REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos diecinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO HP11-V-2012-000179
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ana Josefina Chirivella Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.414.866.
ABOGADO ASISTENTE Abogado Raúl Herrera Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.389
DEMANDADA: Pedro Pablo Rivas Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.985.183.
NIÑO: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de nueve (9) años de edad.
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Separación de Cuerpos.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), por demanda incoada por la ciudadana Ana Josefina Chirivella Pineda, contra el ciudadano Pedro Pablo Rivas Guzmán; ambos ampliamente identificados en los autos, en la cual requiere que se le decrete La Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 en concordancia con el artículo 762 del Código Civil de Procedimiento Civil Venezolano, alegando para ello que:
“…Es el caso ciudadana juez, que la armonía en la que se desenvolvía nuestra unión conyugal, después de cierto tiempo, se torno en un clima adverso para nuestra convivencia familiar y comenzaron a presentarse situaciones hostiles, produciéndose un distanciamiento marcando en consecuencia un enfriamiento de nuestra relación de pareja, lo que hizo imposible nuestra vida en común por una incompatibilidad manifiesta de nuestros caracteres lo que conllevo a que nuestra relación se hiciera incomprensible al extremo de que mi esposo me ofende y maltrata verbal y psicológicamente, por cuanto he decidido separarme legalmente tanto de hecho como de derecho…” fundamentando tal acción en lo establecido en los artículos 188,189 y 190 en concordancia con el articulo 762 del Código Civil de Procedimiento Civil Venezolano...”
.
La causa fue admitida en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), se libró boleta de notificación al demandado, así como a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), es consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación del ciudadano Pedro Pablo Rivas Guzmán, parte demandada en el presente asunto.
En fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), se emite por parte de la secretaria, certificación de la boleta de notificación efectiva de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de junio de de dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha diez (10) de julio de de dos mil doce (2012), es reprogramada para el 30/07/12 a las 8:30 de la mañana, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, en virtud del reposo medico otorgado a la jueza.
En fecha 30 de julio de 2012, a la hora fijada por ese Tribunal para la celebración de la audiencia prelimar en Fase de mediación, se dejó constancia de comparecencia de las partes. En la misma se homologaron las instituciones familiares referente al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y se concluyó Fase de Mediación.
En fecha 30 de julio de 2012 de dos mil doce (2012), mediante auto se fija para el día veintiuno (21) de septiembre de 2012, el inicio de la fase de Sustanciación.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) la representante fiscal Lorenz Ceballos, consigno diligencia informando que no podía asistir a la audiencia fijada para el día 21/09/2012 en virtud de actividades institucionales fijadas para ese día.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, fue reprogramado el inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, para el día 18 de octubre de dos mil doce (2012), por no estar presente la representación fiscal.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), se inició la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, presentes las partes demandante y demandada; se dejó constancia que la parte demandante no promovió pruebas en su oportunidad legal y la parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna, se admitieron de oficio las pruebas documentales, que se encontraron agregadas a las actas procesales, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012)), se le dio entrada al tribunal de juicio, fijando para el día siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), oportunidad para la realización de la audiencia oral pública y contradictoria de juicio.
En fecha siete (07) de Noviembre de dos mil doce (2012), se da inicio a la audiencia de juicio donde estuvieron presentes la parte demandante con su Abogado Asistente, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, donde se evacuaron e incorporaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Se valora el acta de matrimonio Nro. 58, año 2003, folio vuelto 86, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, de los ciudadanos Pedro Pablo Rivas Guzmán y Ana Josefina Chirivella Pineda, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara
Se valora el acta de nacimiento Nro. 1842, del año 2003, folio 428, suscrita por el Registro Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, correspondiente al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de un hijo de la pareja. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE
Actualmente regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años para el momento de la interposición de la demanda, se rige por ella.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley.
Asimismo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 8, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir a imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, esta dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera y visto que además de los derechos mencionados antes, es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el articulo 27. ejusdem.
La separación legal de cuerpos es la situación jurídica que nace entre los cónyuges como consecuencia de liberárseles del cumplimiento de la obligación de convivencia conyugal, sea en virtud de decreto judicial que acuerde la separación por mutuo consentimiento o en virtud de sentencia definitiva que declare con lugar la demanda.
En nuestra legislación, existen dos especies de separación legal de cuerpos: 1) La separación de cuerpos contenciosa, que presupone una demanda fundada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, que implica la tramitación del juicio correspondiente y culmina con la sentencia que declara con lugar la separación legal de cuerpos y 2) La separación legal de cuerpos por mutuo consentimiento, en este caso no hay controversia ni litigio, pues ambos cónyuges de mutuo acuerdo concurren al tribunal y solicitan al Juez competente que declare con lugar la separación de cuerpos que tienen convenida, culminando con el decreto del Tribunal que declara consumada la misma. Esta clase de separación, se encuentra regulada en las disposiciones contenidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, así en los artículos 762 al 765 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, examinada como fue la demanda en cuestión, observa esta juzgadora que la ciudadana Ana Josefina Chirivella, antes identificada, narra la referida demanda como una separación de cuerpos como si fuera por mutuo consentimiento, sin embargo, se evidencia que la presente solicitud no está suscrita ni firmada por el ciudadano Pedro Pablo Rivas Guzmán.
Así las cosas, tenemos que si la pretensión de la demandante era una separación de cuerpos contenciosa, debió fundamentarla en alguna de las causales establecidas taxativamente en el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Estas son: 1) Adulterio. 2) El abandono Voluntario.3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5) La condena a presidio. 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
Al respecto, el artículo 189 ejusdem establece:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este sentido, ha precisado la doctrina que la separación de cuerpos en nuestro derecho positivo reviste aspectos diferentes, pudiendo determinarse en un primer plano que será de naturaleza contenciosa dicha separación, cuando la demanda este apoyada en las seis primeras causales previstas para el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil; lo cual representa un verdadero litigio donde deberán observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos que para la sustanciación y decisión de divorcio se hayan establecidos en la ley. Y en segundo plano, aquella solicitud que es presentada por ambos cónyuges de mutuo consentimiento; quienes ocurren ante la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, y es en este caso donde no hay controversia y por mandato del artículo 189 del Código Civil, el juez, atendiendo a la solicitud hecha, ha de declarar la separación de cuerpos solicitada.
De esta forma lo expresa la destacada autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro “Lecciones de Derecho de Familia”, Séptima Edición, Vadell Hermanos Editores 1999; página 310, donde señala:
“… 2. Especies de separación legal de cuerpos. En Venezuela, a partir de la promulgación del Código Civil de 1916, que consagró el mutuo consentimiento como causa de separación legal cuerpos, existen dos especies de ésta: A. La separación de cuerpos contenciosa. Es la que presupone una demanda fundamentada en alguna de las causales de separación de cuerpos prevista por la ley, implica un juicio y culmina con una sentencia de separación cuerpos. B. La separación de cuerpos por mutuo consentimiento. En este caso no hay controversia, no hay litigio sino que ambos cónyuges, de mutuo acuerdo, solicitan al Juez Competente la declaración de la separación de cuerpos. Culmina con el decreto de separación de cuerpos dictado por el Juez en atención a la solicitud hecha, de mutuo acuerdo por los cónyuges. (…)”.
De lo anteriormente expuesto, se observa que la solicitante no expresa en forma clara una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, si bien es cierto que el Juez conoce el derecho que debe ser aplicado en cada caso en particular (iura novit curia), no es menos cierto que nuestra norma adjetiva vigente exige que en el libelo de demanda o solicitud deba expresarse con claridad los fundamentos de derecho, ya que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor o solicitante no haya invocado en su escrito.
Ahora bien, es necesario indicar que en Venezuela el matrimonio como institución familiar es protegido y la separación de cuerpos, es aquella situación del matrimonio, en la que subsistiendo el vínculo conyugal, se produce una cesación de la vida en común de los casados y se transforma el régimen jurídico de sus respectivos derechos y obligaciones, obedeciendo la terminología al hecho de que determina un alejamiento o distanciamiento personal, y considerando que es materia de orden publico por cuanto compromete y afecta gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger, y siendo que las normas legales que regula esta figura son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas, así pues la separación de cuerpos contenciosa debe estar fundamentada en una de las causales del articulo 185 del Código Civil, las cuales son señaladas de manera taxativa y que alegada dicha causal debe ser probada, para que pueda prosperar la separación cuerpos, atendiendo a la premisa en que los jueces deben orientar sus decisiones, conforme a lo alegado y probado en autos.
Por otra parte, el artículo 755 en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil establecen: Artículo 755: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de Divorcio o Separación de Cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”.
En este sentido, es preciso indicar que la demanda presentada en el caso de autos, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no cumple con los requisitos señalados en el artículo 456 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni mucho menos fue solicitada la separación de cuerpos en el fundamento de alguna de las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, ya que el escrito solo reúne los requisitos de una solicitud, mas no los de una demanda, por lo que, tampoco estuvo orientado el proceso, en demostrar la ocurrencia de los hechos alegados, ya que no fue presentada prueba alguna, porque el acta de nacimiento solo demuestra la existencia de un hijo y el acta matrimonio el vinculo conyugal, razón por la cual, debe esta jurisdicente forzosamente declarar sin lugar la presente acción. Así se declara.
En cuanto a, las Instituciones familiares, las mismas fueron homologadas en audiencia de mediación, en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012) y en garantía del Interés Superior, es por lo que, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es ratificarlo y así se declara. Pasa la jueza a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos.
CAPITULO V
DECISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar la demanda de Separación de Cuerpos presentada por la ciudadana Ana Josefina Chirivella Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.414.866, contra el ciudadano Pedro Pablo Rivas Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.985.183. Así se decide.
Segundo: Se ratifican los acuerdos homologados en relación a las instituciones familiares. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre (11) del dos mil doce (2012).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En esta misma fecha, siendo las 2:28 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000085.
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
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