REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 15 DE NOVIEMBRE DE 2012.
202° y 153°


JUEZA: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: ANTONIO PULIDO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. TANIA MENDOZA Y ABG. ANAVITH MORENO
IMPUTADOS: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, INVASION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMAS: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y EL ESTADO VENEZOLANO
CAUSA Nº 2C-077-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0038-2010

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 15/11/2012, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
Celebrada como fue en el día, QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012) se constituye este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario, ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS y el Alguacil de sala ANTONIO PULIDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, representada en esta acto por la ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA, conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 111 numeral 7 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley Nº 9.042, Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15-06-2012 y 318 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor de los imputados adolescentes, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) imputados de autos en la presente causa signada bajo el Nº 2C-077-10, de Fiscalía Nº 09-F05-0038-10, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal “a” Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º, todos del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y EL ESTADO VENEZOLANO, alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso Sub-Júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal con relación al mencionado tipo penal no puede atribuírsele a los imputados de autos, en virtud de que de las actas que conforman el expediente no se desprende la posibilidad de imputar a los adolescentes in comento, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 14/02/2010 y hasta la presente fecha, han transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal “a” Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º, todos del Código Penal, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en virtud del hecho de que analizadas las actuaciones falta una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal con relación al mencionado tipo penal no puede atribuírsele a los imputados de autos, en virtud de que de las actas que conforman el expediente no se desprende la posibilidad de imputar a los adolescentes de conformidad con el artículo 318 numeral 1º, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Consta de las actas Orden de Inicio de investigación de fecha 15 de febrero de 2010, suscrita por la fiscal auxiliar ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, por la presunta comisión de unos de los delitos “CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD” contra los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Recibidas las actuaciones por este tribunal en función de control encontrándose de guardia signado el asunto con el Nº 2C-077-10, FIJANDO AUDIENCIA PARA OIR A LOS ADOLESCENTES en la misma fecha.
Celebrada audiencia especial de presentación este tribunal acordó, legitimar la detención en flagrancia de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a los adolescente de la medida cautelar menos gravosa de presentación cada treinta (30) días de conformidad con el artículo 582 literal “c”, se ordeno continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario.
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
Escrito suscrito por la Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 7 y 318 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Esta Juzgadora considera que si bien es cierto que se le dio apertura a la investigación por uno de los delitos contemplado en Código Penal como es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal “a” Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º, todos del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no menos cierto es, que no existen elementos para que esa unidad fiscal, ejerza en la actualidad la respectiva acción penal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado determinar con certeza quien es el autor del presente hecho punible, siendo que en el presente caso en virtud de que de las actas que conforman el expediente no se desprende la posibilidad de imputar a los adolescentes in comento, toda vez que no se determinó en las pesquisas tendentes al total esclarecimiento de los hechos que efectivamente los adolescentes imputados hayan participado en la invasión del mencionado terreno, aunado a que los mismos según lo que consta en actas residen en las adyacencias del predio, lo que dificultaría aún más establecer la intención de los adolescentes en invadir; por otro lado pese a la solicitud de esa representación fiscal de las diligencias tendentes a esclarecer los hechos, no se consta en la investigación diligencias fundamentales, tales como, la localización, citación y entrevista del propietario del terreno en cuestión, así como la colección de copias fotostáticas de los documentos de propiedad del mismo; sumado al hecho de lo mencionado en actas, en relación al ataque de los funcionarios que resultaron víctimas, de donde se desprende que la multitud ataca a la comisión policial, mas no se menciona la identidad del o los responsables; a la postre, de que se evidencia una presunta mala praxis policial, que pone en duda la resistencia de los sub-juidice, frente a la comisión, todo ello hace imposible a la representación fiscal ejercer la acción penal en contra de los mencionados adolescentes, con relación al delito. Es por ello que es procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 111 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si tenemos que el artículo 561 establece lo siguiente:
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

En consecuencia en el presente caso, considera esta juzgadora, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d”, en virtud de que el hecho ocurrió 14 de febrero de 2010 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, con relación al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal “a” Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º, todos del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud que desde el inicio de la investigación, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 Constitucional, para evitar mantener abierta una investigación. En tal sentido, lo ajustado a derecho y prudente es decretar a favor de los adolescentes imputados (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, conforme al artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser evidente la falta de una condición necesaria para ejercer la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente Causa y el cese de la condición de imputados a favor de los ciudadanos adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal “a” Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º, todos del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiéndole que su notificación debe ser individualizada SEGUNDO: Se acuerda el cese de la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN impuesta en audiencia especial celebrada el día 15 de febrero de 2010 y se deja sin efecto los registros policiales que pudieran presentar los imputados, antes identificados, con relación a la presente causa. En consecuencia, se acuerda oficiar al COORDINADOR DE ALGUACILAZGO DE ESTA SECCIÓN y al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO COJEDES. TERCERO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Notifíquese a las Víctimas. QUINTO: Se Acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscal y la Defensa. SEXTO: Queda así fundamentada la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese lo conducente, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02



ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO





CAUSA Nº 2C-077-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0038-2010