REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintisiete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO HP11-V-2012-000042
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Elba Elena García Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.208.
APODERADO JUDICIAL:Ángel Eduardo Galíndez Arraiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.313.
DEMANDADO:José Alberto Villamizar Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.106.509.
DEFENSOR AD LITEM Reynaldo Mujica Mendoza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.321.
ADOLESCENTE: Se omite nombre de conformidad con lo establecido con el articulo 65 Lopnna, de doce (12) años de edad.
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de divorcio conforme a la causal 2º del Art. 185 del Código Civil Venezolano.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa en fecha primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), por demanda incoada por la ciudadana Elba Elena García Campos, en contra del ciudadano José Alberto Villamizar Márquez, ambos ampliamente identificados en los autos, en la cual requiere que se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir: Abandono voluntario, alegando para ello que:
…en fecha 08 de junio de 1996, contraje matrimonio civil con el ciudadano José Alberto Villamizar Márquez… ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes…concebimos una hija… que tiene nombre Se omite nombre de conformidad con lo establecido con el articulo 65 Lopnna,…las relaciones de pareja se desenvolvieron de la mejor manera, existiendo de parte y parte signos inequívocos de amor, de afecto y comprensión. Desafortunadamente desde el año 2006,…se comenzaron a presentar situaciones hostiles, que no pude entender produciéndose un distanciamiento marcado y en consecuencia un enfriamiento en nuestras relaciones, lo que hizo imposible nuestra vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres… al inicio de estas diferencias tratamos de solucionar…pero desgraciadamente los mutuos esfuerzos por salvar el hogar fue totalmente infructuoso, al punto de que el ciudadano José Alberto Villamizar Márquez abandonó el hogar en marzo del año 2008 … por tal motivo acudo ante su competente autoridad para demandar el Divorcio según la causal 2º del artículo 185, del Código Civil Vigente, es decir por Abandono Voluntario …”.
La causa fue admitida en fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), se ordenó la notificación del demandado, así como a la representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), fué consignada con resultado negativo la boleta de notificación del demandado.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), este tribunal acordó notificar por cartel al demandado de autos.
En fecha nueve (09) de Abril de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte demandante consignó la publicación del cartel de notificación del demandado librado por el tribunal.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), se dictó auto designando al Abogado Reynaldo Mújica, titular de la cédula de identidad Nro. 16.425.858, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2012, el Abogado Reynaldo Mújica, mediante diligencia aceptó el cargo de defensor Ad-Litem en la presente causa, siendo juramentado por el tribunal el día ocho (08) de junio de 2012.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), el tribunal suprime la audiencia preliminar en la fase de mediación y se ordenó el inicio de la fase de sustanciación, se les concedió a las partes diez (10) días de despacho para que consignen sus escritos de pruebas y el demandado dé contestación a la demanda.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), se fijó para el día veinte (20) de septiembre de 2012, oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte demandante Abg. Ángel Galíndez, consignó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha siete (07) de agosto de 2012, se dejó constancia que el escrito de pruebas del demandante, fue consignado en su oportunidad legal. En esa misma fecha, el Abogado Reynaldo Mújica en su carácter de Defensor Ad-litem presentó su escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, dejando constancia el tribunal el día 10 de agosto de 2012, que el mismo fué consignado en la oportunidad legal.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2012, se dió inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejo constancia de la presencia del Abg. Reiynaldo Mújica, en su carácter de Ad-litem de la parte demandada, y de la representación Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público del estado Cojedes, así como la incomparecencia de la parte demandante. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, se ordenó la realización de un Informe Técnico Parcial por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la niña y a su progenitora, se prolongó la audiencia en espera de la consignación de la experticia solicitada.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, se recibió oficio Nº 196, suscrito por la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual remite informe social realizado en el hogar de la ciudadana Elba Elena García Campos.
En fecha Primero (01) de noviembre de 2012, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada al tribunal de juicio, fijándose la audiencia oral y pública de juicio, para el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) a las nueve de la mañana (9:00 a.m).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), se dio inicio a la audiencia de juicio donde estuvieron presentes la parte demandante ciudadana Elba Elena García Campos, con su apoderado judicial Abg. Ángel Eduardo Galíndez, la representación Fiscal del Ministerio Público, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ciudadano José Alberto Villamizar Márquez y la comparecencia de su defensor Ad-Litem Reynaldo Mújica, en dicha audiencia se evacuaron y se debatieron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.
En audiencia separada y conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue oída la opinión de la Adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido con el articulo 65 Lopnna.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Se valora el acta de matrimonio Nro. 76, inserta del folio Nro 82 y folio 83, Tomo I, de los libros llevados durante el año 1996, por la oficina de Registro Civil del Municipio Falcón, estado Cojedes, de los ciudadanos Elba Elena García Campos y José Alberto Villamizar Márquez, emitida por el Registro Civil del Municipio Falcón estado Cojedes, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y así se declara.
Se valora el acta de nacimiento, Nro. 1491, inserta al folio Nro. 246, de los libros llevados durante el año 2000, por la oficina de Registro Civil del Municipio Falcón, estado Cojedes de la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido con el articulo 65 Lopnna, emitida por el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de una hija de la pareja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y así se declara
Se valora el informe Técnico Parcial, de fecha 29-10-2012, realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial en el hogar de la ciudadana Elba Elena García Campos y aclarado por la experto en la presente audiencia, por cuanto el mismo no fue impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado que el ciudadano José Alberto Villamizar Márquez, como padre esta ausente en la vida de la adolescente y que el mismo no vive en el hogar conyugal, no cumpliendo así con las instituciones familiares, y así se declara
De la declaración de parte, rendida bajo juramento por la ciudadana Elba Elena García Campos, se evidencia que fue conteste al manifestar que el ciudadano José Alberto Villamizar Márquez, abandonó el hogar de forma voluntaria y que no ha retornado al hogar conyugal, que poco se comunica con la adolescente que la ultima vez fue el día del cumpleaños, se valora la declaración de parte rendida conforme a las formalidades del Articulo 479 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A).
Se aprecia la declaración de la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido con el articulo 65 Lopnna, quien en audiencia especial y separada, fue oída en garantía del derecho a opinar consagrado en los artículos 80 y 484, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la misma manifiesta que no sabe del progenitor desde el mes de junio desde su cumpleaños, y que este no vive con ellos, así mismo indicó, al tribunal que tiene una hermana menor que es hija de su papá y no de la progenitora.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE
Actualmente regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años para el momento de la interposición de la demanda, se rige por ella.
Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el articulo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”
Se evidencia que existe un abandono, y que no se ha reanudado la convivencia entre ellos, que adminiculados con la declaración de la parte en audiencia, de la cual se desprende que tienen domicilios separados, se concluye que no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos, hechos que tipifican el abandono voluntario previsto como causal 2 en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia se ha configurado la causal invocada en la presente demanda, y así se declara.
Atendiendo a que el Código Civil Venezolano en su Artículo 185, establece como causales de divorcio lo siguiente: “Son causales Únicas de Divorcio…2.- el abandono voluntario”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el demandante de autos y probada en debate.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley.
Es por ello que, junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él.
Asimismo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.), en su articulo 8, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir a imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, esta dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera y visto que además de los derechos mencionados antes, es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el articulo 27 ejusdem.
De tales circunstancias, tomadas en conjunto hacen presumir la existencia de un abandono voluntario por parte del ciudadano José Alberto Villamizar Márquez, al hogar conyugal desprendiéndose asimismo de sus obligaciones como padre de la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido con el articulo 65 Lopnna y que no se ha reanudado la convivencia entre los cónyuges, que adminiculados con la declaración de las parte en audiencia, de la cual se desprende que ambos tienen domicilios separados, aunado a ello ha sido solicitado sea declarado el divorcio con fundamento en la causal 2 del articulo 185, del Código Civil, por lo que, se concluye que no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos, hechos que tipifican el abandono voluntario, en consecuencia se ha configurado la causal invocada en la presente demanda, y así se declara.
Demostrada la ocurrencia del abandono moral y material voluntario por parte del cónyuge ciudadano José Alberto Villamizar Márquez, y que no hay posibilidad alguna de reconciliación o reanudación de la vida familiar entre los contendientes, así mismo en cuenta de la función social del derecho destinado a regular la convivencia social y que en el caso de autos quedó probada la ausencia de vínculos afectivos entre los cónyuges, es en razón de lo expuesto que obrando con fundamento en el derecho consagrado en los Artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinal 2° y considerando que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido configurado en el presente procedimiento, es por lo que, se considera procedente la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a que las instituciones familiares, no fueron homologadas, este tribunal pasa a señalar como han de quedar luego de decretado el divorcio, en cuanto a la Patria Potestad corresponde a ambos progenitores, la Responsabilidad de Crianza (Custodia) la adolescente vivirá con la progenitora ciudadana Elba Elena García Campos, en relación a la obligación de manutención no fue probada la capacidad económica del obligado ni que trabajara bajo relación de dependencia, y atendiendo a la norma, de que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia la capacidad económica se establecerá por un medio idóneo, siendo que para el presente caso se tomará como referencia el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual, se establece la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, cancelados los últimos de cada mes, como bono escolar la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00) cancelados en el mes de agosto de cada año, como bono navideño la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) cancelados en la segunda quincena del mes de noviembre, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas ambos progenitores cubrirán el 50% cuando estos se generen, montos que serán depositados en la cuenta corriente Nº 01630245732453001601, del Banco del Tesoro, donde la titular es la progenitora ciudadana Elba Elena García Campos, en cuanto al régimen de convivencia familiar será de la siguiente forma, los fines de semanas cada quince días, las vacaciones de carnaval la adolescente pasará dos (02) días con cada progenitor, Semana Santa, cuatro (04) días con el progenitor, y en navidad el 24 de diciembre con el progenitor, para el 31 de diciembre con la progenitora, en las vacaciones escolares, compartirá veinte (20) días con la progenitora y veinte (20) días con el progenitor, de forma alterna, en virtud de que lo planteado por la progenitora en cuanto a las instituciones familiares se ajustan a derecho, es por lo que, esta juzgadora considera procedente el establecimiento de las mismas en los términos indicados y así se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Elba Elena García Campos en contra del ciudadano José Alberto Villamizar Márquez, con fundamento en la causal 2 del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Segundo: Se establecen las instituciones familiares, la patria potestad la tendrán ambos progenitores, la custodia con la progenitora, la obligación de manutención en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, cancelados los últimos de cada mes, como bono escolar la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00) cancelados en el mes de agosto de cada año, como bono navideño la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) cancelados en la segunda quincena del mes de noviembre, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas ambos progenitores cubrirán el 50% cuando estos se generen, montos que serán depositados en la cuenta corriente Nº 01630245732453001601, del Banco del Tesoro, donde la titular es la progenitora ciudadana Elba Elena García Campos, en cuanto al régimen de convivencia familiar será de la siguiente forma, los fines de semanas cada quince días, las vacaciones de carnaval la adolescente pasara dos (02) días con cada progenitor, Semana Santa, cuatro (04) días con el progenitor, y en navidad el 24 de diciembre con el progenitor, para el 31 de diciembre con la progenitora, en las vacaciones escolares, compartirá veinte (20) días con la progenitora y veinte (20) días con el progenitor, de forma alterna . Así se decide.
Tercero: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide
Dada en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea
En esta misma fecha, siendo las 2:24 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000088.
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea
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