REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 13 DE NOVIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 13/11/12, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
El día 12/11/2012 se recibió actuaciones procedentes de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, contentivo de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Sin perjuicio de cambiar esta calificación, solicita la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 557 y 662 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar la presencia en la audiencia preliminar, llegada la hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley inherentes a este tipo de actos procesales, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, consignó como anexos al escrito de presentación, los siguientes elementos de convicción:
1) Oficio suscrito por el fiscal del ministerio público de guardia donde ordena la práctica de las diligencias en el presente asunto penal.
2) Orden de apertura de la investigación donde ordena:
1.- Practicar de Inspección Técnica Criminalística en el sitio del suceso y la aprehensión, atendiendo las previsiones del artículo 202 de Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Recabar PROTOCOLO DE AUTOPSIA
3.- Recabar acta de enterramiento y defunción.
4.- Practicar reconocimiento legal a los objetos incautados.
5.- Practicar Reconocimiento de seriales al vehículo incautados, verificar que el mismo presenta alguna solicitud mediante SIIPOL.
6.- Practicar experticia hematológica de las prendas de vestir colectadas.
7.- Colectar muestras de sangre del cadáver a los fines de de practicar experticias hematológicas y determinar especies y grupos sanguíneos.
8.- Colectar presuntas sustancias de naturaleza seminal, mediante la aplicación de frotis anal y vaginal.
9.- Ubicar, citar y entrevistar a posibles testigos de los hechos.
10.- Ubicar, citar y entrevistar a los familiares de la víctima.
11.- Colectar apéndices pilosos y practicar Experticias Tricología.
12.- declarar a los funcionarios actuantes en el procedimiento.
13.- promover todo lo conducente, a los fines de identificar a los posibles testigos.
14.- Recabar los datos filiatorios del adolescente y una vez identificado, determinar si presenta registros administrativos.
3) Trascripción de Novedad, suscrita por el jefe de guardia Franklin Rodríguez, de fecha 10-11-2012, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación de San Carlos estado Cojedes.
4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario Agente Eugenio Sangronis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación de San Carlos estado Cojedes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho relacionado con la muerte de José Gregorio Pérez Farfán (occiso).
5) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1655, de fecha 10 de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios, Agente Josué García y Eugenio Sangronis, en la cual dejan constancia del lugar en el que ocurrieron los hechos descrito en el siguiente lugar: CALLE PRINCIPAL, SECTOR ANDRES ELOY BLANCO, BARRIO QUEBRADA HONDA, VIA PÚBLICA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES.
6) Secuencia fotográfica, realizada por los funcionarios que realizaron ala Inspección Técnica Criminalística Nº 1655.
7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 504-12, de fecha 10-11-2012, suscrito por el funcionario Josué García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación San Carlos estado Cojedes.
8) Dictamen Pericial, de fecha 10-11-2012, suscrito por el funcionario Josué García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación San Carlos estado Cojedes. .-
9) Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1656, de fecha 10-11-2012, suscrita por los funcionarios, Agente Josué García y Eugenio Sangronis, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL EGOR NUCETE, DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, al cadáver de sexo masculino .
10) Secuencia fotográfica realizada al cadáver de sexo masculino, en la MORGUE DEL HOSPITAL EGOR NUCETE, DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, por los funcionarios, Agente Josué García y Eugenio Sangronis.
11) Acta de Entrevista realizada al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (identidad omitida de conformidad con la reserva legal de testigo).
12) Acta de Entrevista realizada al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (identidad omitida de conformidad con la reserva legal de testigo).
13) Acta de Entrevista realizada al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (identidad omitida de conformidad con la reserva legal de testigo).
14) Acta de entrevista realizada a la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (identidad omitida de conformidad con la reserva de testigo).
15) Trascripción de Novedad, suscrita por el jefe de guardia Luís Garzón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Carlos estado Cojedes, de fecha 11-11-2012.
16) Acta de Investigación Policial, de fecha 11-11-2012, suscrita por el Agente Edward Fuentes, en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relacionadas con la muerte de la ciudadana Wilkellys Ydelmar Heredia Betancourt (occisa).
17) Inspección Técnica Nº 1661, de fecha 11-11-2012, realizado en Sector Andrés Eloy Blanco, Barrio Quebrada Honda, Detrás del Estadio, San Carlos Estado Cojedes.
18) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 506-12, de fecha 11-11-2012, suscrito por Edgar Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Carlos estado Cojedes.
19) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 507-12, de fecha 11-11-2012, suscrito por Edgar Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Carlos estado Cojedes.
20) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 508-12, de fecha 11-11-2012, suscrito por Edgar Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Carlos estado Cojedes.
21) Secuencia fotográfica del cadáver de la víctima y del lugar de los hechos en la Inspección Técnica Nº 1661, de fecha 11-11-2012.
22) Inspección Técnica Nº 1662, de fecha 11-11-2012, suscrito por los agentes Edgar Carmona y Edward Fuentes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Carlos estado Cojedes, realizada en el deposito de cadáveres de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Carlos Estado Cojedes al cadáver de la víctima (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (occisa).
23) Secuencia fotográfica realizada al cadáver de la víctima (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (occisa).
24) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (identidad omitida de conformidad con la reserva de testigo).
24) Acta de Entrevista realizada al funcionario AGENTE EDWARDS FUENTES, quien deja constancia de las diligencias de investigación realizadas entrevista a la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (identidad omitida de conformidad con la reserva de testigo).
25) Ata de investigación Policial, de fecha 11-11-2012, suscrita por el AGENTE EDWARDS FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Carlos estado Cojedes quien deja constancia de las diligencias de investigación realizadas entrevista a la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (identidad omitida de conformidad con la reserva de testigo).
26) Acta de Investigación, de fecha 11-11-2012, suscrito por el Agente José Araujo, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Carlos estado Cojedes quien deja constancia de las diligencias de investigación realizada.
27) Acta de Imposición de los derechos del imputado adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
28) Acta de Identificación Plena del imputado adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista de la Defensora Pública Penal ABG. ANAVITH MORENO, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características arriba expuestas.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta de esta entidad federal, quien indicó:
“…De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes presento por ante este Tribunal al Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en las actas. (En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, cuando el funcionario Agente Eugenio Sangronis, credencial 30.540, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "…Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de Guardia y siendo las 16 h 15 horas se recibió recepción telefónica de parte de la centralista del guardia del "171", de la Policía del Estado Cojedes, funcionaria Deiby Llovera, informando que en el sector Quebrada Honda, yace el cuerpo de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto, por tal motivo me traslade en compañía del Funcionario; Agente Josué García, en la Unidad Furgoneta, hacia la mencionada dirección donde una vez presentes e identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación Criminal, fuimos atendidos por el Oficial Wilmer Valecillo, placa 1100, quien se encontraba al mando de la comisión que resguardaba el sitio de suceso, indicándome que cuatro sujetos apodados con los seudónimos de: El Nene, El Gorilon, El Virolo y El Menor, habían efectuado varios disparos en contra de la humanidad de la víctima, por lo que este había sido trasladado hasta el Hospital Egor Nucette, donde ingresa sin signos vitales, y que se habían llevado en calidad de rehén a la ciudadana: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). De igual forma nos indico el sitio el sitio exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el técnico de Guardia a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística quedando fijada la misma a las 16 h 15 horas, durante la cual se colecto las siguientes evidencias: Una (01) concha percutida de aspecto dorado, marca Lunger, calibre 9 milímetros y Una (01) Capsula percutida, de color rojo, calibre 12, marca CBC; asimismo se ubica en el lugar cerca de la entrada principal de una morada tipo rancho un (01) vehiculo automotor tipo Moto, marca Empire, modelo Horse, color Gris, placa AA2H42V, serial Chasis TSYPEK5978B484835, serial del motor KW162FMJ8869466. el cual era propiedad de la víctima y tripulado por el mismo para el momento del hecho, siguiendo el lugar se sostuvo en entrevista con los ciudadanos: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Demás datos quedan en reserva del Ministerio Publico) quienes nos informaron tener conocimiento del hecho que se investiga e indicándonos que dos de los autores materiales del hecho, viven en el rancho donde se ubico el vehiculo antes descrito, por lo que al ser inspeccionado se ubico y colecto una cedula de identidad con los siguientes datos: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de igual forma los ciudadanos testigos nos indicaron la casa donde vive la progenitora de los ciudadanos mencionados con el seudónimo de El Nene y Gorilon, ubicada a escasos metros del hecho, acercándonos hasta la misma donde una vez allí e identificados como funcionarios de este cuerpo policial e indicar el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por una ciudadana quien se identifico como queda escrito: (identidad omitida de conformidad con la reserva de testigo), indicándonos ser la progenitora de las personas requeridas por la comisión, y que los mismo no viven con ella, asimismo se le solicito los datos filiatorios de sus hijos apodados como El Nene y Gorilon, quedando identificados de la siguiente manera: 01.- PINA RUMBOS José Fernando, alias "El Nene", venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, soltero, 24 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1988, de oficio indefinido, residenciado en: Calle principal, Sector Andrés Eloy Blanco, Barrio Quebrada Honda, San Carlos Estado Cojedes, hijo de: Inmaculada Rumbos (V). (V), Portador de la cedula de identidad V-20.488.392 y 02.- PIÑA RUMBOS Francisco Javier, alias "El Gorilon", venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, soltero, 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-1987, de oficio obrero, residenciado en: Calle principal, Sector Andrés Eloy Blanco, Barrio Quebrada Honda, San Carlos Estado Cojedes, hijo de: Inmaculada Rumbos (V).(V), Portador de la cedula de identidad V-22.596.102. Acto seguido procedí a retírame del lugar hacia el hospital Egor Nucette de esta ciudad, a fin de corroborar el ingreso del ciudadano que figura como víctima, conjuntamente con los testigos y el vehiculo incriminado, una vez allí presentes e identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones fuimos atendidos por el Doctor Jesús Herrera, quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos condujo hasta el Área del Depósito de cadáveres del Mencionado Nosocomio, donde una vez en el mismo, se pudo observar sobre una camilla metálica, tipo rodante, el cuerpo Inerte de una persona de sexo masculino desprovisto de vestimenta; con las siguientes características físicas; 1.72 de estatura, Tez blanca, de contextura Regular, Cabello liso, de color negro, cara perfilada, frente amplia, cejas escasas, ojos pardo claro, nariz pequeña ancha, boca pequeña labios delgado, presentando las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y por objetos contundentes o cortantes: una (01) herida suturada, en la Región Temporal lado Izquierdo, Una (01) herida con bordes Irregulares en la región Nasal, Una (01) herida de forma circular en la región Frontal, Un (01) hematoma en la región Orbital lado izquierdo, un (01) hematoma en la región de la Fosa Carótida lado izquierdo, Una (01) herida abierta con bordes irregulares en la región Parietal, Una (01) herida cortante en la región Occipital lado derecho, Una (01) herida suturada, en la Región Orbital lado derecho. Por lo que siendo las 17 h 30 horas quedo fijada la inspección técnica del cadáver, la cual se anexa a la presente acta policial, continuando las investigaciones en la sala de espera y adyacencias del lugar se sostuvo entrevista con una persona quien se identifico como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Demás datos quedan en reserva del Ministerio Publico) indicando ser la hermana del occiso y no tener conocimiento del hecho que se investiga, pero aportando de igual forma los datos filiatorios de su hermano, quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(OCCISO) …/…. Finalmente se practico el levantamiento y traslado del cadáver a la sede de nuestro despacho trayéndonos el vehículo incriminado a fin de realizarle experticias de rigor y los testigos arriba mencionados a fin de ser entrevistados. Una vez en esta oficina procedí a verificar los datos aportados por la esposa del ciudadano hoy occiso, los datos aportados de las victimas e investigados y los datos del vehículo incriminado, donde luego de cotejar los datos aportados por ante el Sistema integrado de información Policial arrojo como resultados; que si le corresponden los datos aportados, y que el ciudadano: PIÑA RUMBOS José Fernándo, alias "El Nene", presenta los siguientes registros policiales: Delito lesiones, fecha 05-08-2009, por la Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, según expediente 1-106.528. Delito Violencia y Resistencia a la Autoridad, fecha 08-08-2009, por la Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, según expediente I-106.543, en vista de todo lo antes expuesto se le asigna se le da inicio a la investigación numero 1-927.766, por uno de los delitos Contra Las Personas…”). Asimismo la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, al folio 44 de la causa cuando el funcionario Agente Edwuard Fuentes, credencial 34.342, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Vista y leído trascripción de novedad que antecede a la presente acta, procedí o trasladarme en compañía del Agente Egar Carmona Técnico de Guardia, en lo unidad P-furgoneta hacia la siguiente dirección BARRIO QUEBRADA HONDA, SECTOR ANDRES ELOY BLANCO, DETRÁS DEL ESTADIO ANDRES ELOY BLANCO, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, uno vez apersonados al lugar de los hechos sostuvimos entrevisto con el funcionario de lo Policía del Estado Cojedes Oficial Agregado Luis Manuel Monasterio Tarazona, placa 837, quien se encontraba 01 mondo de lo comisión y resguardando el sitio del suceso, asimismo nos informo del lugar donde se encontraba el cadáver por lo que uno vez apersonados se pudo observar sobre el suelo, un cadáver del sexo femenino, decúbito dorsal, quien vestía poro el momento uno (O 1) Blusa elaborada en fibras naturales de color negro, sin marco ni talla aparente, presentando un estampado alusivo o una flor, de colores morado y blanco sin marco ni talla aparente, impregnado en uno sustancio de color pardo rojizo, una (O 1) licra elaborado en fibras naturales colores gris blanco y negro de manchas, marco "Rey" talla "U", por lo que el técnico de guardia procedió o realizar la inspección técnico Criminalistica, quedando fijados a las 11:00 horas de la mañana, de igual manera se procedió o realizar un recorrido por los adyacencias al cadáver, o fin de localizar evidencias de interés criminalistico, siendo infructuoso la misma. Seguidamente fuimos abordados por uno ciudadano quien se identificó de lo siguiente manera: ../…, (demás datos en reservo del ministerio publico de esto ciudad), quien manifestó ser lo hermano de lo hoy occiso, asimismo nos informo que su hermano tenía seis meses de gestación de igual manera le solicitamos nos aportara los datos filiatorios del cadáver siendo este los siguientes: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…/…. Acto seguido lo mencionado ciudadano nos manifestó que su hermano el día de ayer 10-11-2012, fue raptado por cuatro ciudadano yo identificados y que o su vez estos cuatro le dieron muerte o su cuñado de nombre: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)hoy occiso. Seguidamente procedimos o realizar lo remoción de cadáver. De igual forma moradores del sector nos señalaron uno viviendo donde presuntamente viven dos de los autores materiales en la presente causa, por lo que uno vez apersonados procedimos a realizar un llamado a la puerta principal donde fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, se identifico como: Inmaculada (demás datos en reserva del Ministerio Publico) quien manifestó ser la progenitora de los ciudadanos PIÑA RUMBOS José Fernando, alias "El Nene", y PIÑA RUMBOS Francisco Javier, informándonos que los mismos no se encontraba poro el momento, consecutivamente le manifestamos a la ciudadana antes mencionada que nos acompañara hasta la sede de nuestro despacho o fin de que rindo entrevisto por el hecho que se investiga, seguidamente procedimos o trasladamos hasta la Morgue de nuestro despacho, ubicado en lo AVENIDA UNIVERSIDAD SECTOR ZIRUMA, SEDE DEL CICPC SUB DELEGACIÓN SAN CARLOS ESTADO COJEDES una vez apersonados se realizó lo inspección corporal de la hoy occisa, quedando fijado o los 12:40 horas de la tarde, donde se procedió o depositar sobre una camilla metálica el cadáver antes mencionado, donde se le pudo apreciar los siguientes característicos Físicos: Color de piel moreno, Cabello de color negro largo, Ojos de color: pardos claros, presentando el ojo izquierdo lesionado, de un metro cincuenta y cinco (1.55 cm.) de estatura y de contextura delgada, de igual formo presentó los siguientes heridos: A.) Una (O 1) herido de abierto punzo cortante en la región parietal central; B.) Uno (O 1) herido abierto punzo cortante en lo región parietal izquierdo; C.) Uno (O 1) herido punzo cortante abierto en lo región orbital izquierdo; D.) Uno (O 1) herido punzo cortante abierto en la región occipital; E.) Uno (O 1) Uno (O 1) herido de formo irregular en lo región temporal derecho. Seguidamente me trasladé hasta el área técnico o fin de verificar ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) los datos de lo víctima y los posibles registros que pudiese presentar teniendo como resultados que los datos le corresponden y que lo mismo no presento registro ni solicitud alguna. Cabe destacar que esto Averiguación corresponde a la nomenclatura 1-927.766, que se proceso por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS…”). Asimismo se deja constancia de que el fiscal procedió a describir cada uno de los elementos de convicción que rielan en la presente causa…”
Narrados los hechos en la forma antes explanados, la Representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 12/11/12, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA en atención a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma solicito que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la Ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se imponga la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que nos encontramos ante un delito que de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, amerita como sanción la medida de privación de libertad.
En continuación de audiencia especial oral y reservada, para oír al adolescente en fecha 13 de noviembre de 2012 la representación fiscal expuso: “…ratifica la solicitud realizada el día de ayer 12-11-2012, fecha en la que se inicia la presente audiencia, en relación a que legitime la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el adolescente fue perseguido de forma ininterrumpida por los funcionarios actuantes y el clamor público, y tal como lo ha señalado nuestro máximo tribunal con criterio vinculante en sentencia Nº 272 de fecha 15-02-2007, ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sala Constitucional, donde entre otras cosas quedó sentado que es legítima la aprehensión en flagrancia cuando existe persecución ininterrumpida de los funcionarios actuantes y/o clamor público y la verificación del núcleo probatorio. Siendo que este último en el caso bajo estudio, se verifica de las actas que componen la presente causa, especialmente las inspecciones técnicas, inspección del cadáver, la declaración de los testigos, y la propia declaración del adolescente imputado en esta audiencia. Solicito igualmente se le imponga la detención preventiva como medida cautelar, a los fines de garantizar su presencia a la audiencia preliminar de conformidad con los artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así también solicito se continúe el proceso por la vía del procedimiento ordinario y tomando en consideración la declaración del adolescente, esta representación fiscal amplía le pre calificación jurídica y le imputa en este acto además de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en perjuicio de JOSE GREGORIO PEREZ FARFAN, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por lo que además solicito se oficie al registro civil del Municipio Girardot, a los fines de que desplieguen la actividad necesaria y nos sea remitido el acta de nacimiento del adolescente…”
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó al encartado los derechos y las garantías consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, en cuanto a su declaración, el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Quien manifiesta:
“…Lo que estaba comenzando cuando el tipo mandó a buscar 50 gramos de perico y la mercancía llegó mala y después mandó a buscar 15 más, y ahí fue que le dieron los tiros al tipo, a la chama se la llevaron pal cerro, ahí la mataron a punta de tubazos, y después a las 10:00 de la noche la sacaron pa la carretera. Primero la violaron”. Es todo. En este estado la representante fiscal realiza las siguientes preguntas: .-Usted se siente presionado porque está su mamá acá? .-Sí. .-Le gustaría conversar con nosotros sin la presencia de su mamá? .-No. .-Cuando usted dice que fueron a comprar 50 gramos de perico, quienes son ellos? .-Momy, el Gorilón y el que está quemado en ptj. .-.-Tú fuiste a comprar la droga con ellos? .-El mismo tipo la trae pa la casa. .-Tú consumes drogas con ellos? .-no. .-Nunca has consumido? .-Si. .-Qué hizo usted cuando llegó la víctima a su casa, el señor Farfán. .-Estaba ahí con ellos. .-Cual fue tu participación? .-Borrar la sangre. .-¿Borrarla de donde? .-Donde cayó el tipo. .-Donde fue la cuestión? .-En la casa del que está quemado. .-Cómo se llama el que está quemado? .-Nené. .-Cómo lo mató? .-Con un tiro de escopeta. .-En qué zona del cuerpo le disparó? .-En la cabeza. .-Después qué hicieron? .-Lo dejaron ahí. .-Quién lo golpeó? .-Gorilón lo terminó de matar a punta de tubazos. .-Y tú qué hiciste? .-Bueno nos llevamos a la chama pal cerro?. .-La muchacha andaba con el esposo? .-Sí. .-Tú los conocías a ellos? .-No, nada más al tipo. .-Puedes indicar quienes se llevan a la muchacha para el cerro? .-Toditos, Momy, Gorilón, Nené y yo. .-Para qué se llevan a esa muchacha para el cerro? .-Le mandaron a quitar la ropa, el Nené. .-Ella se quitó la ropa? .-Si, ella misma. .-Tú qué hiciste? .-El Nené dijo, todo lo que haga yo, ustedes también tienen que hacerlo. .-Qué hicieron? .-La violaron. .-Quiénes la violaron? .-Toditos. .-Tú también? .-Si. .-Luego qué pasó? .-Cuando la terminaron de violar la mataron. .-Quién la mata? .-Nené. .-Tú qué hiciste? .-La ayudé a cargar pa afuera. .-Cuantas armas cargaban ustedes? .-Dos, Gorilón tenía una y Nené otra. .-Tú también golpeaste a la muchacha? .-No, al tipo. .-Cual tipo? .-El que está muerto. .-Tu llegaste a golpear a la muchacha? .-No, al chamo sí. .-Cual fue el motivo que hicieron eso? .-Por la mercancía que llegó mala. .-Qué era esa mercancía? .-Era para el consumo. .-Desde cuando andabas con ellos? .-Tenía más de dos meses. .-Usted pudo observar si algún vecino los vio haciendo eso? .-Sí. .-Quién vio eso? .-La gente que estaba afuera. .-Quienes eran esos vecinos? .-No los conozco. .-Usted sabía que la muchacha estaba embarazada? .-Sí. .-A qué hora ocurrieron esos hechos? .-Como a las 2:00 de l tarde. .-Qué día fue eso? .-El sábado. .-A qué hora agarran a la muchacha? .-llamaron y el tipo vino con ella. .-Cómo a qué hora se la llevaron pal monte? .-Como a las 7 de la noche después que mataron al tipo. .-Era de día? .-Sí. .-A qué hora sacan a la muchacha pa la carretera? .-Como a las 10:00 de la noche. .-Después que la sacan pa la carretera qué hicieron? .-Nos fuimos. .-Qué hicieron con la mercancía? .-La botaron porque estaba mala. .-Ustedes estaban bebiendo licor? .-Si. .-Usted estaba bebiendo? .-Si. .-Hasta qué hora estuvieron en la laguna? .-Media hora y después nos fuimos al carro a dormir. :-Usted estaba en el momento cuando quemaron al Nené? .-No, ya mi mamá me había llevado para acá. .-A qué hora te trajo tu mamá pal Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? .-Como a las 6:00 de la mañana. .-Qué te dijeron los otros muchachos? .-Qué donde estaban los otros muchachos, que dijera la verdad. Seguidamente la Defensa procede a preguntar: .- Qué tipo de sustancias consumes? .-Marihuana. .-Ese día fumaste marihuana? .-No. .-Los otros estaban drogados? .-Si estaban hueliendo perico. .-Tú estabas en eso? .-No huelo perico. .-Ese día no fumaste? .-Lo que estaba era bebiendo. .-Qué bebías? .-Una caja de cervezas que compramos. .-Sabías que iban a matar a ese señor? .-No. .-Sabías que los muchachos iban a hacer eso? .-No, eso fue de repente que dijeron vamos a llama a Julio Pa matalo. .-Tú sentías miedo o estabas tranquilo? .-Sentía miedo. .-Te llegaron a amenazar? .-Claro, decía que si no lo hacíamos nos mataban. .-Con qué te amenazaban? .-Con la escopeta. .-Te apuntaron con esa escopeta? .-Cuando me iba a ir corriendo. .-Cuando ibas a salir corriendo? .-Cuando vi que iban a matar a Julio y cuando iba a correr, Nené me apuntó. .-Qué te dijo? .-Si corres, también iba a morir. .-Y si te ibas también morías? .-Él dijo Todos lo que se van de aquí también muere. .-Viste cuando la comunidad estaba enardecida? .-Sí. .-Dónde? .-Desde el cerro. .-Te llegaron a golpear? .-No yo corrí. .-Cuantas personas te perseguían? .-Eran bastante. Y donde te escindiste? .-Me quedé con Gorilón en el monte. .-Cuántos días duraste escondido. .-Dos días. .-Estaban solo ustedes dos?. .-Sí, el Nené y Momy se fueron pa otro lado. .-Cómo te enteras que quemaron al nené? .-Cuando nos asomamos. .-Esas lesiones quine te las hizo? .-Cuando salí corriendo pal monte. .-Cuando te encuentras con tu mamá? .-Ayer. .-Le contaste lo que había pasado? .-Ella ya sabía. En este estado interviene la representante quine manifestó que funcionarios llegaron a su casa y la indicaron que su hijo Ali se había robado un teléfono y expone: “Yo les dije que el vivía con su hermano en quebrada honda, salí a buscarlo en la tarde y cuando llego de trabajar él estaba en patio de un vecina y me llamó, yo le dije que se entregar que lo podrían golpear porque habían tres muertos y le dije que se viniera conmigo y se lo entregué a la ptj”. La defensa le pregunta: .-Usted lo llevó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a entregarse? .-Sí. La Jueza procede a preguntar al adolescente: .-Puedes identificar a la persona con quien vives? .-Macu. .-Es hombre o mujer? .-Es una mujer. .-Por qué te fuiste a vivir con esa persona? .-Yo me fui con mi hermana que vive ahí. .-Puedes nombrar a los que viven allí? .-Carlos Javier, Carlos, Magaly, César, Gorilón. .-Ahí vivía el Nené? .-No, él tenía su rancho pero se lo quemaron. .-Puedes decir qué hacen esas personas que viven en esa casa? .-Nadie trabaja, el que trabaja es el señor que vive al lado y les daba real. .-Quién le suministraba la comida? .-Ese señor. .-Qué hacías tú en el día? .-Nada. .-Observaste si en esa casa vendía droga? .-No. .-A qué distancias se encuentra esa casa del lugar de los hechos? .-Como de aquí al portón, saliendo. .-Tú sabías a qué se dedicaba el señor Gregorio? .-Ese tipo era un jíbaro, vendía droga. .-Tú le llegaste a comprar droga a él? .-Y quien te la vendía cuando consumías? .-Es que yo no consumía allá, en Arizona sí. .-Recuerdas cuantas cervezas te tomaste ese día? .-No. .-Qué más tomaste? .-Más nada pura cerveza. .-Recuerda quién dio la orden para realizar los hechos? .-El que está quemado. .-A quien le dio la orden? .-A todos. .-Dónde estabas tú? .-Atrás de la casa de la señora Macu, ellos viven atrás. .-Tú sabías que la señora estaba embarazada? .-Si. .-Por qué sabías que ella estaba embarazada? .-Porque ya había escuchado. Recuerdas si cuando la violaron estaba consciente o inconsciente? .-Los muchachos le dieron un tubazo primero y después la violaron. .-No pidió auxilio? .-No, ella dijo que la dejaran quieta porque estaba embarazada. .-Por donde la violaron? .-Por delante. .-Quién le quitó la ropa? .-Ella misma se la quitó. .-Quién se la puso? .-Nené. .-Luego de muerta es que la visten? .-Si. .-Cuantos golpes le dieron a ella? .-Un poco e´ tubazos, la cara le quedó fea. .-Cuantos la golpearon? .-Toditos, cada uno le daba un tubazo. .-Tú agarraste ese tubo? .-Sí, `porque me dijeron que también la diera tubazos. .-Quién les dio comida cuando estuvieron en el cerro? .-Macu nos llevaba comida. .-Qué les dijo ella a ustedes? .-Que no se dejaran a garrar, que se cuidaran. .-Qué es Macu de ellos? .-La mamá. .-Tú estás consciente de lo que hiciste? .-No. .-Sabes cuales son las consecuencias? .-No. .-Dónde está Gorilón? .-Quedó por allá por los lados de Arizona. .-Cómo hiciste para bajar del cerro? .-Por el camino. .-Cómo andabas vestido? .-Con una bermuda y una guarda camisa…”
Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra la Defensora Pública Especializada ABG. ANAVITH MORENO expone:
“…Primero que nada solicito a este Tribunal que se garantice el derecho a la vida, tal como lo indica el artículo 15 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el adolescente ha manifestado en esta sala su versión de los hechos, no obstante lo ampara el derecho constitucional de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, 2 de la constitución y el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación, por cuanto el adolescente debe presumírsele inocente hasta que se demuestre lo contrario. Por esta razón me opongo a la medida privativa de libertad y solicito se le imponga una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la lopnna, por cuanto se encuentra presente la madre del imputado quien se compromete a hacer cumplir con los llamamientos del tribunal y presentarlo cada vez que sea requerido, y de ser acordada la medida de privación, solicito le sea garantizada su integridad física en el sitio de reclusión que acuerde para el adolescente, ya que es un delito grave y es repudiado por la población de adolescentes que se encuentran internos, igualmente solicito se oficie al registro civil, a los fines de que remita a este tribunal copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente a los fines de cedularlo de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también solicito se acuerde la práctica de la medicatura forense al adolescente de manera inmediata a los fines de constatar su estado de salud y el tipo de lesiones que presenta en varias parte s del cuerpo. Solicito se acuerde para el adolescente una evaluación psicológica, social y psiquiátrica y social para su grupo familiar de extrema urgencia a los fines de conocer la salud mental del adolescente. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta y copia de la totalidad de la causa”…
SEGUNDO
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características arriba expuestas, a saber la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 250, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 250. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).
Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 248. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan a (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características arriba expuestas, como presunto autor o participe del ilícito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en perjuicio de JOSE GREGORIO PEREZ FARFAN, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), específicamente, del contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario Agente Eugenio Sangronis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de San Carlos estado Cojedes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho relacionado con la muerte de José Gregorio Pérez Farfán (occiso) Y ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 11 de noviembre 2012, suscrita por el Agente Edward Fuentes, en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relacionadas con la muerte de la ciudadana Wilkellys Ydelmar Heredia Betancourt (occisa).
Situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. señalada al supuesto del literal c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho fiscal solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar la presencia en la audiencia preliminar, solicitada por el Despacho Fiscal contra el referido imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 referido ut supra, y visto es la obligación del tribunal salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, y además dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado fue señalan a (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características arriba expuestas, como presunto autor o participe del ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores.
Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Igualmente, este Tribunal prestar atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para su procedencia al establecer lo siguiente: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado o imputada
De los artículos transcritos se infiere, que el juzgador debe analizar los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En tal sentido señala la Sala de Casación Penal expediente 11-88, lo siguiente:
“…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan a (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características arriba expuestas, como presunto autor o participe del ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con los elementos siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario Agente Eugenio Sangronis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de San Carlos estado Cojedes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho relacionado con la muerte de José Gregorio Pérez Farfán (occiso). ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1655, de fecha 10 de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios, Agente Josué García y Eugenio Sangronis, en la cual dejan constancia del lugar en el que ocurrieron los hechos descrito en el siguiente lugar: CALLE PRINCIPAL, SECTOR ANDRES ELOY BLANCO, BARRIO QUEBRADA HONDA, VIA PÚBLICA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES. Secuencia fotográfica, realizada por los funcionarios que realizaron ala Inspección Técnica Criminalística Nº 1655. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 504-12, de fecha 10-11-2012, suscrito por el funcionario Josué García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Carlos estado Cojedes. Dictamen Pericial, de fecha 10-11-2012, suscrito por el funcionario Josué García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Carlos estado Cojedes. Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1656, de fecha 10-11-2012, suscrita por los funcionarios, Agente Josué García y Eugenio Sangronis, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL EGOR NUCETE, DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, al cadáver de sexo masculino. Secuencia fotográfica realizada al cadáver de sexo masculino, en la MORGUE DEL HOSPITAL EGOR NUCETE, DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, por los funcionarios, Agente Josué García y Eugenio Sangronis. Acta de Entrevista realizada al ciudadano Juan (identidad omitida de conformidad con la reserva legal de testigo). Acta de Entrevista realizada al ciudadano Alexis (identidad omitida de conformidad con la reserva legal de testigo). Acta de Entrevista realizada al ciudadano …/… (identidad omitida de conformidad con la reserva legal de testigo). Acta de entrevista realizada a la ciudadana …/… (identidad omitida de conformidad con la reserva de testigo). Trascripción de Novedad, suscrita por el jefe de guardia Luís Garzón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Carlos estado Cojedes, de fecha 11-11-2012. Acta de Investigación Policial, de fecha 11-11-2012, suscrita por el Agente Edward Fuentes, en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relacionadas con la muerte de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (occisa). Inspección Técnica Nº 1661, de fecha 11-11-2012, realizado en Sector Andrés Eloy Blanco, Barrio Quebrada Honda, Detrás del Estadio, San Carlos Estado Cojedes. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 506-12, de fecha 11-11-2012, suscrito por Edgar Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Carlos estado Cojedes. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 507-12, de fecha 11-11-2012, suscrito por Edgar Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Carlos estado Cojedes. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 508-12, de fecha 11-11-2012, suscrito por Edgar Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Carlos estado Cojedes. Secuencia fotográfica del cadáver de la víctima y del lugar de los hechos en la Inspección Técnica Nº 1661, de fecha 11-11-2012. Inspección Técnica Nº 1662, de fecha 11-11-2012, suscrito por los agentes Edgar Carmona y Edward Fuentes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Carlos estado Cojedes, realizada en el deposito de cadáveres de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Carlos Estado Cojedes al cadáver de la víctima (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (occisa). Secuencia fotográfica realizada al cadáver de la víctima (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (occisa). Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Inmaculada (identidad omitida de conformidad con la reserva de testigo). Acta de Entrevista realizada al funcionario AGENTE EDWARDS FUENTES, quien deja constancia de las diligencias de investigación realizadas entrevista a la ciudadana ANA (identidad omitida de conformidad con la reserva de testigo). Acta de investigación Policial, de fecha 11-11-2012, suscrita por el AGENTE EDWARDS FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Carlos estado Cojedes quien deja constancia de las diligencias de investigación realizadas entrevista a la ciudadana …/… (identidad omitida de conformidad con la reserva de testigo). Acta de Investigación, de fecha 11-11-2012, suscrito por el Agente José Araujo, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Carlos estado Cojedes quien deja constancia de las diligencias de investigación realizada. Del estudio y análisis de los mismos se observa la existencia de las circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…” dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
El Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal para poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, el Juez o Jueza debe apreciar en cada caso únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía siendo considerado el delito imputado HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señalado en el catálogo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que permitiría su evasión u obstaculización.
Se observa igualmente, los requisitos que autoriza la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos se encuentra lleno los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado adolescente encuadraba en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)O, estableciendo los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, se presume la autoría del hecho punible indicado y cuya sanción corresponde a la señalada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, los supuestos contenidos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley, no constituyen una excepción a la sanción de privación de libertad, por el contrario, reconoce las atribuciones del juzgador para decidir en torno a la sanción y deja al Juez de mérito la posibilidad de ponderar todas aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la aplicación de la sanción, como son las circunstancias agravantes o atenuantes referidas al iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se convierta en una forma solapada de impunidad.
Es oportuno hacer referencia al problema de la delincuencia juvenil que genera cada vez más mayor preocupación social, tanto por su incremento cuantitativo como por su progresiva peligrosidad cualitativa. Por ello, es imperante la aplicación racional de los programas de intervención y tratamiento de jóvenes en conflicto con la ley para lograr una efectiva protección de la sociedad civil y la debida corrección del adolescente para su adecuada integración a la vida social.
Tomando en consideración los anteriores principios, es por lo que este Juzgado impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar la presencia a la audiencia preliminar para ser cumplida en la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA ADOLESCENTES MANUEL SEGUNDO ALVAREZ, ubicado en la Calle Principal, San Jerónimo, Sector Nuevo, Municipio Cocorote, diagonal a la Granja La Tinaja del Estado Yaracuy, en la cual se ordena el resguardo de su integridad y seguridad física. En atención a lo anterior se declara sin lugar la petición de la defensa del otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa señalada en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
De lo solicitado lo manifestado por la defensa pública y el Ministerio Público por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el adolescente aún siendo identificado por su representante legal quien se encuentro en esta sala, este Tribunal ordena al registro civil principal del estado Cojedes, la copia certificada del acta de nacimiento y una vez obtenida la misma sea expedida con carácter de urgencia la cédula de identidad, para lo cual se ordena oficiar al director del SAIME Cojedes, Carlos López, con la finalidad del tramite respectivo.
Asimismo se acoge a la petición de la defensa conforme con lo establecido en el artículo 622 literal h) ibidem, y en tal sentido, se ordena la práctica de evaluaciones Psicológica Social al adolescente y su grupo familiar, para lo cual se comisiona y ordena oficiar al Equipo Técnico de la Entidad de atención donde permanecerá recluido y atención psicológica durante el desarrollo de la investigación. Se ordena la evaluación médico forense, vistas las lesiones sufridas por el adolescente, líbrese oficio al médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Se ordena la evaluación médico psiquiátrico forense en la población de Carora estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica de flagrante la aprehensión al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 12 de Noviembre de 2012, a las 11:10 horas da la mañana por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de ayer 12-11-12, a las 06:53 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esa misma fecha a las 07:15 horas de la noche, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara, satisfecho como están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en las actas, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido el adolescente dentro de la definición de “…delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…” de conformidad con lo desarrollado por la norma adjetiva penal y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se ordena la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Acoge tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Público encuadrando los hechos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANOY VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43, con la agravante prevista en el artículo 65, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)O. QUINTO: Impone al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, para asegurar la presencia a la audiencia preliminar la cual debe ser cumplida en la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA ADOLESCENTES MANUEL SEGUNDO ALVAREZ, ubicado en la Calle Principal, San Jerónimo, Sector Nuevo, Municipio Cocorote, diagonal a la Granja La Tinaja del Estado Yaracuy líbrese la boleta de internamiento con la respectiva orden de traslado. SEXTO: Declara sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la solicitud de aplicación de una medida cautelar menos gravosa. SÉPTIMO: Se acuerda la realización de evaluación Psicológica, Social a él y su grupo familiar, Psiquiatrita y medico forense al adolescente, en consecuencia se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a la entidad de atención en la cual permanecerá recluido. OCTAVO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de presentar en el plazo de 96 horas el escrito acusatorio, de conformidad al contenido del artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. NOVENO: Se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones al tribunal de Control Ordinario de Guardia, en virtud de la conexidad de la causa, por cuanto existen ciudadanos adultos implicados en los hechos descritos. Así se decide. DECIMO: Se acuerda expedir las copias del acta solicitada por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. DECIMO PRIMERO: Líbrense las correspondientes boletas de Internamiento y traslado. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-481-12
ASUNTO Nº HP21-D-2012-000149
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-000246-12