REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintitrés de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO HP11-K-2011-000003
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Álvaro Alfonso Barrios Ávila, Félix Eduardo Guzmán Rivas, Néstor José Montoya Rivas, Reinardo José Prieto Venegas, Daniel Enrique Rivas Pinto, Carlos José Rivero y Anthony Abraham Sanabria Castillo.
APODERADOS JUDICIALES: Enio Jesús Rosales Velasco, y José Isaías Escobar Rivas, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 136.322 y 107.405 respectivamente.
DEMANDADOS: Sucesión de Daniel Cabrera. Firma Personal Bloquera Altamira, Bloquera Altamira C. A. y Asociación Cooperativa Altamari, R. L.
APODERADAS JUDICIALES: Andreina Bello inscrita en el IPSA, bajo el Nº 57.222 y Elizabeth Deligiannis, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 54.044
TERCERO FORZOSO
Inversiones Jobencar, C. A
APODERADOS JUDICIALES Francisco Javier Rodríguez y Darío Brizuela inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 48.646 y 136.246 respectivamente.
ADOLESCENTE: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de doce (12) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Saray Becerra Rivera.
MOTIVO:Sentencia Definitiva en la causa por Cobro de Prestaciones Sociales.

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha diez (10) de junio del dos mil once (2011), por los ciudadanos Félix Eduardo Guzmán Rivas, Néstor José Montoya Rivas, Anthony Abraham Sanabria Castillo, Daniel Enrique Rivas Pinto, Carlos José Rivero, Reinardo José Prieto Venegas, y Álvaro Alfonso Barrios Ávila, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.665.657, V-15.627.242, V-19.181.492, V-17.330.344, V-15.298.311, V-22.596.061, V-24.710.374, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos Abogados José Isaías Escobar Rivas y Enio Jesús Rosales Velasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.043.402 y V-5.590.618, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 107.405 y 136.322 respectivamente, en contra de los herederos legítimos del ciudadano Daniel Cabrera Hernández, hoy fallecido, por ser deudor como ex-patrón en su condición de persona natural; como propietario de Firma Personal: Bloquera Altamira, de la Compañía Bloquera Altamira, C.A. y a la Asociación Cooperativa Altamari R.L., identificados de autos, mediante la cual demanda por Indemnización por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales.
En fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le dio entrada y lo admitió, ordenando la notificación de las partes demandadas y a la representación Fiscal del Ministerio Público, la secretaria del Tribunal certificó las boletas de notificación en fecha 04 de octubre de 2011.
En fecha 06 de octubre de 2011, se fijó audiencia para el día 26/10/2011, a los fines de celebrar el inicio de la audiencia preliminar en Fase de Mediación.
En fecha 26 de octubre de 2011, se celebró la audiencia. Se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandantes, demandada y apoderados judiciales; en la misma, la parte demandada solicitó la notificación de un tercero, siendo prolongada la audiencia de mediación.
En fecha 09 de noviembre de 2011, se reprogramó la audiencia, para el día 24/11/2011, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 24 de noviembre de 2011, se celebró la continuación de la audiencia de mediación. Se deje constancia de la comparecencia de las partes involucradas en el presente asunto, quienes insistieron en continuar con el procedimiento. En esta misma fecha se dió por concluida la Fase Mediación.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se dió inicio a la Fase de Sustanciación, se fijó audiencia para el día 12/01/2012, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 am), para que tenga lugar el inicio de Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar; así mismo se le informó a la parte demandante que debe consignar el escrito de pruebas y a la parte demandada el escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles.
En fecha 13 de diciembre de 2011, los Apoderados Judiciales de la parte demandante, como de la parte demandada, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de promoción de pruebas, contestación de la demanda, constante de seis (06) folios útiles y treinta y ocho (38) anexos, constante de once (11) folios útiles y cuatro (04) anexos y constante de trece (13) folios útiles y nueve (09) anexos respectivamente.
En fecha 20 de diciembre de 2011, se emitió auto, donde el Tribunal dejó constancia que la contestación de la demanda y los escritos de Promoción de Pruebas, fueron presentados dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 12 de enero de 2012, siendo la oportunidad para dar inicio a la audiencia de sustanciación. Se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados de las partes demandante y demandada, se considera fundamental la presencia de la representación Fiscal como parte de buena fe, la misma se difiere para el día 16/02 /2012.
En fecha 22 de febrero de 2012, revisadas las actas procesales del presente asunto de las cuales se evidencia que se fijó para el día 16/02/2012 oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, en la que no se dió despacho, fajándose nueva oportunidad para el día 01/03/2012, a las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).
En fecha 01 de marzo de 2012, se dio inicio a la audiencia de sustanciación. Se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público, se declaró sin lugar la cuestión formal opuesta en relación a, la competencia del tribunal, con lugar la tercería invocada por la parte demandada y se notificó con el fin de que los mismos ejerzan el mismo derecho que le corresponde a las partes originarias, una vez conste en autos la notificación efectiva.
En fecha 19 de marzo de 2012, se consignaron las boletas de notificación con resultado positivo del tercero interviniente, y fueron certificadas por la secretaria del tribunal, en fecha 22 de marzo de 2012.
En fecha 26 de marzo de 2012, se fijó oportunidad para el día 23/04/2012, a las nueve de la mañana (9:00 am) a los fines de celebrar la continuación de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación; así mismo se les informó a los ciudadanos Juan Vicente Guzmán Rivas y María Carolina Guzmán Rivas, que deben consignar el escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles.
En fecha 11 de abril de 2012, la ciudadana María Carolina Guzmán Rivas, en su condición de representante del Tercero interviniente, parte demandada, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos.
En fecha 12 de abril de 2012, se emitió auto, donde el Tribunal dejó constancia que la contestación de la demanda y el escrito de promoción de pruebas, fueron presentados dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2012, se dió continuación a la audiencia. Se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de las partes contendientes. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público y dado lo extenso de las pruebas, acordó una nueva sesión para el día 09/05/2012, a las nueve y treinta de la mañana (09:30).
En fecha 09 de mayo de 2012, se celebró la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación. Se dejó constancia de la presencia de los Apoderados Judiciales de las partes contendientes. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público. En la fueron revisadas las pruebas promovidas y posteriormente admitidas en esa oportunidad. Las apoderadas Judiciales de la parte demandada Abogadas Andreina Bello y Elizabeth Deligiannis, apelaron la decisión dictada. El Tribunal acordó prolongar la audiencia preliminar en Fase Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Jueza de Mediación y Sustanciación, haciendo uso de los principios rectores contenidos en el Artículo 450 ejusdem, admitió de oficio las siguientes pruebas documentales, Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana Gabriela Leodarys Cabrera Ortiz, que riela a los folios 263 al 265, de la primera pieza del asunto, Acta de Nacimiento del adolescente Vicente Daniel Cabrera Ortiz, que riela al folio 266, de la primera pieza del asunto y Acta de Defunción correspondiente al ciudadano Daniel Cabrera Hernández, que riela al folio 119, de la primera pieza del asunto.
En fecha 07 de agosto de 2012, se evidencia que en la audiencia de fecha 09 de mayo de 2012, se procedió a la revisión y admisión de los medios probatorios donde se requirió y admitió la prueba de informe relacionado en la presente causa, en consecuencia, el Tribunal acuerda materializar el mismo y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la LOPNNA; se da por concluida la audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación, remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibido el expediente por este Tribunal de Juicio en fecha 13 de agosto de 2012, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros. Fijándose audiencia de Juicio para el día 10/10/2012 a las 9:00 de la mañana, la cual fue celebrada en cuatro (04) sesiones, los días 10, 19, y 30 de octubre de 2012 y el día 06/11/2012, realizándose el mismo día audiencia especial, para oír al adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de doce (12) años de edad, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público, Abg. Nancy Becerra, acordándose diferir por cinco (05) días la oportunidad para dictar el pronunciamiento del fallo, y por la complejidad del caso, fijándose para el día 13/11/2012, a las 11:00 de la mañana.
CAPITULO III
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Este Tribunal a los fines de llevar un orden circunstancial procede a señalar los alegatos de las partes de la siguiente forma:
Alegatos de la Parte Demandante: Alegó la parte actora que recibían un pago semanal, el cual dependía de la cantidad de bloques producidos, dinero que era entregado en su totalidad al ciudadano Félix Eduardo Guzmán Rivas, quien a su vez los distribuía entre ellos, que iniciaron sus labores en forma ininterrumpida a las órdenes, por cuenta y bajo la subordinación del ciudadano Daniel Cabrera Hernández, (Hoy fallecido) y de su Empresa Firma Personal Bloquera Altamira, trabajando todos los días del año, sin vacaciones, pago de bono vacacional, utilidades ni de otros beneficios laborales durante los años, 1.995, 1.996, 1.997,1.998,1.999, 2000, 2001, 2002, hasta el año 2.003, donde Bloquera Altamira C.A se constituyó en un patrono sustituto, que asimismo fue creada la Asociación Cooperativa Altamari C.A, en las mismas instalaciones y constituyéndose en el nuevo y último patrono, donde continuaron prestando el mismo servicio hasta que fueron despedidos el día 9/11/2010 por la ciudadana Yudith Marisol Ortiz Patiño en su condición de presidenta de la Asociación Cooperativa Altamari R.L, quien desconoce la relación laboral con los trabajadores en la Inspectoría del Trabajo, que se les adeuda por concepto de prestaciones sociales las siguientes cantidades: Alvaro Alfonso Barrios Avila, Cuatrocientos Trece Mil Quinientos Ochenta y Cinco bolívares con Cuarenta y Seis céntimos, (Bs. 413.585,46), Félix Eduardo Guzmán Rivas, Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Seis bolívares con Treinta céntimos (Bs. 669.436,30), Néstor José Montoya Rivas, Doscientos Ochenta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Cinco bolívares con Sesenta y Tres céntimos (Bs. 285.145,63), Anthony Abraham Sanabria Castillo, Sesenta y Nueve Mil Ciento Treinta y Ocho bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 69.138,40), a Daniel Enrique Rivas Pinto, Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Dieciséis bolívares con Sesenta y Un céntimos (Bs. 46.816,61), a Carlos José Rivero, Treinta y Nueve Mil Trescientos Veintinueve bolívares con Setenta y Dos céntimos (Bs. 39.329,72) y al ciudadano Reinaldo José Prieto Venegas, Treinta y Nueve Mil Trescientos Veintinueve bolívares con Setenta y Dos céntimos (Bs. 39.329,72). Todo lo cual asciende a la cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta Y Dos Mil Setecientos Ochenta Y Un bolívares Con Ochenta Y Cuatro céntimos (Bs.1.562.781,84), los cuales deben ser cancelados, cantidad ésta que constituye el objeto de la presente demanda.
Alegatos de la Parte demandada: Alegó la parte demandada Sucesión de Daniel Cabrera, y Firma Personal Bloquera Altamira, en su escrito de contestación de demanda que niega rechaza y contradice: 1) que sus representados adeuden a los demandantes algún concepto por prestaciones sociales. 2) Que el ciudadano Daniel Cabrera Hernández (difunto) le adeude alguna cantidad a los demandantes de autos. 3) Que Bloquera Altamira, Firma Personal sea solidariamente responsable como accionista de la empresa Bloquera Altamira C.A, y que sus representados sean accionistas de la misma. 4) Que hayan trabajado para la extinta Cooperativa Altamari R.L. y que sean solidariamente responsables sus asociados. 5) que los demandantes hayan iniciado su relación laboral con el ciudadano Daniel Cabrera (fallecido), ni con ninguno de sus representados, 6) que los demandantes hayan sido despedidos. 7) Admitió que los ciudadanos Judith Marisol Ortiz Patiño, Daniel Antonio Blanco, Nelson Iván Díaz Carvajal, Jessica Solimar Ortiz Patiño y Wulian Hernández crearon una Asociación Cooperativa Altamari R.L, la cual se disolvió, que los ciudadanos Daniel Antonio Blanco, Nelson Iván Díaz Carvajal, y Wulian Hernández renunciaron a la Cooperativa, y les cancelaron el aporte respectivo. 8) Niega, rechaza y contradice que la Asociación Cooperativa Altamari R.L se haya constituido en patrono sustituto, que los ciudadanos, Félix Eduardo Guzmán Rivas, Néstor José Montoya Rivas, Anthony Abraham Sanabria Castillo, Daniel Enrique Rivas Pinto, Reinardo José Prieto Venegas y Carlos José Rivero, iniciaron sus labores en las fechas indicadas en el escrito libelar y que los despidieron el 09/11/2010, además que se les adeude todos los conceptos laborales reclamados; niega rechaza y contradice que el ciudadano, Álvaro Alfonso Barrios Ávila, inicio el 1/02/1982 y que renunció el 22/12/2010, además que se le adeude todos los conceptos laborales reclamados; niega, rechaza y contradice que se le adeude a los ciudadanos Félix Eduardo Guzmán Rivas, Bs. 669.436,30, Néstor José Montoya Rivas, Bs. 285.145,63, Anthony Abraham Sanabria Castillo, Bs. 69.138,40 Daniel Enrique Rivas Pinto, Bs. 46.816,61 Carlos José Rivero, Bs. 39.329,72, Reinardo José Prieto Venegas, Bs. 39.329,72, Álvaro Alfonso Barrios Ávila, Bs. 413.585, oo para un total de Bs. 1.562.781,84.
En este mismo orden, admitió que el ciudadano Álvaro Alfonso Barrios Ávila, prestó sus servicios para el ciudadano Daniel Cabrera Hernández en el año 2000 y para esa fecha se le canceló lo que le correspondía, y posteriormente laboró para su representado Juan Manuel Cabrera en el año 2002, 2003, cancelándole sus prestaciones sociales para la fecha.
Alegatos de la Parte Codemandada: Alegó la parte Abogada Andreina Bello, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas Gabriela Leodarys Cabrera Ortiz, Judith Marisol Ortiz Patiño, en nombre propio y representación de su hijo se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y en su condición de abogada asistente de Yessica Solimar Ortiz Patiño, en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice que haya existido a titulo personal (respecto alguno de los presentantes), o a través de la Firma Mercantil Bloquera Altamira, Bloquera Altamira C.A, o de la Asociación Cooperativa Altamari R.L, relación laboral alguna con los ciudadanos, Félix Eduardo Guzmán Rivas, Néstor José Montoya Rivas, Anthony Abraham Sanabria Castillo, Daniel Enrique Rivas Pinto, Carlos José Rivero, Reinardo José Prieto Venegas y Álvaro Alfonso Barrios; negó, que alguno de los presentantes, a titulo personal y/o las Firmas Mercantiles Bloquera Altamira, Bloquera Altamira C.A o la Asociación Cooperativa Altamari R.L, adeude a los demandantes las cantidades que discriminan en el escrito libelar, por prestaciones sociales ni por ningún otro concepto de índole laboral, dado que nunca existió la relación laboral que describen los demandantes.
Asimismo, ratifico que la Empresa Bloquera Altamira C.A, así como la Asociación Cooperativa Altamari R.L, sostuvieron una relación comercial con la Firma Mercantil Inversiones Jobencar C.A, cuyo objeto entre otros, es la elaboración y comercialización de todo lo relacionado con la construcción, solicitando la notificación de esta empresa como tercero interviniente en la presente causa, que los demandantes prestaban servicios para la empresa Inversiones Jobencar, C. A., y no así para las Firmas Mercantiles y /o Asociación Cooperativas demandadas.
Alegatos del Tercero: La Sociedad Mercantil Inversiones Jobencar C.A., en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice que los demandantes debidamente identificados en autos hayan tenido relación laboral para con su representado, por lo tanto rechazó los hechos como el derecho la pretendida e infundada demanda, ya que los accionantes lo han manifestado y suscrito por su puño y letra que jamás han tenido ningún tipo de relación para con la empresa que representa, igualmente niega la contestación y el escrito de pruebas de los accionados, ya que la misma es un juicio laboral entre los demandantes y los demandados de autos en el cual su representada no tiene ningún interés común para con los mismos.
Hechos Controvertidos:
Sobre la base de tales alegatos ofrecidos por las partes, surgen como hechos controvertidos que la Sucesión del ciudadano Daniel Cabrera y la Firma Personal Bloquera Altamira, niegan la existencia de la relación laboral con los ciudadanos Álvaro Alfonso Barrios Ávila, Félix Eduardo Guzmán Rivas, Néstor José Montoya Rivas, Reinaldo José Prieto Venegas, Daniel Enrique Rivas Pinto, Carlos José Rivero y Anthony Abraham Sanabria Castillo, y de igual forma niegan los conceptos reclamados.
En cuanto a, la Empresa Bloquera Altamira C.A, como la Asociación Cooperativa Altamari R.L, desconocen en primer lugar la existencia de la relación laboral con respecto a la parte actora; negando los conceptos laborales reclamados, alegando para ello una relación comercial con Inversiones Jobencar C.A. Por último reconoce una relación comercial con el ciudadano Félix Eduardo Guzmán Rivas, quien tenía sus propios trabajadores y distribuía el dinero de la producción, siendo éste un hecho nuevo. Asimismo, constituye un hecho nuevo que la parte demandada alegue que el ciudadano Néstor José Montoya Rivas, fue inscrito como trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la firma mercantil Inversiones Jobencar C.A en el periodo comprendido entre el 02-05-2008 al 30-04-2009.
Hechos Admitidos:
La parte demandada, específicamente la Sucesión Cabrera, admite una relación laboral con respecto al ciudadano Álvaro Alfonso Barrios Ávila, en el años 2000 con el difunto Daniel Cabrera y con el ciudadano Juan Manuel Cabrera en el año 2002-2003.
Carga de la Prueba:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que las accionadas den contestación a la demanda.
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De acuerdo a, lo expuesto en el artículo parcialmente trascrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Siendo que innumerables sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda
En este sentido, es preciso señalar, el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, desde la decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary, C.A., que el artículo 68 de de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y ahora el artículo 135 de Procesal del Trabajo, establece que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En el caso de análisis este Tribunal observa que la demandada, correspondiente a la Sucesión Cabrera y la Firma Personal Bloquera Altamira, dió contestación de manera pormenorizada a la demanda, negando la existencia de la relación laboral, así como la existencia de los conceptos señalados por la parte actora. Ante ésta circunstancia la jurisprudencia ha señalado que al haberse negado de manera absoluta y sin nuevos alegatos la relación laboral, correspondía al actor probar la misma, sin que se produjese la inversión de la carga probatoria. Corresponde al demandante la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, específicamente la Sucesión Cabrera y la Firma Personal Bloquera Altamira cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, por lo que, en el caso de autos, recayó en los actores la demostración de dicha relación, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social.
En cuanto a la contestación de la parte codemandada Bloquera Altamira C.A y Asociación Cooperativa Altamari R.L, negó de manera absoluta la relación laboral, alegando como hecho nuevo la relación comercial con Inversiones Jobencar C.A, asimismo alego que el trabajador Néstor José Montoya Rivas estaba inscrito como trabajador de la referida empresa. Igualmente alego una relación comercial con el ciudadano Félix Guzmán.
Valoración de las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo y las ordenadas por el Tribunal
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, en los siguientes términos:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

En consecuencia:
- Se valora Acta de Nacimiento del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma demuestra la minoridad del mencionado adolescente y verifica la competencia que tiene este tribunal para conocer de la presente acción. Así se declara.
-Se valora Acta de Nacimiento Nº 1308, correspondiente a la ciudadana Gabriela Leodarys Cabrera Ortiz, la cual corre inserta bajo el folio 162 vto de los archivos del año 1997, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, la misma demuestra su régimen parental con el ciudadano Daniel Cabrera Hernández, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aunado a, que prueba ser heredera del mismo. así se declara.
-Se valora Acta de defunción Nº 381, tomo 2, correspondiente al ciudadano Daniel Cabrera Hernández, la cual corre inserta bajo el folio 133 de los archivos del año 2010, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, en virtud de que demuestra el fallecimiento del mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, así se declara.
Pruebas éstas admitidas e incorporadas de oficio de conformidad con los principios rectores contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:
Pruebas documentales:
-Se valoran los recibos emitidos por Bloquera Altamira C.A, y por Asociación Cooperativa Altamari R.L, emitidos al ciudadano Eduardo Rivas por concepto de producción, adelanto de producción, préstamo, adelanto de préstamo y abono de deuda marcadas con la letra “A1” a la “A60”, que rielan a los folios 295 al 314 de la primera pieza del expediente, los cuales al ser presentados en original y no ser impugnados en juicio merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
-Se valoran los recibos emitidos por Asociación Cooperativa Altamari R.L, y Bloquera Altamira C.A, al ciudadano Álvaro Alfonso Barrios Ávila, por concepto de pago semanal, marcadas con la letra “B1” a la “B8”, que rielan a los folios 315 al 317 de la primera pieza del asunto, los cuales al ser presentados en original y no ser impugnados en juicio merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
-Se valoran los recibos emitidos por Asociación Cooperativa Altamari R.L, a los ciudadanos Daniel Rivas y Eduardo Rivas, por concepto de préstamo y producción, marcadas con la letra “C1” a la “C6”, que rielan a los folios 318 al 319 de la primera pieza del asunto, los cuales al ser presentados en original y no ser impugnados en juicio merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
-Se valoran los recibos emitidos por Asociación Cooperativa Altamari R.L, al ciudadano Anthony Sanabria, por concepto de préstamo, marcadas con la letra “D1” a la “D6”, que rielan a los folios 319 al 321 de la primera pieza del asunto, los cuales al ser presentados en original y no ser impugnados en juicio merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
-Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de este Estado, marcada con la letra E1, la cual riela al folio 322, donde la ciudadana Yudith Marisol Patiño reconoce la condición de trabajador del ciudadano Félix Eduardo Guzmán Rivas. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
-Constancia del Consejo Comunal Puerta Negra I, Sector Puerta Negra, del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, la cual riela al folio 323 de la primera pieza del expediente; esta juzgadora, la desecha como prueba ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.
Testimoniales
1.- Del testimonio del ciudadano Salcedo Carlos Luís, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.550.768, domiciliado en la calle José Félix Rivas, barrio Los Samanes II, casa 02-40 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, no emerge convicción para dar por demostrada una relación laboral, ya que el mismo indico que no podía señalar nombres, al indicar “por nombres poco nos conocimos”, se refirió a los demandantes “los mencionados ciertos de ellos”, manifestó que quien controlaba el trabajo era el señor Eduardo, no tiene conocimiento sobre la propiedad de la maquinaria al señalar “no sé, cuando llegue la maquinaria estaba”, de igual forma manifestó que ingreso a trabajar en el año 1997 y lo votaron en año 2005.
2-.Del testimonio rendido por el ciudadano Delgado Campos Jesús Andrés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.519.767, calle Ayacucho, casa Nº 6-19, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, no emerge la existencia de una relación laboral entre los demandantes y los demandados de autos, por cuanto indica que trabajo para Promotora Altamira, desde abril de 1995 hasta enero de 1998, firma mercantil diferente a las demandadas en el caso de autos, señalando que fue administrador, al respecto manifestó que le pagaba a Eduardo Rivas y este le cancelaba a los demás y que se les pagaba por la producción de bloques.
3-. De la declaración del ciudadano Joaquín Navas Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.770.503, domiciliado en la calle Juan Ávila, casa Nº 37, urbanización Limoncito de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. No emerge convicción para dar por demostrada una relación laboral, al indicar que hacía bloques y que le cancelaba Altamira por producción.
4-. En cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana Solórzano Pereira Teodora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.994.146, domiciliada en el sector San José casa Nº 18 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, es de observar que la misma es una testigo referencial que sabe de los hechos interrogados por las partes de acuerdo a la información que le era suministrada por el mismo ciudadano Álvaro Barrios, al manifestar que el ciudadano Álvaro Barrios le decía, aunado al hecho de que le une lazos afectivos con el mencionado ciudadano, en consecuencia esta juzgadora desecha su declaración y no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la testigo no presenció en forma personal y directa los hechos que dieron píe a la presente reclamación laboral.
-En cuanto a los ciudadanos González Ochoa Juan Bautista, Velásquez Laya Pedro Antonio, Cuauro Medina Hernán Ramón, Félix Emilio Uban Calzadilla, Gleiver Tovar, José Luis León, Enrique Asdrubal Moreno Barreto, García Vegas Eugenio, Álvarez Guzmán German, Collin García y Ramón Alfonso Daza; esta jurisdicente no tiene declaración que valorar por cuanto la parte provente desistió de la declaración de los mismos. Así se declara.
-De las declaraciones de los testigos, no emerge convicción para dar por demostrada la relación laboral, ni los conceptos reclamados, ya que no indicaron con precisión, los nombres tanto de los demandantes como de los demandados, desconocen en cuanto a tiempo, tampoco hicieron referencia sobre los montos por concepto de salario, más si indicaron que el pago lo recibía Eduardo Rivas por la producción de bloques.
Prueba de exhibición:
-Declaración Sucesoral del ciudadano Daniel Cabrera Hernández, aun cuando fue solicitada la exhibición por la parte actora, sin que fuese presentada por la demandada, esta juzgadora, la desecha como prueba, ya que la demanda trata del cobro por Concepto de Prestaciones Sociales, y la misma no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.
-Nominas de los trabajadores Álvaro Barrios, Félix Eduardo Guzmán, Anthony Sanabria y Daniel Pinto. Esta juzgadora, la desecha como prueba, en virtud de que en las mismas no cumplen con la formalidad esencial de la identificación exacta e inequívoca de los trabajadores y de las cuales no emerge la existencia de una relación laboral entre las partes contendientes en el proceso. Así se declara.
Inspección Judicial:
En cuanto a la Inspección solicitada en la sede de la Empresa Bloquera Altamira C.A, juntos con los mandantes para que den certeza mediante demostración física del conocimiento de la infraestructura de la Empresa, la misma no fue practicada, por cuanto la parte demandante en la audiencia de juicio desistió de la misma por haber sido planteada en forma imprecisa, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se declara.
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada
Abogada Elizabeth Deligiannis
Pruebas documentales:
1- Recibos de pagos del ciudadano Álvaro Barrios, desde el 30-10-2000 al 15-12-2000, marcado con la letra “I”, desde el 01/02/2003 hasta el 31/12/2003, los cuales rielan a las actas procesales del expediente, se evidencia que el mencionado ciudadano, recibió lo correspondiente al pago de prestaciones sociales por parte de ciudadano Daniel Cabrera, en consecuencia merece pleno valor probatorio. Así se declara.
2- Documento de renuncia de los ciudadanos Wulian Hernández, Daniel Antonio Blanco y Nelson Iván Díaz Carvajal, de fecha 03/04/2011, las cuales rielan desde los folios 485 al 493 de la primera pieza del expediente, se desecha por cuanto no guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.
3- Recibo de pago de prestaciones sociales, del ciudadano Nelson Iván Díaz Carvajal, de fecha 22-11-2008, marcado “1.3” la cual riela al folio 495 de la primara pieza del expediente. Prueba documental que se desecha por cuanto no guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.
4- Registro Nacional Agrícola, emitido por el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Unidad Estadal Cojedes, de fecha 25/05/2011 el cual riela al folio 497 al 498 de la primara pieza del asunto. Prueba documental que se desecha por cuanto un guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente asunto ya que no demuestra relación laboral alguna. Así se declara.
5- Copia Simple del Documento de venta, marcado “1.4” y “1.5” las cuales rielan a los folios 500 al 505, protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, de fecha 15-01-2004, bajo el Nro. 4, folios 29 al 30, Protocolo Primero, tomo Primero año 2004, el cual merece pleno valor probatorio para dar por desmostada la venta realizada por el ciudadano Daniel Cabrera Hernández a los ciudadanos Juan Manuel Cabrera Rodríguez y Domingo Antonio Díaz Cabrera, de una parte del terreno de la Finca Veladero. Así se declara.
Pruebas de Informes:
1- Se valora oficio Nº 322-005 de fecha 24 de mayo de 2012, emanado del Registro Público del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, informando que si existe un documento de venta a los ciudadanos Daniel Cabrera Hernández y Juan Manuel Cabrera Hernández, de fecha 24/5/1990, protocolizado bajo el N° 4, folios vto del 6, indicando que por falta de jurisdicción no informó si dicho documento fue protocolizado en el Registro Subalterno de los Municipio Rómulo Gallegos y San Carlos estado Cojedes. Al cual se le otorga pleno valor, por ser reproducciones fieles y exactas del instrumento público original, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
2- Se valora oficio Nº 325-65, de fecha 18 de octubre de 2012, emitido por el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, suscrito por el Dr. Luis Enrique Figuera, que riela a los folios 2 y 3 de la cuarta pieza del expediente; mediante el cual informa al tribunal que si existe la Compañía Anónima denominada “Bloquera Altamira C.A”, inscrita por ante ese Registro en fecha 09-04-2003, bajo el Nº 12, tomo 2-A, expediente 3797; otorgándolo pleno valor, por ser reproducciones fieles y exactas del instrumento público original, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Testimoniales:
En cuanto a los ciudadanos Marisela Borcanes, Ángela Cristina Torres Pérez, Francys Morales, Zamari Mejias Angulo, Yatcelys Mireles, Marielys Sira, Virginia del Carmen Zarco, Esther Martínez, Litglewran Enrique Pacheco Blanco, Yessica Aular, Mary Emperatriz Molina, Yancalis Ramona Pérez Mena, Carlos Arrieta, Víctor José Toro, Alirio José Carrizales, Hobel Yimmys Martínez Tovar, Carlos Moreno, Matilde Antonio Ruiz Lozada y Duglas Colmenares Morales, esta jurisdicente no tiene declaración que valorar, por cuanto la parte promovente desistió de la declaración de los mismos. Así se declara.

Experticia:
Prueba de Cotejo:
Dictamen pericial presentado en fecha 25-10-2012, consignado por ciudadano Rafael Andrés Carrasquero, en su condición de experto grafotécnico, del Listado emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que riela desde los folios 19 al 29 de la cuarta pieza del expediente; se valora para dar por demostrado que tanto las firmas cuestionadas como las indubitadas fueron realizadas por la persona de Álvaro Barrios, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos, 88 al 97 del capitulo V de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada
Abg. Andreina Bello.
Pruebas documentales:
1- Constancia de Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 26 de julio de 2011, correspondiente al ciudadano Néstor José Montoya Rivas, la cual riela a los folios 341 de la primera pieza del expediente, la cual da por demostrado que el ciudadano antes mencionado fue inscrito como trabajador por la firma mercantil Inversiones Jobencar C.A, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
2- Documento contentivo de copia simple de la nomina desde el 16/01 2008 hasta el 31/03/2009 emanada de la firma Mercantil Inversiones Jobencar C.A, marcado con la letra “B”, la cual riela a los folios 342 al 379 del asunto. Esta juzgadora, la desecha como prueba, en virtud de que en las mismas no cumplen con la formalidad esencial de la identificación exacta e inequívoca de los trabajadores y de las cuales no emerge la existencia de una relación laboral entre las partes contendientes en el proceso. Así se declara.
3- Copia simple de Facturas y Recibos de las firmas mercantiles, Bloquera Altamira C.A, Asociación Cooperativa Altamari R.L y la firma mercantil Inversiones JOBENCAR C.A, marcado con la letra “C” que describen cantidades y monto a pagar por concepto de producción de bloques, las cuales rielan a los folios 380 y 386 del asunto, que da por demostrada la existencia de una relación comercial entre las mencionadas empresas más no la existencia de una relación laboral entre los demandante y demandados de autos, y por cuanto no fueron impugnadas en juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
4- Copia simple del documento la Constitución de la firma Personal “Bloquera Altamira” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial estado Cojedes, Tomo Nº 1-B de fecha 16 de enero de 1.997, y “Bloquera Altamira C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial estado Cojedes, Tomo Nº 2-A, Nº 12 de fecha 09 de abril de 2003, así como documentos contentivos de las Actas de Asambleas, las cuales rielan a los folios 387 al 419 del presente asunto. Demuestran la fecha cierta de la constitución de las empresas, así como el objeto de las misma compañía, otorgándoles pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valoran por tratarse de reproducciones fieles y exactas de instrumentos públicos. Así se declara.
5- Documentos en copia Simple de la Constitución de la Asociación Cooperativa ALTAMARI R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios San Carlos y Romulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nro. 44, folios 211 a al 217, Tomo 2ª, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2009 de fecha 13/07/2009, las cuales rielan a los folios 420 al 433 de la primera pieza del presente asunto, la cual demuestra su constitución y objeto otorgándoles pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valoran por tratarse de reproducciones fieles y exactas de instrumentos públicos. Así se declara.
Pruebas de Informes:
1- Se valora el oficio Nº 000400-2012, de fecha 03 de junio de 2012, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Cojedes, donde informa que el ciudadano Néstor Montoya, presenta registro por Inversiones Jobencar con fecha de ingreso 05-02-2008, que el trabajador Daniel Rivas se encuentra activo en la empresa Inversiones Badiali, Badiali C.A, con fecha de ingreso 12-06-2012, y egresado de Inversiones y suministros El Galvan, en fecha 03-11-2008, los trabajadores Reinaldo Prieto, presenta registro por Agropecuaria Palma real Agropalca C.A y Álvaro Barrio en Corporación Agropecuaria Integrada y no presenta registros por Inversiones Jobencar. Igualmente indicó que los ciudadanos Félix Guzmán, Anthony Sanabria y Carlos Rivero no presentan registros como asegurados ante el instituto. Con lo cual se demuestra que ninguno de los integrantes de la parte actora se encuentra registrado ante el referido organismo público por los demandados de autos, en consecuencia por ser instrumento público administrativo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
2- Se valora el oficio Nº 0489-12, de fecha 22 de mayo de 2012, emitido por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual remite copia certificada del expediente Nº HP01-L-2010-00037, donde se encuentran consignadas las nominas de la empresa Inversiones Jobencar C.A., las cuales no dan por demostrado la existencia de una relación laboral entre los demandantes de autos y la empresa inversiones Jobencar C.A, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
3.-Resultas de la prueba de informe solicitada a la Oficina de Registro Público de los Municipios autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos, mediante la cual informa acerca del contenido del documento registrado por ante esa oficina en fecha 1 de julio de 2009; anotado bajo el Nº 4, folios 211 al 217, tomo 2º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2009. Se valora por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Testimoniales:
- En cuanto a los ciudadanos Juan Gabriel Venegas, Jhony Alexander Jiménez Ojeda, Geili Andrés Acosta Parra y Giulliana Angélica Jiménez, esta jurisdicente, no tiene declaración que valorar por cuanto la parte promovente desistió de las testimoniales. Así se declara.
Pruebas promovidas y admitidas del Tercero
Pruebas documentales:
1- Documentos de puño y letra, marcados con la letra “A y B”, las cuales rielan a los folios 54 al 56. No se valora por cuanto se pretende demostrar una declaración con dicho documento privado. Así se declara.
2- Recibos de pagos de la Asociación Cooperativa Altamari y la empresa Bloquera Altamira, que rielan a los folios 57 al 63. Se les otorga pleno valor, para dar por demostrado que existió una relación comercial entre las mencionas empresas mercantiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
3- Listado de trabajadores activos de la empresa Jobencar C.A., que riela al folio 64. Se desecha por cuanto no guarda relación directa con los hechos controvertidos. Así se declara.
4- Copia simple del expediente N° 055-2010-03-00980, emanado de la Inspectoría del Trabajo el estado Cojedes, la cual riela a los folios 65 al 89. Se les otorga pleno valor, para dar por demostrado que los demandantes de autos interpusieron la acción de cobro por ante dicho organismo en contra de la Asociación Cooperativa Altamari R.L, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Prueba de Informe.
-Se valora oficio Nº 00290-12, recibido el 02 de agosto de 2012, procedente de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, mediante el cual remite expediente administrativo Nro. 055-2010-03-00980, constante de 27 folios útiles, se les otorga pleno valor, para dar por demostrado que los demandantes de autos interpusieron la acción de cobro por ante dicho organismo en contra de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
De las pruebas ordenadas por el tribunal.
Declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Parte Demandante:
En cuanto a la declaración del ciudadano Félix Eduardo Guzmán Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.665.657, es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del mencionado ciudadano, quien juzga pudo verificar de su contenido la existencia de ciertas confesiones que contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que decide otorgarle valor probatorio a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que el ciudadano Félix Eduardo Guzmán Rivas, le pagaban dependiendo de la producción de bloques en la compañía, manifestando así mismo que salario fijo no tenían le ponían precio por bloques y dependiendo de la cantidad le pagaban; de igual forma se desprende una contradicción al manifestar que trabajo desde 1995 al 1997, para la Firma Personal Bloquera Altamira y desde 1995 al 2003 para Bloquera Altamira C.A, en cuanto al salario que devengaba con cada una de las empresas que menciona como patrono, indico que “Trabajábamos por negocio no teníamos salario fijo, dependía de la cantidad de bloques que se producía”. Así se declara
De la declaración del ciudadano Álvaro Alfonso Barrios Ávila, venezolano, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad numero V- 24.710.374, es importante señalar que tal declaración se aprecia conforme a lo establecido en las normas indicadas sobre declaración de parte, para verificar que el mencionado ciudadano precisa cuando ingreso a trabajar con el ciudadano Manolo Cabrera y no cuando empezó a trabajar con la Firma Mercantil Bloquera Altamira C.A, se evidencia una imprecisión al manifestar que era “para acá y para allá”. Así se declara.
Parte Demandada
- De lo declarado por el ciudadano Juan Manuel Cabrera Rodríguez, integrante de la Sucesión Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.745.566, residenciado en el Sector Rómulo Gallegos, Av. Caracas, casa Nº 21, San Carlos estado Cojedes, en su condición de Heredero del causante quien en vida respondiera al nombre de Daniel Cabrera Hernández, y propietario de la Firma Personal Bloquera Altamira, y accionista de Bloquera Altamira C.A, se desprende que el mencionado ciudadano fue patrono del ciudadano Álvaro Barrios, por Agropecuaria Los Muchachos, al igual que su padre por la finca Veladero, manifestando que trabajo dos años con ellos, indicando que fue patrono del ciudadano Álvaro Barrios desde 2002-2003 y que le pago sus prestaciones. Así se declara.
- De la declaración de la ciudadana Yudith Marisol Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº 10.990.798, en su condición de Representante legal del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, Heredero del causante quien en vida respondiera al nombre de Daniel Cabrera Hernández, titular de la cédula de identidad número V-7.563.211, accionista de la Empresa Bloquera Altamira, y en su condición de Accionista de la Empresa Bloquera Altamira, C.A., y de la Asociación Cooperativa Altamari R.L., se desprende que los ciudadanos Félix Guzmán y Álvaro Barrios, trabajaban por negocio, que le suministraban material a bajo costo, solo trabajaban cuando había material. Así se declara.
Tercero:
- Del testimonio del ciudadano Néstor Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 15.627.242, emerge que fue trabajador de Inversiones Jobencar C.A, como vigilante un año desde 2008 al 2009. Así se declara.
- De la declaración de la ciudadana María Carolina Guzmán Rivas, titular de la cédula de identidad número V-13.182.195, en su carácter de Vicepresidente de la Firma Mercantil Inversiones Jobencar, C.A, domiciliada en la Urbanización Limoncito, callejón Juan Ávila, cruce con calle Matadero, casa sin número San Carlos estado Cojedes, emerge que el ciudadano Néstor Montoya trabajo como vigilante para Inversiones Jobencar C.A. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo antes indicado, esta juzgadora pasa a pronunciar el dispositivo del fallo, para lo cual hace las siguientes consideraciones.
De la Competencia:
La competencia para conocer los asuntos laborales corresponde a los Juzgados Laborales, con excepción de lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se hace necesario citar sentencia de fecha ocho (8) de agosto del año 2012, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso Vantroy José Marcano Monasterio, contra la empresa Suministros De Productos De Rayos X, C.A. (Sprax, C.A.) en la cual declaró competente al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de las siguientes consideraciones: El artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, dispone lo siguiente: (omissis).
“Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a conciliación ni al arbitraje”.
Tal artículo no distingue que los mencionados sujetos de Derecho, figuren como legitimados activos y pasivos. Por su parte, el artículo 177 eiusdem, expresa:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (omissis).
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas Patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
(omissis).
“Aun y cuando en el presente caso, el adolescente de autos no es formalmente parte en el proceso puesto que la acción no ha sido promovida directamente en su contra como persona natural, sí tiene un interés jurídico directo en la causa, por cuanto de comprobarse la pretendida relación laboral podrían verse afectados sus derechos dentro de la referida sucesión, y en definitiva su patrimonio, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer asuntos afines a la naturaleza patrimonial, que deban resolverse judicialmente”.
En el caso de autos, es importante, señalar que este Tribunal es competente para conocer la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en el articulo 177, le atribuye la competencia, estableciendo en el parágrafo cuarto, literal “a”, “b” y “d” “Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.
Asi las cosas, de las consideraciones para decidir, si bien es cierto, la existencia de presunciones legales, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, es necesario que el demandante acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción, como lo es la prestación de servicio personal y la determinación del beneficiario.
Test de la Laboralidad.
En este sentido, la sentencia N° 489 de 2002 (caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), la Sala Social ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, ya que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación. Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Con respecto a la subordinación la Sala de Casación Social ha establecido, entre otras, en sentencia N° 124 del 12 de junio de 2001, caso Román García Machado contra Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), que esta consiste:
(...) en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono (...).

Sin embargo, en el caso de autos, no se estableció en qué medida las características de la prestación de servicios de los ciudadanos Álvaro Alfonso Barrios Ávila, Félix Eduardo Guzmán Rivas, Néstor José Montoya Rivas, Reinaldo José Prieto Venegas, Daniel Enrique Rivas Pinto, Carlos José Rivero y Anthony Abraham Sanabria Castillo se acercan al ámbito de protección laboral, es decir, si estaban sometidas o no a un horario, al cumplimiento de directrices, cómo se compartían los riesgos, a quién le pertenecían los medios de producción, si realizaban sus actividades en el espacio físico propiedad de los trabajadores o en estructuras proporcionadas por la empresa.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuar se el pago
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.”
Del análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, en consonancia con la declaración de parte, evidencia este tribunal que la parte demandante, a quien le correspondió la carga de probar la presunción de existencia de la relación laboral, no logró probar en forma convincente, los elementos que configuran una prestación de servicios de naturaleza laboral, por las siguientes razones, que al aplicar el test de laboralidad resulta que:
En cuanto a, la forma de determinar el trabajo, de las actas procesales se evidencia: Respecto del ciudadano Álvaro Alfonso Barrios Ávila realizó desde el 1/02/1.982, labores diversas entre ellas Operador de maquinaria agrícola, en la Finca Veladero, luego en Calabozo, sembraba pasto y pasaba rotativa, en la Firma personal Bloquera Altamira, Bloquera Altamira C.A, y en la Asociación Cooperativa Altamari R.L, manejaba las maquinarias retroexcavadoas y pailoder, para cargar materiales, arena y otros. Con respecto a los ciudadanos Félix Eduardo Guzman Rivas, Néstor José Montoya Rivas, Anthony Abraham Sanabria Castillo, Daniel Enrique Rivas Pinto, Carlos José Rivero y Reinardo José Prieto Venegas el trabajo consistía en fabricar bloques en las instalaciones de la empresa, utilizando las maquinarias y equipos de su propiedad, iniciando en la firma personal Bloquera Altamira, luego en la compañía Bloquera Altamira C. A y por ultimo en la Asociación Cooperativa Altamari R.L. En cuanto a la actividad de fabricación de bloques los demandantes de autos realizaban su actividad, pudiendo establecer el precio de dicha construcción.
En relación con el tiempo de trabajo, con respecto al ciudadano Álvaro Alfonso Barrios Ávila, alegó que realizaba, sus labores en horario, diurno, corrido, hasta altas horas de la noche, desde el día lunes hasta el sábado y en otros hasta el domingo en la Finca Veladero luego en Calabozo, en la Firma personal Bloquera Altamira, Bloquera Altamira C.A, y en la Asociación Cooperativa Altamari R.L, conjuntamente con los ciudadanos Félix Eduardo Guzmán Rivas, Néstor José Montoya Rivas, Anthony Abraham Sanabria Castillo, Daniel Enrique Rivas Pinto, Carlos José Rivero y Reinardo José Prieto Venegas laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 pm. y de 2:00 p.m a 6:00 pm. y los días sábado de 8:00 am hasta las 12:00 m. y en muchos casos hasta altas horas de la noche incluso los domingos.
En cuanto a, la forma de efectuarse el pago: Tal como se desprende de las pruebas cursantes en autos, y del escrito libelar la forma en que se pagaba la contraprestación, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que sus ingresos eran recibidos directamente de un tercero también demandante, quien distribuía el dinero recibido de acuerdo a la producción, por concepto de bloques en cantidades variables, dejando para si lo que le correspondía. Los recibos solo reflejan cantidades altas y variables de dinero, que fueron emitidos en forma alterna y los conceptos que se discriminan es por producción, y por prestamos, no indican que corresponden a salario ya sea semanal, quincenal o mensual, no existe en autos nada que evidencie que la demandada realizara pago al demandante, por concepto de salario demostrando que no tenía salario. Ya que se evidencian una serie de recibos con montos elevados, por la cantidad de dos millones novecientos treinta y siete mil seiscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 2.937.685,00), para la fecha 12/01/2006, entre otros. De tal forma, lo elevado de la contraprestación evidencia que lo percibido por la parte actora, no puede catalogarse como salario.
En relación con el trabajo personal, supervisión y control disciplinario: no consta que los accionantes prestaron sus servicios personales como trabajadores en un horario de trabajo, que los mismos eran supervisados o que estaban sujetos a instrucciones de los hoy demandados.
En cuanto a, las inversiones, suministros de herramientas y maquinaria: no quedó demostrado que la actora prestó sus servicios con los materiales e instrumentos de las empresas, así como no consta que la actora pagara por la utilización de la sede o equipos de las empresas a cambio de sus servicios, lo cual es característico de una prestación de servicios en forma independiente y autónoma, de los elementos probatorios no hay nada que evidencie la utilización de materiales o herramientas por parte del actor para la realización de su actividad.
En relación con la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, no constan alegatos de las partes contendientes sobre las ganancias y pérdidas, sus ingresos se limitaban a la cantidad de bloques que fabricaban, ni por consiguiente prueba alguna que deba verificarse.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala, como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, no se verifica la administración de esta, no quedo demostrado de quien es la maquinaria para la fabricación de bloques, ni quien es el responsable de su uso y mantenimiento, que los actores prestaban un servicio en una jornada extendida, que la remuneración no se corresponde con un trabajo a dedicación exclusiva, pues los demandados no percibían pagos regulares por parte de las empresas codemandadas, no se probo la existencia ni el cumplimiento de un horario, uso de uniformes, solo recibos que no demuestran pagos regulares por parte de la empresa codemandada.
De todo este análisis concluye este tribunal que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral.
Es así, que en el caso de autos, no queda determinada una relación de trabajo, no fue demostrado el tiempo de trabajo y otras condiciones del mismo, la forma de pago era por producción, la supervisión y control la realizaba el ciudadano Félix Eduardo Guzmán Rivas, no quedo probado que las maquinarias fueran propiedad de las demandadas, no se verifica las ganancias y perdidas, ya que el pago por producción solo se le realizaba al ciudadano Félix Eduardo Guzmán Rivas, el cual recibía un monto elevado que no podría considerarse salario. La naturaleza jurídica de las empresas manifiesta que son bloqueras. Por lo que no se evidencia la dependencia económica, ni el pago de sumas periódicas acordes a un salario. Por lo que, a tales circunstancias no quedo probada una relación laboral. Así se decide.-
Del análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, este Tribunal observa que desde el punto de vista documental no existen elementos probatorios que lleve a la convicción de quien juzga de la existencia de una relación de trabajo entre los ciudadanos Álvaro Alfonso Barrios Ávila, Félix Eduardo Guzmán Rivas, Néstor José Montoya Rivas, Reinaldo José Prieto Venegas, Daniel Enrique Rivas Pinto, Carlos José Rivero y Anthony Abraham Sanabria Castillo, con los demandados de autos, Sucesión Cabrera, Firma Mercantil Bloquera Altamira, Bloquera Altamira C.A y la Asociación Cooperativa Altamari R.L como patrono pues, ya que los recibos consignados concatenados con las declaraciones tanto de los testigos como de las partes, no demuestran los elementos que determinan una relación laboral, a saber tiempo, subordinación, exclusividad, salario, mas prueban una ajenidad ya que era el ciudadano Félix Eduardo Rivas, quien supervisaba y controlaba el trabajo, aunado al hecho, de que los pagos consisten a la producción y no a un salario, los cuales, presentan montos elevados, no consecutivos, no haciendo presumir para esta juzgadora una relación laboral en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente pretensión por cuanto los actores no pudieron demostrar la relación de trabajo entre ellos y los demandados de autos. Así se declara.
Ahora bien, si quedo probado que el ciudadano Álvaro Barrios, fue trabajador del ciudadano Daniel Cabrera y que este le cancelo sus prestaciones sociales, tal como se desprende de los recibos y planillas de liquidación que fueron consignados por la parte demandada, los cuales fueron objeto de verificación mediante la prueba de cotejo arrojando que la firma corresponde al mencionado ciudadano, de igual manera que fue trabajador del ciudadano Juan Manuel Cabrera y prueba el pago de salarios con los recibos que fueron consignados en su oportunidad legal, que de existir alguna deuda por prestaciones sociales, es a este en representación de la Agropecuaria Los Muchachos, a quien le debe reclamar dichos conceptos, en lo que respecta a una relación laboral con Bloquera Altamira C.A y Asociación Cooperativa Altamari R.L, fueron consignados recibos de pago semanal que no son consecutivos y que mucho menos demuestran un inicio y culminación de una relación laboral, que haga presumir el derecho a cobrar prestaciones sociales. Así se declara.
En cuanto al ciudadano Néstor Montoya, quedo probado que fue trabajador de Inversiones Jobencar C.A, por el tiempo de un año, desde el año 2008 hasta el año 2009, la cual no es parte demandada en el presente proceso, y no quedando demostrada la relación laboral con los demandados de autos en consideración de los análisis antes señalados. Así se declara.

CAPITULO V
DECISION:

Con fundamento en las razones expuestas, esta jurisdicente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos Álvaro Alfonso Barrios Ávila, Félix Eduardo Guzmán Rivas, Néstor José Montoya Rivas, Reinaldo José Prieto Venegas, Daniel Enrique Rivas Pinto, Carlos José Rivero y Anthony Abraham Sanabria Castillo, en contra de la Sucesión Cabrera, Firma Mercantil Bloquera Altamira, Bloquera Altamira C.A y la Asociación Cooperativa Altamari R.L. Así se decide. Segundo: Se condena en costas a los demandantes de autos. Así se decide.
Diarícese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de noviembre (11) de dos mil doce (2012).
Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte

Secretaria
Abg. Eliana Lizardo


En esta misma fecha, siendo las 10:52 am., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000087.

Secretaria
Abg. Eliana Lizardo