REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintiocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO HP11-V-2011-000220

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Aracelis del Carmen Flores Solórzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.158.565
APODERADA JUDICIAL: Abg. Carmen Teresa Vargas Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.273
DEMANDADO: Ángel Rafael Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.594.970
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer
FISCAL DEL
MINISTERIO PUBLICO:
Abg. Nancy Becerra
NIÑO: Se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de once (11) años de edad
MOTIVO: Filiación (Impugnación de Paternidad)

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2011, presentada por la ciudadana: Aracelis del Carmen Flores Solórzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.565, debidamente asistida por la abogada: Carmen Teresa Vargas Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 136.273, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño: Se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de once (11) años de edad, contra el ciudadano: Ángel Rafael Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.594.970, mediante la cual demanda la impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad realizado respecto del niño Se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, alegando para ello lo siguiente:

“…En fecha diez (10) de abril de dos mil dos (2002), fue reconocido mi prenombrado hijo menor por el ciudadano Ángel Rafael Solórzano, como su hijo natural…Es el caso, ciudadano Juez, que mi menor hijo…no es hijo natural del prenombrado ciudadano…según se desprende de la partida de nacimiento…”

La parte demandante acompaña a la solicitud:
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 118 de fecha 10 de abril de 2002, folio 60, llevada por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, correspondiente al niño Se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
Consta al folio 5 del asunto, auto de fecha 20 de septiembre de 2011, mediante el cual el Tribunal admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y la notificación del representante del Ministerio Público, así como, la notificación del demandado de autos.
Consta al folio 11 del asunto, la notificación efectiva del ciudadano Ángel Rafael Solórzano, parte demandada en el presente asunto, siendo certificada por la secretaria del tribunal en fecha 29 de septiembre de 2011.
Consta al folio 13 del asunto, auto de fecha 03 de octubre de 2011, mediante el cual se fijo audiencia para dar inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Consta a los folios 14 y 15 del asunto, acta de audiencia preliminar en Fase de Mediación, celebrada en fecha 17 de octubre de 2011, en la cual estuvo presente la parte demandada y la parte demandante, quien manifestó insistir en continuar con el proceso. En esta misma fecha se fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Consta a los folios 29 y 30 del presente asunto, la consignación de la publicación del edicto en el diario Las Noticias de Cojedes, por parte de la Apoderada Judicial, abogada Carmen Vargas.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), se recibe oficio emanado de la Defensa Pública Coordinación de la Unidad Regional del estado Cojedes, en el cual informa sobre la designación del abogado Juan Ramos Ferrer, como Defensor Público Tercero, para que defienda los derechos y garantías del ciudadano Ángel Rafael Solórzano.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), se fijó para el día 22 de febrero de 2012, oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, indicándole a las partes su deber de consignar sus escritos de pruebas y contestación de la demanda dentro de los 10 días hábiles siguientes.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), el Defensor Publico Juan Ramos Ferrer consignó el escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos del asunto el día 02/02/2012, dejándose constancia que su consignación fué realizada dentro de su oportunidad legal correspondiente.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, siendo agregado a los autos el día 07/02/2012, se dejó constancia que su consignación fue realizada dentro de su oportunidad legal correspondiente.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la representación Fiscal, de la parte demandante con la debida asistencia técnica jurídica, y por cuanto no compareció el defensor publico asignado a la parte demandada, se prolongó la realización de la audiencia para el día 20/03/2012.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia tanto de la parte demandante como demandada con la debida representación jurídica, así como de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico. Se admitieron los medios probatorios y se ordenó la realización de la prueba de experticia consistente en la prueba de ADN. Se prolongó la continuación de la audiencia para el día 22 de mayo de 2012.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad para dar continuación a la fase de sustanciación compareció solo la representa legal de la parte demandante y por cuanto se encontraba transcurrido íntegramente el lapso legal para la referida fase, el tribunal acordó dar por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por auto aparte.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), mediante auto fué concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando remitir el asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), se dá por recibido el presente asunto, se le da entrada, y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral de Juicio, para el día 18 de junio 2012, a las 9:00 de la mañana.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad para dar inicio de la audiencia de juicio, y por cuanto no constaba a los autos del expediente los resultados de la prueba de ADN, fue suspendida la audiencia de juicio y en consecuencia los lapsos procesales, hasta tanto conste en autos la referida prueba de experticia.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), se recibe informe de Filiación Biológica realizado a los ciudadano Ángel Rafael Solórzano, Aracelis del Carmen Flores Solórzano y al niño Se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el cual se señaló que hubo exclusión paterna en siete (07) sistemas de (ADN).
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), se procedió a reanudar la causa en el estado y grado en que se encontraba y se acordó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de juicio el día 27 de noviembre de 2012 a las 9:00 de la mañana
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo el día y la hora fijada por este tribunal, para que tenga lugar el inicio de la audiencia oral y pública de juicio, presentes la parte demandante y la parte demandante con la debida representación legal, así como la comparecencia de la representación fiscal, fueron debatidas y evacuadas las pruebas admitidas en fase de sustanciación.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

Durante la audiencia de juicio fueron admitidas y evacuadas las pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:
DOCUMENTALES:
- Se valora copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 118, de fecha 10 de abril del año 2002, llevada por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, del niño Se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con la progenitora y que fue reconocido por el ciudadano Ángel Rafael Solórzano y su minoridad. Así se declara.
- Se valora la prueba de experticia heredo biológica (ADN), practicada al ciudadano Ángel Rafael Solórzano, así como al niño se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde concluye que hubo exclusión paterna en siete (7) sistemas de ADN y que por lo tanto el niño se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, no puede ser hijo del señor Ángel Rafael Solórzano, y por cuanto no fue impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano Ángel Rafael Solórzano, no es el padre biológico del niño se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se declara.
- Se valora la declaración de las partes, que rendidas bajo juramento constituyen confesión, en las que admiten que efectivamente el niño se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, no es hijo biológico del ciudadano Ángel Rafael Solórzano, lo cual se evidencia del resultado de la prueba heredo biológica, por cuanto el resultado fue de exclusión paterna en siete (7) sistema de ADN de quince (15) que fueron analizados.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se ha presentado en esta sala una demanda en la cual se impugna el acto de reconocimiento voluntario de paternidad, interpuesta por la ciudadana Aracelis del Carmen Flores Solórzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.565, respecto del niño se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, discurrió el proceso conforme a derecho, en búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 literal j, de LOPNNA al formular los principios que rigen el proceso minoril. Se demostró que efectivamente el niño no es hijo biológico del demandado ciudadano Ángel Rafael Solórzano.
Ahora bien, el Articulo 221 del Código Civil Venezolano (CCV), declara que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de superior jerarquía y de data mas reciente, cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 reza que:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Artículo 8 de LOPNNA que señala lo siguiente:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…
…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En su segundo parágrafo ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior del niño impone su derecho a conocer su filiación paterna real, biológica y la obligación de su madre a garantizarle ese derecho.
Respecto de la interpretación de los Artículos 56 y 76 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº 1443, en el expediente 05-0062 del 14/08/2008, a solicitud del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y del Adolescentes ha establecido lo siguiente:
...” El artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad…
… Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
… ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello...”

Ahora bien, siendo que se evidencia del resultado de la prueba heredo biológica, que el ciudadano Ángel Rafael Solórzano, no es el padre biológico del niño se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y por cuanto el Articulo 221 del CCV declara que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la CRBV, como norma de superior jerarquía y cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su articulo 56 le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por estar considerado el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible, y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Articulo 8 de la LOPNNA que ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior del niño impone su derecho a conocer su filiación paterna real así como la obligación de su madre de garantizarle ese derecho. Respecto de la responsabilidad de ese reconocimiento. Al respecto la sala de Casación Social del TSJ, ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello, cuando la filiación legal no se corresponda con la filiación biológica. Por las razones expuestas y con fundamento en las pruebas analizadas y las normas citadas y la jurisprudencia invocada, la cual esta juzgadora acoge, lo procedente es declarar con lugar la impugnación de reconocimiento de paternidad. Así se declara.
Por cuanto para quien decide resulta estigmatizante el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el articulo 65 LOPNNA, existiendo en el Articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño, y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenara al Registrador Civil del Municipio Tinaco, del Estado Cojedes, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en la que conste solo el reconocimiento materno y se le registren los dos apellidos de la madre conforme al Articulo 238 CCV, así mismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, se deberá realizar la publicación de un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se establece.-
CAPITULO V
DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Con Lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, intentada por la ciudadana Aracelis del Carmen Flores en contra del ciudadano Ángel Rafael Solórzano.
Segundo: En consecuencia se declara la nulidad del acta de nacimiento contentiva del Reconocimiento referido y se ordena el levantamiento de una nueva acta de nacimiento donde conste solo el reconocimiento materno.
Tercero: Se ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Así se decide
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre (11) de dos mil doce (2012).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte

Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea

En la misma fecha, siendo las 2:48 pm. Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072012000089.

Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea