos referirnos a pena o a dosimetría pues estos aspectos referidos a la pena no son aplicables en el proceso penal de responsabilidad, bajo estas razones el Legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó al Juez a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata para el adolescente, creando en esta Juzgadora una presunción más que razonable de su culpabilidad; y por tanto, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar con la consecuente Sentencia de Condena. ASÍ SE DECIDE.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado de Control Nº 2 de la Sección Penal de Adolescentes, atiende a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes:

a. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, como es el delito DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículos 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea la imposición de la sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
b. La inexistencia de otros procedimientos en esta jurisdicción especial a nombre del acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de lo cual se infiere que ha tenido buena conducta predelictual.
c. Del estudio efectuado a los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista preliminar, aunada la manifestación libre y espontánea del acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedó plenamente establecida su responsabilidad penal a titulo de autor.
d. Motivado a la naturaleza de los ilícitos admitidos por el acusado, antes identificado, la representación Fiscal en el líbelo acusatorio solicitó la aplicación de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el tiempo de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e. La circunstancia de que a criterio de esta Instancia, la medida solicitada por el Ministerio Público resulta adecuada a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia, y permite dar una respuesta al delito: acorde, proporcionada y racional, congruente con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del acusado y la sociedad. Igualmente, se considera que el lapso de tiempo peticionado por el Ministerio Público es acorde con la exigencia de proporcionalidad que debe tener toda medida sancionatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
f. El acusado cuenta con 16 años, y por tanto, se encuentra en capacidad para cumplir cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia.
Vista la solicitud presentada por la representación fiscal de destrucción de Drogas Incautadas esta juzgadora para decidir observa; La Ley Orgánica de Drogas establece en los artículos 191, 192 y 193 el procedimiento que debe seguirse previamente a la autorización dada por el Juez para la destrucción definitiva de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En este sentido el artículo 191 de la ley Orgánica de Drogas establece que dentro de los 30 días consecutivos de la incautación, previa experticia que se efectúe a la sustancia decomisada y a solicitud del Ministerio Público, el Juez notificará a la Dirección de Drogas, medicamentos y cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, antes de ordenar la destrucción de la sustancia, a objeto que ésta solicite la totalidad o parte de ella con fines terapéuticos o de investigación.
Por otra parte, el artículo siguiente contempla todo lo relativo al resguardo de la cadena de custodia de aquellas muestras que el tribunal estimara tomar por motivos justificados, en cuyo caso, podría ser promovida y exhibida en el juicio oral y público. En el caso concreto, no consta que la Oficina Fiscal haya manifestado su interés en conservar una alícuota del total de la sustancia, por tanto considera esta juzgadora que no es indispensable la preservación de una muestra.
Finalmente el artículo 193 de la Ley Especial contempla concretamente la autorización del Juez al Ministerio Público para que destruya la sustancia incautada, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constataran su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente.
Hechas las consideraciones que anteceden, este tribunal observa que al folio Ciento Setenta y tres (173) corre inserta EXPERTICIA QUIMICA INFORME Nº 1942, de fecha 14 de Noviembre del 2012, suscrita por la funcionaria EXPERTA QUIMICA: T.S.U. ROSANGEL ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo. Sub-Delegación Valencia, la evidencia peritada e identificada con el número 1, contiene COCAINA TIPO CRACK. Con un peso neto de la muestra recibida de (28,190 g) y la sustancia no tiene uso terapéutica conocido, las cuales no tienen uso terapéutico, por lo que se estima que se han cumplido con todos los pasos previos requeridos por la Ley Orgánica de Drogas para que proceda la autorización de destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto relacionada con la investigación llevada por el Ministerio Público bajo la nomenclatura Nº 09-DPIF-F5-000239-12, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Autorizar al Ministerio Público la Destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Vista la manifestación libre y espontánea del acusado de admitir su participación en los hechos objeto de la acusación, procede emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el día 02-11-2012, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, no presenta defectos de forma, este Tribunal, considera que la misma reúne los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todas las Pruebas ofrecidas en el asunto contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículos 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: DECLARA penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de las características antes expuestas, como autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículos 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, lo condena a cumplir la SANCIÓN DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES descritos de la siguiente forma OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Y UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, en forma simultanea. Efectuada como fue la rebaja de un tercio a la mitad al tiempo de sanción máximo de CINCO (5) AÑOS, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Sanción ésta que será cumplida en la forma y lugar que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial. TERCERO: DECRETA el cese de la medida cautelar de detención preventiva impuesta el día 31 de Octubre de 2012; y mantiene la privación de libertad en la que actualmente se encuentra el adolescente acusado, ordena su internamiento en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “FRAY PEDRO DE BERJAS” con sede en la estación policial de las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Líbrese la Boleta de Internamiento respectiva del adolescente imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como sanción decretada por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, 622, 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
CUARTO: Vista lo solicitado por la defensa se ordena la práctica de la evaluación psicológica, para lo cual se oficiará a la Psicólogo de la Unidad de Atención “FRAY PEDRO DE BERJAS”, a los fines de que le sea practicada la respectiva evaluación, así como se ordena oficiar a la Directora de esa Unidad de Atención a los fines de que se le garantice al adolescente su continuidad en los estudios de secundaria; igualmente para que sea evaluado por un médico oftalmólogo, por cuanto ha manifestado que presenta deficiencia visual. Así se decide
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos.
SEXTO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
Dicha sentencia se dicta de acuerdo a lo establecido en los artículos 583, 620, 621, 622 y 628 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
NOVENO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada se autoriza al Ministerio Público de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los VEINTISEIS (26) días del mes de NOVIEMBRE de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-.

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. OTILO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO

CAUSA Nº 2C-478-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-000239-12
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000141