REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS 18 DE NOVIEMBRE DE 2012
202º Y 153º

JUEZ: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: ANTONIO PULIDO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
CAUSA Nº 2C-482-12
ASUNTO: HP21-D-2012-000156
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-00249-12

El día 18/11/12 se recibió actuaciones procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, escrito contentivo de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar al Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 277 y 218 ordinal 3º del Código Penal venezolano en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, solicita la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y solicitar la medida cautelar que estime pertinente.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, consignó anexos al escrito de presentación, los siguientes elementos de convicción:
1.-) Al folio 01 oficio Nº 1241, suscrito por el comandante del COMANDO REGIONAL Nº 2, DESTACAMENTO Nº 23, PRIMERA COMPAÑIA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN SAN CARLOS ESTADO COJEDES, de fecha 17-11-2012, donde remite a la fiscalía quinta del Ministerio Público, las actuaciones donde figura como imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
2.-) Al Folio 03 y vto, acta procesal penal de fecha 17-11-2012, suscrita por los efectivos Sm/2 Calzada Carmona Werman y S/1 Torres Ríos Juan, adscritos al COMANDO REGIONAL Nº 2, DESTACAMENTO Nº 23, PRIMERA COMPAÑIA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN SAN CARLOS ESTADO COJEDES, donde se dejan constancia de los hechos: …En esta misma fecha, siendo las 10:50 de la mañana, compareció por ante este Comando, los efectivos Sm/2. Calzada Carmona Werman y S/1. Torres Ríos Juan, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro.23, del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los Artículos Nros. 110, 111, 112, 113, 202, 205, 207 Y 248, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el Artículo 14 ordinal 11 ° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y articulo 654 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, dejan constancia de la siguiente diligencia procesal: "En esta misma fecha, siendo las 08:00 de la mañana, salió comisión integrada por los efectivos antes descritos, en vehículo militar tipo moto marca Suzuki, modelo DR, placas GN-29006, con destino a la jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana. Siendo las 09:50 de la mañana, durante patrullaje en el sector denominado El Paraíso, específicamente en una esquina de la calle Las Magnolias, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, observamos a un ciudadano que para el momento vestía una franela color amarillo con rayas azules en el cuello y las mangas, un pantalón color azul, una gorra color beige y zapatos color negro con blanco marca Adidas, quien al ver la comisión militar intento correr, por lo que de inmediato los efectivos le dieron la voz de alto; momento donde el S/1. Torres Ríos Juan, al realizarle una inspección corporal según lo establecido en artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observó que el ciudadano Llevaba oculta entre su ropa específicamente a la altura de la cintura UN (01) ARMA D FUEGO DE Fabricación RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, SIN MARCA NI SERIAL Y PRESUNTAMENTE DE CALIBRE 44 MM, CON EMPUÑADURA Y GUARDAMANO DE MADERA COLOR CAOBA. Asimismo el efectivo encontró en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón del ciudadano un (01) guante de tela, color gris con una raya de color rojo. Posteriormente se procedió a solicitarle al ciudadano la documentación personal, mostrando el mismo una copia a color de una cedula de identidad laminada con su fotografía la cual lo identifica como el ADOLESCENTE (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…. Igualmente se pudo observar que durante I inspección corporal al adolescente el mismo vestía dentro de la ropa antes especificada dos franelas, una de color anaranjada y una franelilla de color blanco. Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo las 10:00 de la mañana, se procedió a detener al adolescente, según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos tal como lo establece el artículo N° 654 de la Ley para la Protección del Nino y del Adolescente, procediendo a trasladarlo junto al arma de fuego y la evidencia incautada, hasta el comando de la Primera Compañía del Destacamento N° 23 del Comando regional 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en San Carlos Estado Cojedes, con la finalidad de continuar con las actuaciones. Una vez en el comando, siendo las 10:57 de la mañana, se efectuó llamada telefónica al Sistema de Análisis y Registro Policial (SARP) Cojedes, con la finalidad de verificar los datos y estado del adolescente detenido, siendo atendido por el Oficial Agregado Farfán José, a quien se le suministraron los datos correspondiente, informando el funcionario que el detenido no presentaba registro policial ante el sistema. Posteriormente, siendo las 11:00 de la mañana, se efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abg. Lucia García, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento practicado. Se deja constancia mediante la presente, que el adolescente detenido no fue objeto de maltratos físicos, verbales por parte de los efectivos actuantes, respetando en todo momento sus derechos tal como lo establece el artículo 654 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. Se anexa a la presente actuación: Acta de identificación plena y notificación de derechos del adolescente detenido, oficio N° 1240 de fecha 17/11/12, donde se remite al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, sin marca ni serial y presuntamente de calibre 44 mm, con empuñadura y guardamano de madera color caoba y un (01) guante de tela, color gris con una raya de color rojo, a fin que ese organismo realice la experticia correspondiente, y cadena de custodia de la evidencia incautada….
3.-) Al folio 04 Actas de identificación plena del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
4.-) Al folio 05 ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS.
5.-) Al folio 07 Actas de identificación plena del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
6.-) Al folio 06, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias: Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, sin marca ni serial y presuntamente de calibre 44mm, con empuñadura y guardamano de madera color caoba. Un (01) guante de tela, color Gris con una raya de color rojo.
7.-) Al folio 10 y su vuelto y 11, ORDEN INICIO DE LA INVESTIGACION SUCRITA POR EL FISCAL QUINTO LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista de la Defensa Pública Especializada ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica del imputado, de las características arriba expuestas.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta de esta entidad federal, quien indicó:
“…De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/… plenamente identificado en las actas. En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día de ayer 17 de Noviembre de 2012, indicando los elementos de convicción. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 y 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continúe la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez en atención a los elementos de convicción que para este momento cuenta el Ministerio público y en atención a la pre calificación jurídica imputada en este acto, a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN para el adolescente plenamente identificado en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como el literal “b” con el cuidado y vigilancia de su representante. Solicito Copia Simple de la Audiencia de presentación. Es todo”

Narrados los hechos en la forma antes explanada, el representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 18/11/12, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se imponga MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN así como con el cuidado y vigilancia de su representante para el adolescente plenamente identificado en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” y “c”. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ser un delito que no amerita la privación de libertad como sanción.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó al adolescente de los derechos y las garantías consagradas en el texto Constitucional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, así como sus derechos legales establecidos en los artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 541, 542, 543, 544 y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a su declaración, el imputado de auto adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)manifestó querer declarar y expuso:
Yo no cargaba ningún guante, yo estaba en una esquina y vinieron ellos y me agarraron, yo no corrí ni nada de eso. Es Todo.” Seguidamente la fiscal del Ministerio Público procede a preguntar: .-Usted cargaba esa arma de fuego? .-Sí .-Quién le dio esa arma de fuego? .-No. .-Puede indicar qué iba a hacer con esa arma de fuego? .-Nada, ninguna intención. .-Alguien observó cuando te aprehendieron? .-Sí. .-Quién vio? .-La gente de al frente. .-Puede señalar los nombres de esas personas? .-No los conozco. .-A qué hora fue aprehendido? .-Como a las 8:00 de la mañana. .- Hacia donde iba a esa hora? .-A mi casa. .-De donde venía? .-De la Amapora, yo estaba en el Paraíso. .-Esa arma estaba cargada? .-Eso no sirve, estaba vieja. Seguidamente la defensa procede a preguntar: .-Tu llegaste a correr? .-No. .-Cuantos funcionarios fueron? .-Dos. .-Ellos solicitaron la presencia de testigos? .-No. .-Había más personas en ese lugar. .-No. .-Alguien pudo observar cuando te aprehendieron. .-No. Seguidamente el tribunal procede a preguntar: .- Antes de tu aprehensión habías consumido algún tipo de sustancias? .-No. .-Tu consumes alguna sustancia? .-No. .-Con quien vives? .-Con mi mamá, mi papá y una sobrina. .-A parte de tu papá eres el único hombre que vive en tu casa? .-Sí. .-Qué haces durante el día? .-Nada, me voy pa la plaza Miranda. .- Qué haces en la plaza Miranda? .-Nada.

Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ quien expone:
“…Solicito a este Tribunal en primer lugar apartarse de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en este acto en cuanto al Porte Ilícito de arma de fuego considerando que de las presentes actuaciones no se evidencia experticia legal de diseño del arma de fuego presuntamente incautada, así como Inspección Técnica Criminalística del sitio de los hechos y más aún se aparte de la calificación de Resistencia a la Autoridad por ser este un delito accesorio y oído al adolescente en cuanto al hecho de que no corrió a los funcionario actuantes y que del acta procesal se desprende que el adolescente intentó correr, y así mismo no se evidencia presencia de testigo alguno que pueda indicar si el procedimiento se ajustó a derecho. Así mismo se evidencia del acta procesal penal, la cual no está suscrita por los funcionarios actuantes, indicando la firma de solo uno de ellos y en base al principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 42 de la constitución y del artículo 340 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito la libertad sin restricciones para el adolescente por no existir suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente es autor o participe de los hechos. Finalmente solicito la evaluación psicológica y social para el adolescente y su entorno familiar. Solicito copia de la presente acta. Es todo…”

SEGUNDO:
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Se deja constancia que la aprehensión del adolescente se realizó el día 17 de Noviembre 2012, a las 10:00 horas da la mañana, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 23, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en san Carlos estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 18 Noviembre de 2012, a las 9:25 horas de la mañana y recibido por este Tribunal en esta misma fecha siendo las 9:30 horas de la mañana; de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 250, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 250. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 248. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito. b) Que se acabe de cometer. c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público. d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan al adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…/…, como presunto autor del ilícito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, específicamente, del contenido del acta procesal penal de fecha 17-11-2012, suscrita por los efectivos Sm/2 Calzada Carmona Werman y S/1 Torres Ríos Juan, adscritos al COMANDO REGIONAL Nº 2, DESTACAMENTO Nº 23, PRIMERA COMPAÑIA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN SAN CARLOS ESTADO COJEDES, donde se dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el despacho fiscal contra el imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 referido ut supra, y visto que esta tiene la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y no amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, es por lo que este JUZGADO IMPONE LA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL Y SUJECIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA, para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b”y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se insta al Representante del Ministerio para que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos señalados en la ley y niega lo solicitado por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se acoge petición de la defensa pública especializada, se ordena la realización de evaluación Psicológica y Social para el adolescente y su entorno familiar, para lo cual ordena oficiar al Equipo Técnico Adscrito a esta Sección de Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica de Flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como presunto autor del ilícito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, plenamente identificados en actas, satisfechos como están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Acoge tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Público encuadrando los hechos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º eiusdem.
CUARTO: Impone la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada Treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección, al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y Sujeción Control y Vigilancia por su representante ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de conformidad en lo señalado en el artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se acuerda la realización de evaluación Psicológica y Social al adolescente y su grupo familiar, en consecuencia se ordena librar Oficio al Equipo Técnico Adscrito a esta Sección de Adolescentes.
SEXTO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley.
SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público.
Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad. Ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los DIESIOCHO (18) días del mes de NOVIEMBRE de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-.

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. OTILO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO






CAUSA Nº 2C-482-12
ASUNTO: HP21-D-2012-000156
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-00249-12