REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos siete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: HP11-V-2012-000137
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: Nailet Carolina Castellano Hernández y Héctor Javier Rodríguez Bidrogo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.766.932 y V- 12.172.177
APODERADO JUDICIAL: Abg. Reynaldo Mújica Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.321.
DEMANDADO:Argimiro Antonio Meléndez Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.101.812
APODERADOS JUDICIALES: Abg. Héctor Ramón Contreras y Héctor Javier Acosta Anzola, inscritos en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el nro. 136.214 y 157.435, respectivamente.
NIÑO: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna de ocho (08) años.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Becerra, Fiscal IV del Ministerio Publico.
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Acción por Infracción a la Protección Debida.

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda presentada en forma oral, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), por los ciudadanos Nailet Carolina Castellano Hernández y Héctor Javier Rodríguez Bidrogo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.766.932 y V- 12.172.177, contra el ciudadano Argimiro Antonio Meléndez Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.101.812, en su condición de Presidente de la Liga de Béisbol MenorCoaherí, mediante el cual demanda por Acción por Infracción a la Protección Debida.
En fecha 02 de mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le dio entrada y admitió la demanda. Asimismo suprimió la fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se dio inicio a la fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 473 ejusdem, ordenando la notificación de la parte demandada, de la representación fiscal y de la Defensoría del Pueblo.
En fecha 15 de mayo de 2012, la secretaria del tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijó audiencia para el día 08/06/2012, a los fines de celebrar el inicio la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió escrito de reforma de la demanda, asimismo se recibió escrito de medidas preventivas innominadas, presentado por los ciudadanos Nailet Carolina Castellano Hernández y Héctor Javier Rodríguez Bidrogo.
En fecha 23 de mayo de 2012, y en virtud del escrito de Reforma de la Demanda, se ordenó nuevamente la notificación del demandado, ciudadano Argimiro Antonio Meléndez Figueroa, informándole que se le concedió 10 días mas para la contestación de la demanda, anexándole copia certificada del referido escrito, asimismo se ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de proveer las medias solicitadas por la parte demandante.
En fecha 31 de mayo de 2012, fue reprogramada la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación del día 08/06/2012, para el día 14 de junio de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de celebrar el inicio de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación; así mismo se le informó a la parte demandante que debe consignar el escrito de pruebas y a la parte demandada el escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles.
En fecha 12 de junio de 2012, la parte demandada, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de Promoción de Pruebas, y el de contestación de la demanda de manera separada.
En fecha 13 de junio de 2012, el Tribunal dejó constancia que el escrito de Promoción de Pruebas y el escrito de contestación de la demanda consignado por la parte demandada, fueron presentados dentro del lapso legal correspondiente. En esa misma fecha, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos mediante auto de fecha 14 de junio de 2012, donde el Tribunal dejó constancia que el escrito de Promoción de Pruebas, fue presentado dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 14 de junio de 2012, siendo la oportunidad para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia. Se dejo constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como demandada en compañía de sus apoderados judiciales y por cuanto no compareció la representación fiscal, siendo ésta presencia fundamental como parte de buena fe, es por lo que, se fijó para el día 10 de julio de 2012, a las 9:00 de la mañana, nueva oportunidad para dar inicio a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, ordenando la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 10 de julio de 2012, se celebró el inicio de la audiencia preliminar en fase de Sustanciación. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y de la representación fiscal; además de la comparecencia de la parte demandada. En la audiencia fueron debatidas las pruebas promovidas y posteriormente admitidas. Se prolongó la audiencia en espera de las actuaciones requeridas en la mencionada audiencia y una vez consten en auto las mismas se dará por concluida la Fase de Sustanciación y se remitirá al Tribunal de Juicio.
En fecha 14 de agosto de 2012, fue recibido oficio emanado del Consejo de Protección del Municipio Tinaco del estado Cojedes, mediante el cual remiten copia certificadas de las actuaciones administrativas realizadas ante ese organismo. En esa misma fecha fue consignado oficio Nº 168, suscrito por la psicóloga Magdeleine Castellanos, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual remite Informe Técnico Parcial Psicológico del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se da por concluida la Fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió el presente asunto al tribunal de juicio.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal de Juicio, dio por recibido el presente asunto y se le dio entrada. Se fijó audiencia de Juicio, para el día 23/10/2012 a las 9:00 de la mañana.
En fecha 23 de octubre de 2012, se celebró audiencia de juicio en la cual fueron evacuadas las pruebas admitidas en Fase de Sustanciación. Se dejó constancia de la presencia de las partes y la comparecencia de la Fiscal IV del Ministerio Público. Se prolongo la audiencia de Juicio para el día 31/10/2012 a las 9:00 de la mañana.
En fecha 31 de octubre de 2012, se dio continuidad a la audiencia de juicio. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, de la demandada y de la representación fiscal, se pronuncio el dispositivo del fallo.
CAPITULO III
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

III.1.- Parte demandante: Alegaron en su libelo de la demanda que fue interpuesta la presente demanda a los fines de resguardar los derechos e intereses del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de ocho (08) año de edad, en virtud que se le esta causando un daño en su desarrollo integral y psicológico, por lo cual mediante la cual estamos solicitando la nulidad de la decisión dictada por la Comisión Técnica de la Liga Coaherí, adscrita a la Corporación Criollitos de Venezuela Directorio Cojedes, de fecha 18 de abril de 2012, sobre la situación de seguimiento al jugador inscrito en dos organizaciones distintas del béisbol menor organizado, suscrita y firmada por el Licenciado Argimiro Antonio Meléndez Figueroa, en su carácter de Presidente de la Liga Coaherí, mediante la cual sancionaron al niño, dicha sanción consiste en la suspensión y “…desincorporación del equipo “transcurridos dos (02) campeonatos oficiales de liga”… dos (02) años consecutivos…” .
III.2.- Parte demandada: Alego en su escrito de contestación que los demandantes tienen pleno conocimiento del instructivo General y demás normativas de la Corporación Criollitos de Venezuela, niega, rechaza y contradice que la decisión de la comisión técnica de fecha 18-04-2011 sea un dictamen irrito e inconstitucional, que el procedimiento fue ajustado a derecho y al debido proceso, el cual se inicio con la denuncia escrita por doble participación en dos organizaciones de béisbol organizado, interpuesta ante la Liga por el Presidente de la Divisa Monseñor Padilla, que en fecha 11 de abril de 2011, cuando se hizo la primera reunión donde se les informo la situación de la doble participación, manifestando la madre del niño que si estaba jugando en dos organizaciones y el padre manifiesto que no, situación ésta que es ratificada en el libelo de la demanda donde ambos ratifican que jugaban en dos organizaciones y que eso era responsabilidad de los padres, dichas cláusulas fueron aceptadas al ser firmadas por la madre del niño, es decir, que ellos si tenían conocimiento de lo que podía pasar si el niño jugada en dos equipos. Después de determinar que el niño sí estaba en dos organizaciones se aplicó la sanción
De las Pruebas Ofrecidas por las Partes:
- De la parte demandante:
Documentales:
1- Se valora Acta de Nacimiento Nro. 975, correspondiente al niño Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, Folio 488, de los libros de nacimientos llevados durante el año dos mil cuatro (2004), emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes; para dar por demostrado el vínculo filiatorio con sus progenitores ciudadanos Nailet Carolina Castellano Hernández y Héctor Javier Rodríguez Bidrogo, su minoridad y la legitimidad de los mencionados ciudadanos para representar a su hijo en el proceso y verifica la competencia que tiene este tribunal para conocer de la presente acción Así se declara.
2- Se valora oficio sin numero de fecha 18 de abril de 2012, suscrito y firmado por el Licenciado Argimiro Antonio Meléndez Figueroa, en su condición de Presidente de la Liga de Béisbol Menor Coaherí, para dar por demostrado que fueron notificados solo los directivos de la Divisa “Carlos Tovar” y no a los padres del niño Héctor Daniel Rodríguez. Así se declara.
3- Se valora Decisión de la Comisión Técnica de la Liga Coaherí, adscrita a la Corporación Criollitos de Venezuela Directorio Cojedes, de fecha 18 de abril de 2012, sobre la situación de seguimiento al jugador inscrito en dos organizaciones distintas del béisbol menor organizado, suscrita y firmada por el Licenciado Argimiro Antonio Meléndez Figueroa, en su carácter de Presidente de la Liga Coaherí, la cual demuestra la existencia de la sanción aplicada al niño Héctor Daniel Rodríguez, sobre la cual se solicita su nulidad. Así se declara.
4- Se valora Acta de reunión de fecha 27 de abril de 2011, suscrita y firmada por el Licenciado Argimiro Antonio Meléndez Figueroa, en su carácter de Presidente de la Liga de Béisbol menor Coaherí, donde no consta la firma de los representantes del niño, por cuanto los mismos no fueron convocados a dicha reunión y a la vez se evidencia que manifestaron que era necesario conseguir mas pruebas para demostrar la doble participación del niño. Así se declara.
5- En cuanto a, las dos (02), fotografías bajadas de la red social Facebook, se deja constancia que forman parte de las pruebas consideradas por la Liga de Béisbol Menor Coaherí, sin control legal para tomar la decisión. Así se declara
6- Se valora Ficha Colectiva Nacional de la Liga Coaherí, Divisa Carlos Tovar, del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, donde constan los datos de los jugadores, de la Cual emerge que el mencionado niño pertenece a la Divisa Carlos Tovar. Así se declara.
7- Se aprecia el Recorte de Prensa publicado en el diario “Las Noticias de Cojedes” en fecha 10 de abril de 2011, solo para verificar que fue considerado como prueba, en el seguimiento realizado por la Liga Coaherí en el caso del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y que dio origen a la sanción impuesta. Así se declara.
8- Se aprecia el contenido del escrito de Recurso de Apelación de fecha 23 de abril de 2012, suscrito y firmado por los ciudadanos Licda. Doris Bareño e Ing. Juan Sandoval, Presidente y Secretario General, respectivamente, de la Escuela Comunitaria de iniciación Deportiva en Béisbol Menor “Carlos Tovar”, además de estar suscrita por los progenitores del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se declara.
9- Se valora oficio sin número de fecha 25 de abril de 2012, suscrito y firmado por el ciudadano Licenciado Argimiro Antonio Meléndez Figueroa, Presidente de la Liga de Béisbol menor Coaherí, prueba que adminiculada con el contenido del fecha 18 de abril de 2012, dirigido a la “Divisa Carlos Tovar” evidencia que la Comisión Técnica de la Liga Coaherí, de ninguna de las dos decisiones notifico a los representantes del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, sino que notifica es a la Divisa “Carlos Tovar”. Así se declara.
10-Se valora Respuesta de Comisión Técnica de la Liga Coaherí, adscrita a la Corporación Criollitos de Venezuela Directorio Cojedes, de fecha 25 de abril de 2012, suscrita y firmada por el Presidente de la Liga Coaherí, Licenciado Argimiro Antonio Meléndez Figueroa, de la cual se evidencia que fue ratificada la decisión de la Liga. Así se declara.
11-Se valora Recortes de Prensa, ambos publicados en el diario “Las Noticias de Cojedes” en fecha 19 de abril de 2012, que fueron tomados en cuenta por la liga para imponer la sanción al niño Héctor Daniel Rodríguez Castellano. Así se declara.
12-Se valora Certificados que ha recibido el niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, como incentivo a la actividad que desempeña. Así se declara.
13-Se valora Participación Acumulativa del niño por cuanto demuestra que tiene buen desenvolvimiento en la actividad de deporte que realiza. Así se declara.
14- En cuanto a la Copia Simple del Oficio sin numero de fecha 21 de mayo de 2012, suscrito y firmado por el Directorio Principal de la Liga Coaherí, encabezado por su presidente, ciudadano Argimiro Antonio Meléndez Figueroa, dirigido a la Junta Directiva del Equipo de béisbol (Divisa) “Carlos Tovar”, el tribunal la desecha por cuanto no guarda relación directa con el proceso. Así se declara.
15-Se valora Acta de fecha 26 de mayo de 2012, la cual demuestra la serie de inconvenientes, que le han suscitado al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, ya que la misma no fue impugnada. Así se declara.
Pruebas de Informes:
1- Se valora el oficio emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, de fecha 02-08-2012, mediante el cual proceden a remitir copias certificadas de las actuaciones contenidas en el procedimiento administrativo correspondiente al expediente Nº 084, la cual demuestra la serie de acontecimientos disgregados en torno al caso del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y que en el mismo el representante de la liga reconoce que no notifico a los padres ya que el medio regular es notificar a la directiva de la escuela. Este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
2- Se valora el informe Técnico Parcial Psicológico del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, del cual emerge que el niño ve como su principal y vital actividad, en le que se recomienda que el niño realice otras actividades acordes a su edad y que sean orientados los padres en torno a la situación del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se declara.
- De la parte demandada:
Documentales:
1- Se valora Original de la denuncia formulada ante la Liga por la Divisa Monseñor Padilla, el cual dio inicio al procedimiento disciplinario llevado por la Liga de Béisbol Menor Coaherí, lo que comprueba la formulación de una denuncia, la cual fue considerada por la Liga para iniciar el procedimiento. Así se declara.
2- Se valora Original de la convocatoria a la reunión extraordinaria para el día 27 de abril de 2011, realizada por la Liga Coaherí, la cual forma parte del procedimiento que llevo la Liga para aplicar la sanción del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se declara.
3- Se verifica del Instructivo de la Corporación Criollitos de Venezuela, el que el mismo consagra que dicha Corporación busca resguardar el derecho a la salud del niño, por considerar la Liga que existe una sobre exigencia del niño en cuanto al Béisbol.
4- Se valora Original del Acta de Reunión de Liga de fecha 22 de noviembre de 2011, la cual demuestra la notificación de seguimiento del caso a la Divisa Carlos Tovar, mas no a los padres del niño. Así se declara.
5- Se valora Original del Acta de Reunión de Liga de fecha 10 de abril de 2012, la cual demuestra que la ciudadana Doris Bareño, tenía conocimiento como presidenta de la Divisa Carlos Tovar de la doble participación del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
6- Se valora el contenido de la Copia simple del recurso de apelación ante el directorio Regional de Criollitos de Cojedes, por parte de los directivos de la Divisa “Carlos Tovar” y los padres del niño, el cual demuestra que la Divisa ejerció el recurso de apelación conjuntamente con los progenitores. Así se declara.
7- Se valora Copia simple de la ratificación de la apelación ante Directivo Regional a la decisión Comisión Técnica de Liga Coaherí. El cual demuestra la ratificación de la decisión tomada por la Liga. Así se declara.
8- Se valoran las Copias Simples de las Actas levantadas en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaco en fecha 03 y 10 de abril de 2012, la cual demuestra que la Liga ha estado en la disposición de dar solución al caso. Así se declara.
9- Se valora Original del informe de la Liga de actuación individual del jugador se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, donde se evidencia que el niño ha jugado en las posiciones de catcher y pitcher. Así se declara.
10- Se aprecia la Copia simple de las páginas (04-35-43-47-48) de las reglas del Béisbol, de la cual se evidencia que dichas reglas son universales.
11- Se aprecia la Copia simple de las páginas (15-16) del Reglamento de competencia de la Federación Venezolana de Béisbol del año 2010.
Testimoniales Comunes Parte Demandante y Demandada:
1. Del testimonio de la ciudadana Doris Coromoto Bareño, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.068.684, de tal declaración emerge que no conoce con claridad el procedimiento disciplinario, que si estuvo presente en las reuniones de la Liga, que no constataron la doble participación del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, al señalar a la pregunta que “no”, y fue conteste al manifestar que a los niños no se le informa sobre las sanciones.
2. Del testimonio del ciudadano Juan Sandoval Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.328.932, quien deja claro que tanto Federados como Criollitos no llevan los mismos tramites administrativos, de igual manera manifestó que no le notificaron a los padres del jugador sobre la situación irregular al responder a la pregunta “no le notificamos” y el mismo habla sobre una presunta doble participación, evidenciando este tribunal que no tiene certeza de la misma.
Testigo Único de la parte demandada:
3- Del testimonio del ciudadano Pedro José Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-7.538.640, quien indico que el procedimiento en el caso del niño Héctor Rodríguez inicio hace un año, de igual forma admitió que existen limitantes para conocer mediante pruebas escritas si el niño esta en otras escuelas.
De la declaración de los testigos emerge convicción por cuanto, los mismos son integrantes de la Liga de Béisbol Menor Coaherí, dos de ellos fueron testigos comunes de las partes, los cuales no conocen con precisión el procedimiento disciplinario aunado a ello no tienen la certeza del que el niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, tenga doble participación y que a los niños no se les da a conocer las normas sobre las sanciones.
Se valora la declaración de parte, en el caso de los ciudadanos Nailet Carolina Castellano Hernández y Héctor Javier Rodríguez Bidrogo, que rendida conforme a lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fueron contestes al manifestar que no fueron notificados directamente del procedimiento y de la decisión tomada por la Liga.
Se valora la declaración de parte rendida por el Licenciado Argimiro Meléndez, quién manifestó que no se notifica a los padres ya “lo hacemos a través de las organizaciones, la divisa es la que inscribe y prepara los niños y es el vínculo ya que lo hacemos a través de la junta directiva de la divisa afiliada a la Liga.
CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo antes indicado, esta juzgadora pasa a pronunciar el dispositivo del fallo, para lo cual hace las siguientes consideraciones.
De la Competencia:
Ahora bien, en primer lugar es importante, señalar que el Tribunal es competente para conocer la Acción por Infracción a la Protección Debida, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiriéndose este a los asuntos previstos en el parágrafo tercero, literal d, que establece “Aplicación de sanciones a particulares, Instituciones publicas y privadas…” y se desprende del artículo 177 ejusdem, que atribuye la competencia de los Tribunales de Protección para conocer los asuntos que la doctrina ha denominado Contencioso Administrativo Especial de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las relaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

Pues bien, es menester destacar que la Liga de Béisbol menor Coaherí, es una asociación con personalidad jurídica, constituida con forma de derecho privado, afiliada a la Corporación Criollitos de Venezuela, y que tiene la potestad de dictar actos de autoridad, actos éstos cuya competencia se encuentra atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa.
Sobre el Interés Superior del Niño.
Es importante precisar, que Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 3 y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, cuando establece que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y estarán protegidos, por la legislación, órganos y tribunales especializados…el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla el principio de interés superior establecido en su Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

En consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño, niña y adolescente individualmente considerado, frente a una realidad determinada y en un momento determinado
Es así que, el tema del deporte, constituye un fenómeno social que ha sido recogido en la Constitución de 1999, en el artículo 111, cuando estable que:
“Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley…”.

En el caso de marras, en cuanto a la violación del derecho al deporte y recreación alegada por la parte accionante, es preciso mencionar que el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos”.

De la norma antes transcrita, emerge que el ejercicio de tal derecho debe estar dirigido, a que el niño, niña o adolescente tenga un desarrollo integral con el fortalecimiento de valores y siendo que el caso de autos el niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, asistió a las practicas de juego de la Divisa “Carlos Tovar”, no queda probado para esta juzgadora que se haya violado tal derecho, considerando que si la Liga debe aplicar una sanción por verificar mediante un procedimiento claro, en resguardo como el derecho a la defensa y un proceso debido, la ocurrencia del hecho que amerite alguna sanción, estando consagrada dentro de su normativa la misma no constituiría violación a tal derecho, así pues debe ser declarada la no violación del derecho al deporte y recreación. Así se declara.
Así las cosas, debe indicarse que el debido proceso es señalado por el profesor Rodrigo Rivera Morales, en su Libro Homenaje a José Andrés Fuenmayor, “Aspectos Constitucionales del Proceso”; que el mismo engloba el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites del poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos, el cual conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo previsto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, no sólo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas.
En este sentido cabe destacar que dentro de los derechos o garantías constitucionales ubicados en el debido proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.
Al respecto los doctrinarios Bello Tabares y Jiménez Ramos, en su obra “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales” manifiestan:
“La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales…..”.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, es importante señalar que el presente caso, esta relacionado a una sanción aplicada por la Liga de Béisbol Menor Coaherí, la cual se rige por las normativas de Criollitos de Venezuela. Por el Instructivo de Béisbol de La Corporación Criollitos de Venezuela, el cual es el cuerpo normativo que rige en forma sistemática todo lo relativo al juego, aplicable a las distintas categorías del béisbol para niños, niñas y adolescentes, debiendo ser aplicado a las distintas actividades programadas, organizadas y desarrolladas por la Corporación.
Evidenciándose que dicho instructivo rige todas aquellas actividades en la disciplina del béisbol relacionadas con el Campeonato Oficial de Liga, así como también es de obligatoria observancia y aplicación en los torneos y/o intercambios amistosos que sean programados, dentro del marco de actividades de la Corporación, en las categorías Preparatorio Primer Nivel, Preparatorio Segundo Nivel, Preinfantil, Infantil, Prejúnior, júnior y juvenil.
En tal sentido y a los fines de verificar la eficacia del proceso administrativo que fue llevado por la Liga de Béisbol Menor Coaherí, es importante precisar que no existe una regulación clara y suficiente en el Instructivo 2006, de la Corporación Criollitos de Venezuela, que les permita a las partes conocer con exactitud, como se tramita el procedimiento disciplinario contenido en la parte decimocuarta, una vez ocurrido el hecho, y que en el caso que nos ocupa pareciera haberse iniciado un proceso en el año 2011, que se paralizó y que posteriormente se reactivo en el año 2012, por nuevas denuncias y que se toma una decisión en base a una nota de prensa, donde puede leerse el nombre de Héctor Rodríguez, mas no se verifica en la misma, la foto o datos más preciso que identifiquen al jugar se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de igual forma son consideradas como pruebas las fotos bajadas de la red social Facebook, todas ellas consideradas como suficientes por la Liga de Béisbol Menor Coaherí, para imponer la sanción de desincorporar del equipo al mencionado jugador durante dos (2) campeonatos oficiales de liga, por lo que, considera esta juzgadora que la Liga de Liga de Béisbol Menor Coaherí, debió ampliar la investigación, llevando un proceso mas claro para poder aplicar la sanción. Así se declara.
Siendo que tampoco se evidencia, de todas las pruebas consignadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, alguna notificación que fuere efectuada por la Liga de Béisbol Menor Coaherí a los representantes del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, sobre la actuación de esta, mal podría considerarse que tenían conocimiento del inicio y desarrollo del proceso lo cual constituye violación del derecho a la defensa, de tal forma y visto lo accidentado del proceso administrativo llevado por la Liga de Béisbol Menor Coaherí, esta jurisdiscente considera procedente en derecho declarar la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 18 de abril de 2012 y como consecuencia de esa nulidad lo procedente es declarar la suspensión de la sanción aplicada con ese acto administrativo consistente en la desincorporación del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, del equipo por dos (02) campeonatos. Así se establece
Por cuanto se evidencia, que los Directivos de la Liga Béisbol Menor Coaherí no realizaron una investigación pormenorizada de los hechos, con el objeto de comprobar la denuncia de doble participación del niño antes identificado, es por lo que, se les insta a dar estricto cumplimiento al procedimiento establecido, así como realizar una investigación efectiva que garantice el derecho a la defensa de todos los participantes de la actividad deportiva. Así se establece.
Así las cosas, también se observa, de las declaraciones aportadas en la audiencia de juicio que todos los integrantes de la Liga de Béisbol Menor Coaherí tienen pleno conocimiento de la sanción a ser aplicada en caso de una doble participación de los jugadores, sin embargo no tienen conocimiento del procedimiento a seguir para aplicar la sanción establecida en los reglamentos, razón por la cual deben implementar estrategias efectivas para la difusión de dichos cuerpos normativos, tantos a los integrantes de la Liga, padres y representantes como a los niños y adolescentes. Así se establece.
En garantía del interés superior del niño y por cuanto del informe realizado por la psicóloga del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, fue sugerida la orientación a los padres con relación a la vida deportiva del niño, donde también es importante la realización de otras actividades que no se relacionen con la actividad propiamente deportiva y que son parte importante del desarrollo integral de un ser humano, razón por la cual se insta a los padres del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, a incorporar al niño en otra actividad de recreación. Así se decide.
Por otra parte la parte se evidencia de la parte primera del instructivo de la Corporación Criollitos de Venezuela que el ideal que persigue la institución esta constituido por el cuerpo sistemático de principios , valores y conceptos generales establecidos para orientar la conducta personal y regir la vida corporativa en el desarrollo y cumplimiento de los objetivos programáticos, a través de la función social, deportiva, recreativa y cultural, por los cuales deben regirse todos los miembros activos, trazándose metas comunes para poder alcanzar un beneficio común, un niño, una niña o un adolescente en el presente, actuando como sujeto pleno de derecho y garantías, y en el futuro como un buen y mejor ciudadano.
En cuanto a la solicitud realizada por la parte demandante de que le fuese impuesta la sanción establecida en el articulo 220 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal dada la naturaleza de la presente decisión considera improcedente aplicar dicha sanción a la Liga, aunado a ello por considerar que la misma no persigue fines de lucro sino la formación de niños, niñas y adolescentes. Así se decide

CAPITULO V
DECISION:

Con fundamento en las razones expuestas, esta jurisdicente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con Lugar la demanda por Infracción a la Protección debida incoada por los ciudadanos Nailet Carolina Castellano Hernández y Héctor Javier Rodríguez Bidrogo, en nombre y representación de su hijo se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en contra del ciudadano Argimiro Antonio Meléndez Figueroa, en su condición de Presidente de la Liga de Béisbol menor Coaherí. Así se decide.
Segundo: Se declara la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 18 de abril de 2012 dictada por la Liga de Béisbol menor Coaherí. Así se declara.
Tercero: Se ordena la suspensión de la sanción consistente en la desincorporación del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, del equipo por dos (02) campeonatos. Cúmplase
Cuarto: Se insta a la Liga de Béisbol menor Coaherí a dar cumplimiento con los procedimientos debidamente establecidos, previa investigación exhaustiva en garantía del derecho a la defensa, asimismo se les insta a implementar programas de difusión de todos los instrumentos que contienen las normativas aplicables en la practica de béisbol a todos los integrantes de la Liga de Béisbol menor Coaherí y principalmente a los niños y adolescentes que son los principales actores del juego de béisbol.
Quinto: Se insta a los padres del niño, se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, ciudadanos Nailet Carolina Castellano Hernández y Héctor Javier Rodríguez Bidrogo a incorporar al niño en otra actividad de recreación acorde a su sano desarrollo y diferente al béisbol. Igualmente a dar cumplimiento con lo establecido en el Instructivo de la Corporación Criollitos de Venezuela. Así se decide.
Sexto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide. Cúmplase.
Dada en San Carlos a los siete (07) días del mes de noviembre (11) de dos mil doce (2012).
Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte

Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000083.

Secretaria.

Abg. Eliana Lizardo