REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 26 DE NOVIEMBRE DE 2012
202º Y 153º

AUTO FUNDADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
CAUSA N° 2C-064-12

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien en fecha 24 de noviembre de 2012 celebro audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes previamente convocada de acuerdo al asunto recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en relación a las Actuaciones procedentes del Destacamento Nº 23, CORE 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de, constante de quince (15) folios útiles, por solicitud de orden de aprehensión del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). hecho ocurrido en fecha 23 de noviembre de 2012 cuando los efectivos de la Guardias Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 23 Primera Compañía, San Carlos estado Cojedes, en el cual deja constancia:

“…En esta misma fecha siendo las 08:00 de la noche, salimos de comisión en el vehículo militar marca Triton, sin placas, con destino a la jurisdicción del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes. con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad. Siendo las 10: 1 O de la noche, encontrándonos en el establecimiento comercial denominado "Brisas del Rio", ubicada en la calle principal del sector mapuey, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, observamos a un grupo de personas en su mayoría del sexo masculino ingiriendo bebidas alcoholáis, por lo que procedimos a indicarles que se realizaría una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez realizada dicha inspección, se procedió a solicitar a los ciudadanos su identificación personal, mostrando cada uno de ellos una cedula de identidad laminada, procediendo a las siendo las 10:20 de la noche se efectuó "amada telefónica al Sistema de Análisis y Registro Policial (SARP) Cojedes con la finalidad de verificar los datos y estado del ciudadanos presentes, siendo atendido por el Distinguido (IAPEE) José Farfán, a quien se le suministraron los datos correspondientes, informando, que el ciudadano identificado como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra REQUERIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, SEGÚN EXPEDIENTE NRO. 2C-2504-11, DE FECHA 10/11/11, OFICIO NRO. 1644, POR EL DELITO DE HURTO GENÉRICO COMÚN, por este motivo y vistas las circunstancias de modo tiempo y lugar, siendo las 10:40 de la noche se procedió a detener al ciudadano según lo establecido artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos tal como lo tipifica el articulo 127 del mismo código. Seguidamente, siendo las 10:50 de la noche, procedimos trasladar al ciudadano detenido a las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 23 de la Guardia Nacional, a fin de continuar con las actuaciones correspondientes. Siendo las 12:10 de la noche, se efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado Raisa Carolina Urdaneta, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento practicado. Se deja constancia mediante la presente que el ciudadano detenido no fue objeto de maltratos físicos ni verbales por parte de os actuantes, es todo. Termino, se leyó y conforme firman…”.

El tribunal recibió las actuaciones, les dio la correspondiente entrada mediante auto y fijo la celebración de la audiencia de presentación oral y reservada del adolescente imputado de autos. El Juez procedió a imponerle al adolescente imputado los derechos fundamentales que lo asisten, explicación del artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal pasó a escuchar al Ministerio Público quien solicitó:
“…Por estas razones solicito se remita las presentes actuaciones al tribunal de control Nº 2 del Estado Cojedes, Sección Adolescentes, por ser este el tribunal que lleva su causa, autoridad ésta que ha ordenado la medida en su contra, y que lo requiere, por lo que se solicita sea puesto a la orden del precitado tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Seguidamente se explicó ampliamente al ciudadano aprehendido presentado el motivo de su detención y se procedió a imponerlo del precepto constitucional del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y expuso: “no deseo declarar. Es todo”.

En seguida la Defensa Pública, ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA, quien expone:
“…Solicito que el ciudadano sea puesto a la orden del Tribunal que lo requiere, trasladándose por sus propios medios en virtud de que es evidente que existe un error en la persona y en la solicitud de la orden de aprehensión, en consecuencia solicito su libertad plena. Es todo. En este Estado el Tribunal habiendo sido impuesto de la orden de aprehensión y oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, y la defensa pública penal, habiendo sido impuesto el ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) del motivo de la aprehensión, y constatando que ciertamente el ciudadano in comento presentó copia de un oficio en el cual se acordó el cese de la medida en una causa que no se corresponde con la causa 2C-2504-11, expedida por el Tribunal Primero de Control –Adultos - del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, evidenciándose que existe tanto un error en la persona, como en la causa supra mencionada…”

Este tribunal revisadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, una vez dictado el correspondiente auto de entrada procede a verificar del libro de entradas y diario llevado por este tribunal para lo cual se observa que no existen asunto penal o causa signada con la nomenclatura 2C-2504-11, revisados el listado de adolescentes no existe bajo la modalidad de investigado o imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). por lo que se ordeno certificar por secretaria a través del SISTEMA JURIS 2000, quien una vez trasladados en la URDD, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se logro constatar la existencia del asunto penal seguido al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario bajo la nomenclatura 2C-2504-11, ASUNTO PENAL Nº: HJ21-P-2011-000292, siendo el tribunal que lo requiere; Juzgado Segundo en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, según oficio Nº 1644 de fecha 10-11-2011, por todas estas consideraciones paso decidir.

CONSIDERACIONES DE DERECHO
En cumplimiento del principio garantísta de la administración de justicia venezolana. Se deja Constancia que la Aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se produjo en fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2012, efectivos de la Guardias Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 23 Primera Compañía, San Carlos estado Cojedes, según se evidencia de acta procesal penal que riela al folio dos (02) de las presentes actuaciones, y fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control en el día de 24 DE NOVIEMBRE 2012, por lo que la presentación del adolescente se realizo dentro del lapso a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, tal y como se evidencia del folio seis (06).
Ahora, bien el Tribunal una vez escuchadas las partes en la audiencia y oído al adolescente imputado, acuerda declinar la competencia y poner al ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la orden del Juzgado que lo requiere, Juzgado Segundo en Función de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial del Estado Cojedes; a los fines de que se resuelva su situación jurídica, por ser su juez natural, a los fines de salvaguardar el principio de la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el artículo 77 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 61. Declinatoria de competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En este caso in examine se evidencia, de la revisión del SISTEMA JURIS 2000, que el presente asunto signado con la nomenclatura 2C-2504-11 llevado al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por lo cual lo prudente y ajustado a derecho es declinar en el tribunal competente en el presente asunto a quien le corresponde en este caso. Por los motivos antes expuestos aduciendo la falta de competencia jurisdiccional de este Tribunal en relación al adulto.
Este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de los hechos correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue presentado en esta jurisdicción en calidad de aprehendido por existir orden judicial, y se oyó con las disposiciones legales y su derecho que lo asiste como tal y en clara disposición garantísta de nuestra legislación constitucional. Y por cuanto falta de competencia jurisdiccional de este Tribunal en relación a los hechos, es por lo que este Tribunal acuerda la declinatoria con el traslado del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) presentado por lo cual se ordena a los funcionarios adscritos al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que efectúe el traslado del mismo con la urgencia que el caso amerita en estricto cumplimiento a los lapsos procesales.

DISPOSITIVA
Por las razones y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el del día 23 DE NOVIEMBRE de 2012, los efectivos de la Guardias Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 23 Primera Compañía, San Carlos estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 24 NOVIEMBRE de 2012, a las y recibido por el Tribunal Primero en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara; SEGUNDO: Declinar el presente asunto al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDIDIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, quien le corresponde en este caso. TERCERO: Líbrese boleta de traslado ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES y las presentes actuaciones de manera inmediata. Remítase en original las presentes actuaciones. Así se decide. Diarícese, Publíquese y Cúmplase.


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02



ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

(Scrio.)



CAUSA Nº 2C-064-12

ASUNTO PENAL Nº: HJ21-P-2011-000292