REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-001116

Subsanada las omisiones del escrito de solicitud, en fecha 06/11/2012, por la Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, quien actúa en su carácter de Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos e interés de los niños Se omiten nombres, de ocho (08) y diez (10) años de edad; mediante el cual consignó copia simple de la Sentencia de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de fecha 15/06/2011, en el asunto HP11-J-2011-000565, proferida por este Tribunal, en virtud de que la misma no fue acompañada con la solicitud. Procede esta juzgadora a decidir el presente requerimiento, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Marilis Isabel Guedez Aguirre y Jesús Omar Rangel Prato, acordaron firmar Acta de Revisión de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, por ante la Fiscalía Cuarta IV del Ministerio Público, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre conviene por Revisión de Obligación de Manutención fijada en Sentencia de fecha 15/06/2011, en el asunto Nº HP11-J-2011-000565, llevado por este Tribunal, es por lo que aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales distribuirá en dos (02) partes una primera parte por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), entregados el día once (11) de cada mes y una segunda parte por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), entregados el día veintiséis (26) de cada mes, a la madre de sus hijos, para lo cual ésta deberá firmarle un recibo en señal de cumplimiento. 2) Respecto a los gastos escolares los asumirá en su totalidad el progenitor. 3) En relación a los gastos médicos, recreación y vacaciones, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores, a razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno. 4) En el mes de diciembre para la compra de calzado y vestuario el progenitor aportara para sus hijos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), en los primeros días del mes entregados directamente a la madre de los niños.

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de los niños, sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los niños Se omiten nombres, previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de Revisión de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Marilis Isabel Guedez Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.592 y Jesús Omar Rangel Prato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.154, a favor de los niños: Se omiten nombres, de ocho (08) y diez (10) años de edad, respectivamente, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda expedir un (01) juego de copias certificadas de la sentencia, para que sea agregada al asunto Nº HP11-J-2011-000565, el cual es llevado por este Tribunal. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000814.