REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 22 DE NOVIEMBRE DE 2.012.
202° y 153°
JUEZA: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ.
SECRETARIO: ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: ANTONIO PULIDO
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA.
DEFENSORA PUBLICO: ABG. TANIA MENDOZA
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: HURTO CALIFICADO.
CAUSA Nº 2C-456-12
ASUNTO: HP21-D-2012-000094
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPFI-F5-00209-12
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN
En fecha, JUEVES, VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012), se constituyo el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario de Control, ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS y el Alguacil de sala ANTONIO PULIDO, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa Nº 2C-456-12, de Fiscalía Nº 09-DPFI-F5-00209-12, en la que figura como acusado el adolescente ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, como COAUTOR del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según acusación presentada en fecha 25 de octubre de 2012 por el Fiscal Quinto ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ de esta Circunscripción Judicial.
A continuación se deja constancia de la presencia en sala de audiencias de la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, la Defensa Pública Especializada, ABG. TANIA MENDOZA, el imputado de autos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su Representante Legal (MADRE), (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así también está presente la víctima ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto seguido, impone al adolescente del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándole sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial: remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y expone:
“…Esta Representación Fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 25-10-2012, mediante la cual se acusa formalmente al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), anteriormente identificado… (En este estado la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los fundamentos de la acusación… Asimismo de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico no ofrece figura alternativa toda vez que esta probado que el Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ES AUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Solicito de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR decretada por este tribunal en fecha 22/02/2012, consistente en presentación periódica CADA QUINCE (15) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito de responsabilidad Penal del Estado Cojedes al adolescente imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), atendiendo a los principios establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el Ministerio Publico la acusa del hecho punible y debe asegurar su comparecencia al juicio Oral y Privado… La sanción especifica que debe aplicarse al adolescente, es la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, HASTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONJUNTAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 620 literales “d” y “c” respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el daño causado, la naturaleza, gravedad del hecho perpetrado, el grado de responsabilidad del mismo, la edad y la capacidad para cumplir la misma aunado a que el delito que cometió el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es uno de los delitos que según los artículos ut supra mencionados merecen aplicársele las medidas indicadas. De manera que esta Representación Fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional a los delitos cometidos, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en el artículo 622 y de esta manera lograr que el adolescente aprenda lo relativo la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social… solicito sea admitida la misma, conjuntamente con los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito, por ser los mismos legales y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos, tal como lo establece los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo…”
Esta Representación Fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 25/10/2012 mediante la cual se acusa formalmente al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), anteriormente identificado, así mismo consigno en este acto el fundamento de la presenta acusación, con los elementos de convicción que señala y ofrecimiento de pruebas para el debate probatorio.
De conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico no ofrece figura alternativa toda vez que está probado que el delito cometido por el Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ES AUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4 y 9 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Solicitó de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se imponga, luego de la comprobación de la participación del adolescente antes identificado en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y la capacidad para cumplir la misma, LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, HASTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONJUNTAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad del adolescente de autos, así como el daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos perpetrados por el mismo, igualmente solicito que se mantenga la medida cautelar de presentación periódica impuesta en la audiencia de presentación. De manera que esta representación fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional al delito cometido, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 622.
Igualmente, refiere la parte fiscal, que en razón a los hechos se precalifico el delito e impuso medida cautelar de presentación, en audiencia de fecha 20/09/2012, medida preventiva para asegurar la asistencia a la audiencia preliminar según lo estipulado en la norma 582 de la Ley Rectora en esta competencia especial. Los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representante del Ministerio Público en los tipos penales de DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4 y 9 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Acto seguido, solicita se mantenga como medida cautelar la medida menos gravosa impuesta para garantizar la pronta celebración del debate, arguyendo que el delito por el cual se presenta la acusación por la comisión de un hecho punible que amerita una sanción.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:
PRIMERO: Con el Acta Procesal Penal de fecha 19 de septiembre del 2012, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JOSE DELGADO, AGENTES EDUARDO MARTINEZ, LUIS GUTIERREZ y CARLOS ACUÑA, adscritos a Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, quienes dejan constancia de lo siguiente: "...Encontrándome en labores de Guardia, en la sede de este Despacho, siendo las 02:20 horas de la tarde, del día de hoy, se recibió llamada telefónica de una persona de parte de un ciudadano que se identifico como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicitando presencia de este Cuerpo de Investigación, por cuanto varios sujetos perteneciente a la Banda "El Mocho", se habían introducido a su residencia, ubicada en el sector Antonio José de Sucre, calle Libertador, parcela 70-07, de esta localidad, de donde le Hurtaron herramientas y objetos varios, motivos por el cual previo conocimiento del Sub-Comisario HÉCTOR COLINA, Supervisor de Investigaciones de esta sede, me traslade en comisión, en vehículo particular conjuntamente con los funcionarios Agentes EDUARDO MARTINEZ, credencial 32644, LUIS GUTIERREZ, credencial 35747 y CARLOS ACUÑA, credencial 35775, hacia el sector Antonio José de Sucre, calle Libertador, parcela 70-07, de esta localidad, con la finalidad de verificar la información recibida vía telefónica, una vez en el referida residencia, fuimos atendidos por un ciudadano que se identifico como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien indico ser la persona que había efectuado llamada telefónica a la sede de este Despacho, denunciando el Hurto de varios objetos en su residencia, manifestándonos que el día de hoy, había salido de su casa en horas de la mañana, quedando su vivienda sola, y al regresar a eso de las 02:00 horas de la tarde, se percato que habían violentado una de las ventanas de la vivienda, y que le habían sustraído varias de sus pertenencias, entre ellas una Bombona de gas, de la marca servigas de 10 kilos, una tronzadora marca Dewalt, color amarillo, una planta eléctrica de color azul, un DVD marca Sonistar, de color gris, una maquina de soldar marca: Lince, un esmeril, una bomba de agua de 1 hp, dos colonias Black sea, un motor de Moto Artistic, un taladro, una cierra circular, una afeitadora eléctrica, y una caja con herramientas varias, por lo que nos permitió el acceso a su residencia, procediéndose a practicar la Inspección Técnica Criminalística de Ley, quedando fijada a las 02:50 horas de la tarde, una vez culminada la misma, el referido ciudadanos nos manifestó que luego de percatarse que le habían hurtado sus cosas, indago con varios vecinos de la zona, quienes le dijeron de manera anónima que varios sujetos entre ellos el Mocho, El Richita, Benjamín, El Chicharra, y Juancito, eran los que habían penetrado a su residencia, y que detrás de su residencia, en una casa de color rosado, vivían los sujetos apodados EL MOCHO Y el RICHIT A, y que en dicha residencia podría estar parte de sus objetos hurtado, por lo que nos trasladamos a la misma, a fin de procesar la información, ubicando la referida vivienda, donde avistamos frente a la misma, a dos personas de rasgos jóvenes, del sexo masculino, uno de piel color morena clara, estatura mediana, contextura delgada, cabello afro negro, portando como vestimenta una bermuda blanca, y franelilla color amarillo, presentando discapacidad física en su brazo derecho (parte del brazo amputado) y el otro de piel morena oscura, contextura delgada, estatura baja, cabello corto afro, portando como vestimenta, una bermuda color blanco, y franelilla color azul, por lo que decidimos verificarlos, para constatar si eran los mismos sujetos denunciados, donde luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones a través de nuestras credenciales alusivas a la institución, le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso los referidos sujetos, emprendiendo la huida hacia el interior de la vivienda, de color rosado, dejando la puerta abierta, iniciándose una persecución, por lo que amparados en las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, nos introducimos a la vivienda, logrando darle alcance en el pasillo, notando que los sujetos tenían una actitud nerviosa, por lo que procedimos a realizarle la Inspección corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencia alguna, pero en vista que los dos sujetos aun continuaban nerviosos, procedimos a realizar una inspección de la vivienda, logrando ubicar oculto, en la primera habitación, debajo de una cama individual, y sobre la superficie del suelo de cemento pulido, Un (01) DVD, marca: SONISTAR, modelo: 3280, color: GRIS, sin serial visible, presentando las mismas características de los datos, aportados por la victima, por lo que se le puso de vista y manifiesto el DVD, al ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (victima), indicando que era el de su propiedad, el cual fue hurtado en su vivienda, con esta información, en vista de que nos encontrábamos en presencia de unos de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, se practico la aprehensión de las referidas personas, quien fueron identificados de la siguiente manera: 01).- HENRY JOSE BARRETO PERAZA, venezolano, de 22 años de edad, portador de la cedula de identidad V-25.630.556, y 02).- (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ../…, siendo impuesto el primer ciudadano de sus derechos contemplados en el artículo 127 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y el adolescente del Articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procediéndose a realizar la Inspección Técnica Criminalística al lugar del hecho, quedando fijada a las 03:10 horas de la tarde, se deja constancia que no se ubico testigo alguno al momento del procedimiento, porque las personas del lugar residentes e las viviendas vecinas se negaron rotundamente por temor a represalias, manifestándonos que los sujetos detenidos eran azote de la zona apodados El Manco y el Richita, asimismo nos fue informado nuevamente por la victima ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que había sido informado anónimamente por los vecinos, que los otros objetos que le habían sido hurtados, se encontraban un rancho color verde, donde reside el sujeto apodado BENJAMIN, hermano del adolescente detenido apodado Richita, y que su persona sabia cual era dicha vivienda, por lo que nos trasladamos a la misma, en compañía de la víctima, donde al llegar, observamos efectivamente la vivienda tipo Rancho de color verde, donde se encontraba parado frente a la misma, un sujeto de tez morena oscura, contextura delgada, estatura mediana, cabello afro, portando como vestimenta, un jean color azul y franelilla color blanco, indicando la victima que era el sujeto apodado BENJAMIN, y que esa era su Vivienda, por lo que al momento de descender del vehículo para verificar al referido ciudadano, este al notar la presencia de la comisión, emprendió veloz carrera hacia dentro de la residencia, por el área lateral. Iniciándose una breve persecución, logrando el sujeto evadir la comisión por el patio de la vivienda, asimismo estando presentes en la mencionada vivienda, se presento un ciudadano que se identifico como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó ser miembro del consejo comunal y progenitor de la ciudadana: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dueña de la vivienda, y concubina del sujeto apodado BENJAMIN, quien evadió la comisión, indicándole al ciudadano el motivo de nuestra presencia, manifestando no tener impedimento alguno en permitirnos el acceso a la residencia de su hija, por lo que amparados en las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, penetramos a la vivienda en compañía del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procediéndose a realizar una inspección de la vivienda, logrando ubicar oculto, en la primera habitación y detrás de una cama matrimonial, los siguientes objetos: 01).- Una (01) planta Eléctrica a Gasolina, marca: DOMOPOWER, 950 voltios, de color azul, sin serial visible, 02).-Una (01) Tronzadora de 14", marca: DEWALT, 1800 Vatios, color amarillo, serial: 228854, y una Cilindro de Gas, de la marca Servigas de 10 kilos, las cuales presentaron las mismas características de los datos, aportados por la victima, por lo que se le puso de vista y manifiesta dichos objetos al ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (victima), indicando que eran los de su propiedad, los cuales fueron hurtados en su vivienda, procediéndose a realizar la Inspección Técnica Criminalística al lugar del hecho, quedando fijada a las 03:40 horas de la tarde, una vez culminada nuestra comisión, nos trasladamos a la sede de este Despacho, con el ciudadano y el adolescente detenido y las evidencias decomisadas, asimismo con la víctima y el testigo, para ser entrevistado, una vez en esta Sede, el ciudadano detenido fue identificado plenamente de la siguiente manera: 01).- HENRY JOSE BARRETO PERAZA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad nacido en fecha: 17-07-90, soltero, obrero, residenciado en el barrio Teodoro Bolívar, calle principal, casa sin número, Tinaquillo Estado Cojedes, cédula de identidad V- 25.630.556, y al adolescente: 02).- (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…. Seguidamente me traslade a la Sala de Información Policial (SIPOL), con la finalidad de verificar si el precitado ciudadano y el adolescente, presentaban registros o solicitud alguna, donde una vez de ser verificado arrojo como resultado que le corresponden los datos aportados, asimismo que el ciudadano: Henry José Barreto Peraza, presenta el siguiente registro policial: 01).- Expediente: 18F32C1675510, de fecha: 30-12- 2.010, delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ante la Sub-Delegación ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. Acto seguido efectúe llamada telefónica al Fiscal DECIMO (A) y QUINTO del Ministerio Público del Estado Cojedes, Abogados Juan Carlos Guzmán y Luis Nucette, respectivamente, a quien le informe sobre la detención del ciudadano y el adolescente, indicándome que los mismos fueran puestos a la orden de su respectivos despachos, en el lapso correspondiente para ser presentados ante el Tribunal de Control de Guardia, dándosele inicio a la correspondiente averiguación signada con el número 1- 877.950, por uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, se deja constancia que se elaboro las respectivas cadenas de custodia para el resguardo de las evidencias, se consiga las inspecciones técnicas practicadas, es todo cuanto tengo que informar.-Termino se leyó y conforme firman..." Con esta acta procesal penal se corrobora las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, la aprehensión del adolescente y, las evidencias que fueron colectadas en el procedimiento.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista al ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), víctima y Testigo, de fecha 19 de Septiembre del 2012, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy Salí con mi esposa en horas de la mañana, hacia el centro a comprar unos útiles escolares para mi hija, luego al llegar como a las 02:00 horas de la tarde, me percato que en mi casa había un boquete en la pared, y la puerta trasera se encontraba violentada, luego vi dentro de la casa estaba todo desordenado y faltaban varios artefactos eléctricos entre los cuales esta una tronzadora Marca: Dewalt, Una planta eléctrica: color azul, Una Bomba de Agua, 1 HP, Una bombona de la empresa Servigas, un Dvd, Marca: Sony Star, una Maquina de Soldar marca: Lince, un esmeril, una afeitadora eléctrica, dos colonias black sea, un motor de moto artistic, sin serial, un taladro, una cierra circular, una caja de herramientas con varios alicates y llaves, y un televisor de 14 pulgadas marca Daewoo, Todo Valorado como en doce mil bolívares Fuertes Aproximadamente (12.000Bf), luego me entrevisto con vecinos del sector quienes me informaron de manera secreta que quienes se había metido eran los sujetos "Benjamín", "El Chicharra" "Juancito", "Richita" y el "Mocho", entonces llame a la oficina del CICPC, a fin de formular la denuncia. donde me atendió un funcionario quien me pidió la dirección de donde había pasado todo, como a los quince minutos llegaron en un vehículo particular los funcionarios, les dije lo que había pasado y les dije que los vecinos me habían informado que en la casa donde viven el "Richita" y "El Mocho", que está detrás de mi casa, habían metido varias de mis cosas que me habían robado, los funcionarios fueron para la casa de ellos para ver si los conseguían. y al llegar a la casa de estos sujetos, los mismos estaban afuera, cuando vieron a los funcionarios salieron corriendo para adentro luego los funcionarios entraron detrás de los choros, y los agarraron dentro de la casa, al revisarla consiguieron el DVD, que me habían robado y el cual es de mi propiedad, luego les dije que yo sabía donde vivía "Benjamín", donde también habían unas cosas que me habían robado guardas en ese rancho, quien fue el otro choro que me dijeron los vecinos y cuando nos fuimos hasta allá él se encontraba afuera del rancho, y al ver a los a los funcionarios, se metió corriendo al rancho y se escapo por la parte trasera, hacia una zona donde se perdió, los funcionarios entraron al rancho, y al poco rato llego el suegro de Benjamín, quien es vecino también del lugar y papá de Raíza Hinojosa, quien vive Benjamín, los funcionarios entraron con el papá de Raíza Y dentro de ese rancho encontraron mi bombona de Gas, mi la planta eléctrica y la tronzadora de metal, luego nos trajeron a este Despacho para declarar, porque me dijeron que iban a pasar mi caso a Fiscalía ya que El Richita y el Mocho iban a quedar detenidos por robar en mi casa, Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE.- PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho antes mencionado? CONTESTÓ: "Eso fue en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Libertador, Parcela 70-07, Municipio Falcón, Estado Cojedes" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percato de los hechos que narra? CONTESTO: "Si, los vecinos del sector pero no van a venir a declarar por el temor que les tienen a esos tipos ya que son azotes del sector. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentación que lo acredite la propiedad de lo recuperado por los funcionarios del CICPC? CONTESTO: "Si, deseo consignar copias fotostáticas de la factura del DVD, Marca: SONYSTAR, Planta Eléctrica, color azul, Bombona de Gas, y de la tronzadora de metal Marca: DEWALT, Color amarillo. (ELFUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONTANCIA DE HABER RECIBIDO DICHOS DOCUMENTOS)" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuanto es el valor de lo hurtado por los sujetos? CONTESTO: "el valor asciende a doce mil bolívares fuertes aproximadamente (12.000Bdf)" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, es primera vez que le ocurre un hecho de este tipo? CONTESTO:"Anteriormente me había ocurrido pero no sabía qué hacer ellos son azotes del sector" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el sujeto que evadió la e nombre "Benjamín" donde puede ser ubicado? CONTESTO: "Sola rancho pero su mama vive en el otro rancho donde vive "Richita”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No ".- Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman. Con esta acta de Entrevista se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho, asimismo se corrobora las circunstancias de como le fueron hurtados los objetos a la victima de autos, y como se obtiene la información, de quienes eran los responsables del hecho y donde podrían ser ubicados los mismos.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista al ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Testigo, de fecha 19 de Septiembre del 2012, realizada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente: "Resulta que yo me encontraba el día de hoy como a las 03:30 horas en las afueras de mi casa ubicada en el Sector Antonio José de Sucre, cruce con Bolívar y Negro primero, cuando vi llegar una comisión del CICPC, al rancho de mi hija de nombre (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual queda a tres ranchos del mío, motivo por el cual me llamo la atención y me acerque para ver la razón de la presencia de los funcionarios en el rancho, al preguntar qué era lo que estaba pasando, los mismo, me informaron que si les podía facilitar la entrada al rancho de mi hija ya que en el interior del mismo se encontraban algunos artículos robados los cuales le pertenecían a un señor llamado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)que andaba con ellos, el cual yo conozco porque es vecino de el sector, luego yo les dije que no había problema de permitirle el acceso al rancho de mi hija para que vieran que hay no había nada de eso, pero al ingresar al mismo encontraron de atrás de la cama una TROZADORA, UNA BOMBONA DE GAS Y UNA PLANTA ELÉCTRICA Y el señor (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)dijo que efectivamente eran sus pertenencias las cuales le habían sido robadas horas antes en su casa, yo no podía creerlo que mi hija se prestara para guardar cosas robadas en su rancho, por lo que le dije a la comisión que yo mismo seria testigo de eso ya que yo soy Cristiano y la Biblia dice que la Justicia es para los transgresores y Pecadores y yo no apoyo sinverguenzura, razón por la cual me trasladé a este despacho en compañía de la comisión para ser entrevistado como testigo del hecho" es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Sector Antonio José de Sucre, cruce con Bolívar y Negro primero, como a las 15:30 horas de la tarde, del día de hoy Miércoles 19-09-2012, Tinaquillo Estado Cojedes".- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece el inmueble donde fueron encontrados los objetos antes mencionados? CONTESTO: "Es de mi hija de nombre RAIZA MARIA INOJOSA ROJAS,- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que hacían esos objetos en la casa de su hija antes mencionada? CONTESTO: "No se, pero ella vive con un muchacho de nombre BENJAMÍN, el mismo es mala conducta" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra su hija involucrada en los hechos que narra? CONTESTO: "Ella está en Valencia comprando los útiles de los hijos" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su hija antes mencionada se encuentre incurso en algún hecho' delictivo? CONTESTO: "No que yo sepa" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano que menciona como BENJAMÍN? CONTESTO: "El es pareja de mi hija pero no lo trato ya que no me cae muy bien? SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano que menciona como BENJAMÍN? CONTESTO: "El trabaja de taxista" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es el comportamiento del ciudadano que menciona como BENJAMIN en la comunidad? CONTESTO: "El se la pasa con tipos malos en la comunidad y no es muy buena persona, se la pasa con bichos raros" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano que menciona como benjamín, allá estado detenido por algún órgano de seguridad del estado? CONTESTO: "No se" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objetos fueron incautados en la vivienda de su hija antes mencionada? CONTESTO: Bueno en la casa de mi hija el señor JOSE, dijo que BOMBONA DE GAS, DE LA MARCA SERVIGAS ES DE EL, AL IGUAL QUE UNA TROZADORA DE COLOR AMARILLO Y UNA PLANTA ELÉCTRICA, pequeña de color azul, las cuales fueron encontradas en la casa y no sabía que mi hija se prestaba para guardar esas cosas" DECIMA PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano que menciona como José, propietario de los objetos incautados en la casa de su hija antes mencionada en los hechos narrados? CONTESTO: "Sí, el es vecino del sector y cuando llego la PT J a la casa de mi hija él estaba en compañía de ellos y el mismo me manifestó que en la casa de mi hija estaban algunas de sus pertenencias que le habían robado días anteriores, por tal motivo fue que accedí a que los funcionarios ingresaran a la vivienda de mi hija" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento que tiempo lleva su hija viviendo con el ciudadano que menciona como benjamín? CONTESTO: "Ellos tienen cinco meses viviendo en la casa donde se encontraron los objetos robados" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el trato de los funcionarios del CICPC, al llegar a la vivienda donde se encontraban los objetos? CONTESTO: "bueno ellos estaban en la puerta de la casa de mi hija y al verlos me sorprendí por eso llegue y les pregunte qué pasaba y me explicaron y no creía pero cuando hable con el señor JOSE, me canto y accedí a que entraran y fue cuando encontraron las cosas pero del resto todo bien" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios del CICPC, estaban plenamente identificados para el momento de llegar a la residencia donde se encontraban los objetos robados? CONTESTO:"Si, ellos estaban identificados con sus carnets en lugares visibles y en todo momento supe que eran funcionarios por la manera de proceder. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted en qué anteriores oportunidades había sucedido un hecho similar al de hoy en la casa de su hijo involucrada en los hechos que se investigan? CONTESTO:"No, eso es primera vez que pasa" diga usted, los datos filia torios de su hija involucrada en los hechos que narra? CONTESTO: "Ella se llama (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No".- Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman. Con esta acta de Entrevista se corrobora las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho, así como las evidencias que fueron colectadas y recuperadas, en una vivienda cercana al lugar del hecho.
CUARTO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 1259, de fecha: 19 de Septiembre del 2012, suscrita por los Funcionarios: Detective DELGADO JOSÉ, Agentes MARTINEZ EDUARDO, ACUÑA CARLOS Y GUTIERREZ LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación Tinaquillo, quienes deja constancia de lo siguiente: "BARRIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, CALLE LIBERTADOR, PARCELA 70-07, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, "El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda unifamiliar, la cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido Sur, protegida primeramente por una cerca perimetral elaborada en tubos de metal y malla metálica de las comúnmente denominada alfajol, observando del lado izquierdo (vista del observador) un portón de una hoja del tipo batiente, elaborado en tubos de metal y tela de alfajol, presentando como sistema de seguridad cadena y candado, al transponer el umbral del mismo, se avista un area de medianas dimensiones que funge como garaje, donde se puede constatar que el piso es natural (tierra) y cemento rustico, donde se encuentra aparcado un vehículo automotor del tipo carro de color blanco, seguidamente del lado derecho (vista del observador) se encuentra el área de porche constituido de techo machimbrado, piso de cemento rustico y sobre la superficie del mismo varias plantas naturales decorativas y dos sillas elaboradas en madera cubiertas con pintura de color rojo, en sentido sur con respecto a dicho porche se halla la fachada de la vivienda constituida con bloques de cemento frisados y cubiertos con pintura de color rosado, donde se observa del lado izquierdo de la fachada una ventana elaborada en metal con sus respectivos vidrios, seguidamente se encuentra una puerta del tipo reja, de una hoja del tipo batiente, elaborada en metal cubierta con pintura de color blanco, la misma se encuentra protegida por una malla elaborada en material sintético, al transponer el umbral de la misma se puede constatar que la temperatura es ambiental cálida, iluminación artificial de buena intensidad, techo de acerolit acanalado, paredes elaboradas en bloques de cemento frisado, cubiertas con pintura de color blanco y morado, del lado derecho (vista del observador) se halla un acceso desprovisto de puerta que conduce al área de cuartos y baño, avistando primeramente una puerta de una hoja del tipo batiente elaborada en madera, presentando como sistema de seguridad, cerradura del tipo pomo, al transponer el umbral de la misma se encuentra el primer cuarto, donde se puede constatar que la temperatura es acondicionada, iluminación artificial de buena intensidad, techo de cielorraso, paredes de bloques de cemento frisado cubiertas con pintura de color amarillo y azul, en la parte posterior de la mismas una ventana elaborada en metal y vidrio, protegida por una cortina elaborada en fibras naturales de color blanco, dicha área se encuentra constituida en su interior de una cama del tipo matrimonial con su respectivo colchón, un escaparate elaborado en madera, una mese pequeña elaborada en madera y una gavetero elaborado en madera sobre la superficie del mismo varios productos de uso personal, continuando con la presente inspección adyacente con respecto a dicho cuarto se encuentra el área de baño protegida por una puerta de una hoja del tipo batiente, elaborada en metal, cubierta con pintura de color negro, presentando como sistema de seguridad cerradura del tipo pasador, al trasponer el umbral de la misma se puede constatar que las paredes son de bloques de cemento frisado…”
QUINTO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1260, de fecha. 19 de Septiembre del 2012, suscrita por los funcionarios: Detective DELGADO JOSE, Agentes MARTINEZ EDUARDO, ACÑA CARLOS y GUTIERREZ LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub- delegación Tinaquillo, quienes dejan constancia de lo siguiente: “BARRIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, CALLE ATANALIO GIRARDOT, CASA S/N, TINAQUILLO, ETADO COJEDES, “El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda unifamiliar, la cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido Norte, constituida primeramente por una cerca perimetral elaborada en estantillos de madera y pelos de alambre púas, avistando una puerta de una hoja del tipo batiente elaborada en estantillo de madera y alambre, presentando como sistema de seguridad cadena y candado, al trasponer el umbral de la misma se observa un área de medianas dimensiones constituida por suelo natural (tierra), todo esto para el momento de practicar la presente Inspección…” Con esta cata de Inspección Técnica Criminalística se corrobora la existencia de uno de los sitios del suceso, lugar donde fue encontrado uno de los objetos hurtados; el DVD marca SONISTAR, y donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente imputado de autos en compañía del sujeto adulto.
SEXTO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1261, de fecha: 19 de Septiembre del 2012, suscrita por los Funcionarios: Detective DELGADO JOSÉ, Agentes MARTINEZ EDUARDO, ACUÑA CARLOS Y GUTIERREZ LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación Tinaquillo, quienes deja constancia de lo siguiente: "BARRIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, CALLE BOLIVAR, CRUCE CON NEGRO PRIMERO, CASA SIN, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, "El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda improvisada del tipo "Rancho", ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido Norte, la misma se encuentra protegida por una cerca perimetral elaborada con malla metálica, estantillos de madera y laminas de zinc, protegida primeramente por una puerta del tipo batiente elaborada en alambre y estantillo de madera, al transponer el umbral de la misma se halla un área de pequeñas dimensiones constituida de suelo natural (tierra), todo esto para el momento de practicar la presente inspección, seguidamente se encuentra una vivienda improvisada elaborada en laminas de zinc cubierta con pintura de color verde protegida por una puerta de una hoja del tipo batiente elaborada en metal, cubierta con pintura de color blanco, presentado como sistema de seguridad cadena y candado, al transponer el umbral de la misma se puede constatar que la temperatura es ambiental cálida, iluminación artificial de poca intensidad, techo y paredes de zinc cubierta con pintura de color azul, piso de cemento pulido, avistando un área de pequeñas dimensiones que funge como sala, contentiva en su interior de un juego de sillas elaborado en madera y metal, contiguo una mesa del tipo repisa, elaborada en madera, sobre la superficie de la misma un televisor y un equipo de sonido elaborados en material sintético de color gris, demás objetos acordes al lugar, seguidamente se encuentra un acceso protegido por una cortina elaborada en fibras naturales de color beige, al transponer el umbral de la misma se aprecia un área de medianas dimensiones contentivo de una nevera elaborada en metal de color blanco y una silla elaborada en material sintético y metal de las comúnmente denominadas (Mimbre), continuando con la presente inspección, del lado izquierdo (vista del observador) se halla un acceso, protegido por una cortina elaborada en fibras naturales de color beige, al transponer el umbral de la misma se aprecia un área de medianas dimensiones que funge como cuarto, donde se puede constatar iluminación artificial de buena intensidad, paredes elaboradas en laminas de zinc cubiertas con pintura de color verde, sobre la superficie de las mismas varias prendas de vestir guindadas con ganchos metálicos, piso de cemento pulido, dicha área se encuentra contentiva en su interior primeramente, del lado derecho (vista del observador), por una cama del tipo matrimonial, elaborada en metal y madera, con su respectivo colchón, sobre la sup. mismo varias sabanas y cobijas elaboradas en fibras naturales variados, en total estado de desorden, donde se puede apreciar misma, sobre la superficie del piso y las laminas de zinc, Una (01) Planta Eléctrica a gasolina, Marca DOMOPOWER, 950 Voltios, Sin serial aparente, elaborada en metal cubierta con pintura de color azul y negro; Una (01) Tronzadora 14”, Marca DEWAL T, 1800 vatios, Serial 228854, elaborada en metal cubierta con pintura de color amarillo; Un cilindro de Gas, de las comúnmente denominadas (Bombona), Marca SERVIGAS, 10Kg, Sin serial aparente, elaborada en metal cubierta con pintura de color beige, del lado izquierdo (vista del observador) se halla otra cama del tipo individual, con su respectivo colchón, cubierto con una sabana elaborada en fibras naturales, adyacente a dicha cama se encuentra un gavetero grande elaborado en madera, sobre la superficie del mismo varios objetos de uso personal, del lado izquierdo con respecto al dicho gavetero se aprecia un ventilador elaborado en material sintético y metal de color blanco y gris, todo para el momento de practicar la presente inspección, ubicándonos en la parte posterior de dicha vivienda se encuentra un área de pequeñas dimensiones que funge como cocina, contentiva en su interior de una mesa elaborada en material sintético de color azul, sobre la superficie de la misma varias ollas y recipientes elaborados en material sintético, contiguo a dicha mesa sobre la superficie de la pared de zinc, se halla una repisa elaborada en madera, contentiva de varios recipientes elaborados en material sintético y ollas de metal, los mismos se encuentran tapados por paños de colores surtidos, adyacente una cocina elaborada en metal de color negro, continuando con la presente inspección del lado derecho (vista del observador) se aprecia un acceso que conduce al área de patio, protegido por una puerta de una hoja del tipo batiente elaborada en metal, cubierta con pintura de color blanco, presentando como sistema se seguridad, cadena y candado, al transponer el umbral de la misma se puede constatar que el suelo es natural (tierra), vegetación del tipo arbórea, dicha área se encuentra protegida por una cerca perimetral elaborada en estantillos de madera y laminas de zinc. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos. Con esta Acta de Inspección Técnica Criminalísticas se corrobora la existencia EXACTA del sitio donde se encontró el restante de los objetos hurtados a la victima de autos, los cuales son los siguientes: Una (01) Planta Eléctrica a gasolina, Marca DOMOPOWER, 950 Voltios, Sin serial aparente, elaborada en metal cubierta con pintura de color azul y negro; Una (01) Tronzadora 14", Marca DEWALT, 1800 vatios, Serial 228854, elaborada en metal cubierta con pintura de color amarillo, Un cilindro de Gas de las comúnmente denominadas (Bombona), Marca SERVIGAS, 10Kg.
SEPTIMO: Con el RECONOCIMIENTO LEGAL INFORME N° 271 de fecha 19 de Septiembre del 2012, suscrita por el funcionario: Experto Agente ACUÑA CARLOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación Tinaquillo, quien deja constancia de lo siguiente: Quien suscribe, Agente ACUÑA CARLOS, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado por la superioridad de este Despacho para practicar la presente experticia, de conformidad con lo establecido en los artículos N° 2380 Y 2390 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede a lo antes indicado dejándose constancia de lo siguiente. PERITAJE LEGAL: MOTIVO: A los efectos propuestos fue solicitado por el Jefe de Investigaciones de la Sub-Delegación Tinaquillo, según comunicación S/N de fecha 19-09-12, practicar una Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real a una(s) pieza(s) a los fines de dejar constancia de su uso y funcionamiento. CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el Expediente signado con el número I-877.950, el cual se instruye por este Despacho por la comisión de uno de los delito Contra la Propiedad,(HURTO).- EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos nos fue suministrado lo siguiente; 01).- Un (01) DVD, Marca SONISTAR, Modelo 3280, Sin serial aparente, elaborado en metal cubierto con pintura de color gris; Justipreciado en un monto de ciento cuarenta bolívares 140,00Bs.- 02).- Una (01) Planta Eléctrica a gasolina, Marca DOMOPOWER, 950 Voltios, Sin serial aparente, elaborada en metal cubierta con pintura de color azul y negro, Justipreciado en un monto de dos mil trescientos cincuenta bolívares 2.350,00Bs. 03).- Una (01) Tronzadora 14", Marca DEWALT, 1800 vatios, Serial 228854, elaborada en metal cubierta con pintura de color amarillo, Justipreciado en un monto de trescientos diecinueve bolívares con novecientos noventa sentimos (319.990,00Bs) 04).- Un cilindro de Gas, de las comúnmente denominadas (Bombona), Marca SERVIGAS, 10Kg, Sin serial aparente, elaborada en metal cubierta con pintura de color beige, Justipreciado en un monto de trescientos bolívares 300,00Bs.- En vista de lo antes expuesto; se llega a la siguiente CONCLUSIONES: La pieza descrita el numeral (01), objeto del presente peritaje, resulto ser: Un Dvd elaborado en metal de color gris, el mismo permite la reproducción de videos y música por medio de una unidad lectora que proyecta la imagen en una pantalla.- La pieza descrita el numeral (02), objeto del presente peritaje, resulto ser: Una planta eléctrica a gasolina, elaborada en metal de color azul y negro, la misma está diseñada para obtener energía a través del uso de combustibles, por medio de un motor de combustión interno que mueve un generador de electricidad (Dinamo), para luego en su salida ser regulado por un controlador de voltaje.- La pieza descrita el numeral (03), objeto del presente peritaje, resulto ser: Una Tronzadora elaborada en metal de color amarillo y negro, la misma está diseñada para cortar tanto materiales de construcción como materiales metálicos mediante una hoja de sierra circular (disco de corte), accionado por un motor de combustión.- La pieza descrita el numeral (04), objeto del presente peritaje, resulto ser: Un cilindro de gas, comúnmente denominado (Bombona), elaborado en metal, perteneciente a la empresa de gas (Servigas), diseñada para almacenar producto químico (Gas).- Para los efectos del presente peritaje de Avalúo Real, fueron tomados en cuenta los datos de las facturas aportados por la victima, cuyo monto global ascendió a tres mil ciento diez bolívares 3.11O.OOBs.- las piezas objeto del presente peritaje, fueron depositadas en el área de resguardo de evidencias de este despacho, acantonada en Tinaquillo Estado Cojedes. Con esta experticia de Reconocimiento Legal, practicada a los objetos recuperados en el procedimiento, se corrobora las características específicas de los mismos y el estado de uso y conservación.
OCTAVO: Con el Acta de Presentación de imputado celebrada en fecha 20 de Septiembre del 2012, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: "Continuar la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario y la medida cautelar de presentación periódica cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección, y la medida de prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal "e" y "f' de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Al mismo tiempo se le informó al Adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que el Ministerio Publico lo imputa formalmente por ser COAUTOR en la comisión del delito de: "HURTO CALIFICADO", previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Álvarez. Con esta acta se evidencia como se le respetó el debido proceso al adolescente imputado de autos: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue presentado en tiempo útil, tal como lo establece el artículo 557 de la LOPNNA; se demuestra que la detención del mismo estuvo ajustada a derecho, por lo que el Tribunal ordenó continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario. (El adolescente no declaró en la audiencia de su presentación ante el Tribunal).
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:
EXPERTOS:
PRIMERO: Con el testimonio de los expertos: Detective DELGADO JOSÉ, Agentes MARTINEZ EDUARDO, ACUÑA CARLOS Y GUTIERREZ LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación Tinaquillo, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por ser los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Criminalísticas Nro. 1259, practicada al sitio del hecho, de fecha: 19/09/2012. Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 337 Y 341 todos del código orgánico procesal penal. Pertinencia. Porque fueron los funcionarios que realizaron dicha inspección, la cual guarda relación directa con el proceso en cuestión, para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del hecho de donde fueron sustraídos los objetos pertenecientes a la victima de autos, la dirección exacta y sus características específicas. Así como la fractura que presenta una de las ventanas de la referida vivienda, lo cual permitió el acceso a los sujetos activos, el apoderamiento y traslado de los objetos hurtados. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio de los expertos: Detective DELGADO JOSÉ, Agentes MARTINEZ EDUARDO, ACUÑA CARLOS Y GUTIERREZ LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación Tinaquillo, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario 'y pertinente sus testimonios por ser los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Criminalísticas Nro. 1260, practicada al lugar donde se encontró uno de los objetos hurtados por el adolescente en el hecho punible, de fecha: 19/09/2012. Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecí o en los artículos 242, 337 y 341 todos del código orgánico procesal Penal. Pertinencia. Porque fueron los funcionarios que realizaron la referida Inspección, la cual guarda relación directa con el proceso en cuestión, para que amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del hecho, la dirección exacta y sus características específicas, donde fue aprehendido el adolescente imputado de autos en compañía del sujeto adulto; lugar éste, donde se encontró un DVD, que le fue hurtado a la victima de autos. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con el testimonio de los expertos: Detective DELGADO JOSÉ, Agentes MARTINEZ EDUARDO, ACUÑA CARLOS Y GUTIERREZ LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación Tinaquillo, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por ser los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Criminalísticas Nro. 1261, practicada al lugar donde se encontraron los demás objetos que fueron hurtados por el adolescente en el hecho punible, de fecha: 19/09/2012. Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 337 Y 341 todos del código orgánico procesal penal. Pertinencia. Porque fueron los funcionarios que la realizaron para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del lugar donde se encontraron el restante de los objetos recuperados, la dirección exacta y sus características específicas, así como lo colectado. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
CUARTO: Con el testimonio del EXPERTO: AGENTE ACUÑA CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación Tinaquillo, porque fue el encargado de realizar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL numero: 271 de fecha 19 de Septiembre del 2012. Asimismo se indica, que reconocimiento legal realizado por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 337 Y 341 todos del código orgánico procesal penal. Pertinencia. En virtud de que el mismo realizó la experticia de Reconocimiento legal a los mencionados objetos incautados. Necesidad: Es necesaria para demostrar la existencia y características especificas de los objetos recuperados, así como el estado de uso y conservación de los mismos. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Con el testimonio de los Funcionarios: Detective DELGADO JOSÉ, Agentes MARTINEZ EDUARDO, ACUÑA CARLOS Y GUTIERREZ LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación Tinaquillo, lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del adolescente imputado de autos y la recuperación de los objetos que le fueron hurtados a la victima de autos, para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante sus testimonios para demostrar la comisión del hecho punible, la detención en flagrancia del adolescente imputado de autos y el ciudadano adulto, y las circunstancias que rodearon al hecho. Así como, la recuperación de los objetos hurtados a la víctima de autos. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
VICTIMA y TESTIGOS:
PRIMERO: Con el testimonio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) VICTIMA y TESTIGO), Pertinencia. Porque ésta persona es victima y testigo de los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado de autos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible acaecido; en virtud que, es la persona a quien le hurtaron los objetos muebles, fue la persona que llamó al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas suministrando la información y, quien llevó a los funcionarios a la vivienda donde fueron aprehendidos los responsables del hecho y recuperados los objetos hurtados. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (TESTIGO PRESENCIAL), Pertinencia. Porque ésta persona es testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado de autos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la existencia del lugar donde se recuperaron los objetos sustraídos a la victima de autos, fue testigo presencial de la recuperación y colecta de los siguientes objetos: Una (01) Planta Eléctrica a gasolina, Marca DOMOPOWER, 950 Voltios, Sin serial aparente, elaborada en metal cubierta con pintura de color azul y negro; Una (01) Tronzadora 14", Marca DEWALT, 1800 vatios, Serial 228854, elaborada en metal cubierta con pintura de color amarillo; Un cilindro de Gas de las comúnmente denominadas (Bombona), Marca SERVIGAS, 10Kg. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 18 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1259, de fecha: 19/09/2012, suscrita por los funcionarios: Detective DELGADO JOSÉ, Agentes MARTINEZ EDUARDO, ACUÑA CARLOS Y GUTIERREZ LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación Tinaquillo, mediante el cual se deja constancia de la existencia del sitio, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliaría de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del hecho de donde fueron sustraídos los objetos pertenecientes a la victima de autos, la dirección exacta y sus características específicas. Así como la fractura que presenta una de las ventanas de la referida vivienda, lo cual permitió el acceso a los sujetos activos, el apoderamiento y traslado de los objetos hurtados. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1260, de fecha: 19/09/2012, suscrita por los funcionarios: Detective DELGADO JOSÉ, Agentes MARTINEZ EDUARDO, ACUÑA CARLOS Y GUTIERREZ LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación Tinaquillo, mediante el cual se deja constancia de la existencia del lugar donde se encontró uno de los objetos hurtados en el hecho punible al adolescente imputado de autos, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del hecho, la dirección exacta y sus características específicas, donde fue aprehendido el adolescente imputado de autos en compañía del sujeto adulto, lugar este donde se encontró un DVD, que le fue hurtado a la victima de autos. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1261, de fecha: 19/09/2012, suscrita por los funcionarios: Detective DELGADO JOSÉ, Agentes MARTINEZ EDUARDO, ACUÑA CARLOS Y GUTIERREZ LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación Tinaquillo, mediante el cual se deja constancia de la existencia del sitio donde fueron encontrados los demás objetos hurtados por el adolescente en el hecho punible, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del lugar donde se encontraron el restante de los objetos recuperados, la dirección exacta y sus características específicas, así como lo colectado. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
CUARTO: Con la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL N° 271, de fecha 19 de Septiembre del 2012, suscrita por experto: AGENTE ACUÑA CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes Sub-Delegación Tinaquillo y se le permita reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad: Es necesaria para demostrar la existencia y características especificas de los objetos recuperados, así como el estado de uso y conservación de los mismos. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, comprende el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fue informado nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, manifestando ser culpable del delito que se le imputa al manifestar:
“…Admito los hechos, estoy arrepentido y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Es Todo”…”
Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensa Pública ABG. TANIA MENDOZA, quien expone:
“…Oída la manifestación voluntaria y sin ningún tipo de coacción por parte de mi representado; a todo evento mi defendido en este acto admitió los hechos, por tal razón solicito sea impuesto de la sanción correspondiente tomando en consideración lo señalado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la ampliación de la medida de presentación que ha venido cumpliendo. Solicito copia de la audiencia. Es todo.”
Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, quien expone:
“…Visto que el adolescente ha manifestado su disposición de admitir los hechos y no ha tenido conducta pre delictual considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es imponerle una sanción de Un (01) año de Libertad Asistida y Tres (03) Meses de Servicios a la Comunidad”. Es todo...”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal 5° del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4 Y 9 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, resuelve así:
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4 y 9 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto de esos elementos dimana que en fecha 19/09/2012, se constata las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del adolescente imputado de autos; y por tales razones, también se acoge la calificación dada a este hecho por la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte fiscal, a las cuales se adhirió la defensa por el principio de la comunidad probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia. Se admiten las pruebas solicitadas por la defensa y que fueron practicadas al adolescente. La declaración de la representante Bonifacia Del Carme Linares, como coadyuvante de la defensa de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Admitida la acusación en forma total y absoluta así como el acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público para ser evacuado a lo largo del debate, se impone nuevamente al acusado antes identificado, de las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero como quiera que el adolescente reiteró su deseo libre y espontáneo de admitir los hechos; ante la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y el control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto de los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista oral; adminiculada además la manifestación voluntaria de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), verificada la admisión de los hechos, y en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal cuya finalidad, es la búsqueda de la verdad, de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del Estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Es evidente que ante la economía procesal que representa la admisión de los hechos el estado permite una disminución de la sanción entendiendo que el proceso de adolescentes no podemos referirnos a pena o a dosimetría pues estos aspectos referidos a la pena no son aplicables en el proceso penal de responsabilidad, bajo estas razones el Legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó al Juez a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata para el adolescente, creando en esta Juzgadora una presunción más que razonable de su culpabilidad; y por tanto, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar con la consecuente Sentencia de Condena. ASÍ SE DECIDE.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y muy especialmente las circunstancias siguientes:
a. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4 Y 9 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual acarrea la imposición de la sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esta Competencia Especial.
b. La inexistencia de otros procedimientos en esta jurisdicción especial a nombre del acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de lo cual se infiere que ha tenido buena conducta predelictual.
c. Del estudio efectuado a los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista preliminar, aunada la manifestación libre y espontánea del acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedó plenamente establecida su responsabilidad penal a titulo de autor.
d. Motivado a la naturaleza de los ilícitos admitidos por el acusado, antes identificado, la representación Fiscal en el líbelo acusatorio solicitó la aplicación de la sanción de UN AÑO (01) DE LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 621, 622, 625 Y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e. La circunstancia de que a criterio de esta Instancia, la medida solicitada por el Ministerio Público resulta adecuada a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia, y permite dar una respuesta al delito: acorde, proporcionada y racional, congruente con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del acusado y la sociedad. Igualmente, se considera que el lapso de tiempo peticionado por el Ministerio Público es acorde con la exigencia de proporcionalidad que debe tener toda medida sancionatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
f. El acusado cuenta con 14 años, y por tanto, se encuentra dentro de la clasificación señalada en el artículo 533 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en consideración la proporcionalidad de la sanción señalada al artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la capacidad para cumplir cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Vista la manifestación libre y espontánea del acusado de admitir su participación en los hechos objeto de la acusación, procede emitir los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y todas las Pruebas ofrecidas en el asunto contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4 Y 9 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas.
TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Acusación y se incorpora para su valoración y apreciación asumidas por la Defensa Pública por el principio de la comunidad de las pruebas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, según los elementos de convicción que hacen presumir al adolescente del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4 y 9 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
CUARTO: En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescente se deja constancia que, en razón que el delito por el cual el tribunal admite la presente acusación se encuentra subsumido en los hechos del tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4 y 9 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por el tipo el tipo de delito, se admite la conciliación, ahora bien la víctima presente no acepto.
QUINTO: De acuerdo al artículo 583 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto al procedimiento por la admisión de los hechos se DECLARA penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, como autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4 y 9 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en consecuencia, lo condena a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 621, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuada como fue la rebaja de un tercio a la mitad al tiempo de sanción máximo de DOS AÑOS (02) DE LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Sanción ésta que será cumplida en la forma y lugar que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial.
SEXTO: DECRETA EL CESE la medida cautelar de presentación cada quince (15) días impuesta en la audiencia de presentación celebrada en fecha 20 de septiembre de 2012, habiéndose dictado sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos se ordena oficiar al Consejo de protección del municipio Tinaquillo notificando el cese de la misma.
SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas del presente dispositivo.
OCTAVO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos.
NOVENO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente.
Dicha sentencia se dicta de acuerdo a lo establecido en los artículos 583, 620, 621, 622, 625 y 626 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ALO VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012). AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal. Cúmplase-.
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-456-12
ASUNTO: HP21-D-2012-000094
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPFI-F5-00209-12.-
|