REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: HH11-V-2004-000057

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Consejo de Protección del Municipio Tinaquillo estado Cojedes.
DEMANDADA: Carmen Violeta Oviedo Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.813.
BENEFICIARIA: Se omite nombre, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: Colocación en Entidad de Atención.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la causa por motivo de Colocación en Entidad de Atención, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, contra la ciudadana Carmen Violeta Oviedo Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.813, en beneficio de la niña Se omite nombre, de diez (10) años de edad, de las cuales se evidencia los siguiente:
En fecha 26 de mayo de 2004, se le da entrada y se admite la presente causa, se ordena aperturar procedimiento contenciosos en asuntos de familia y patrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la citación de las demandadas ciudadanas Carmen Violeta Oviedo y Nervis Marlay Solano. Se ordena realizar evaluaciones social, psicológicas y psiquiatritas, a las demandadas. Se acuerda requerir al Consejo de Protección, la copia certificada del acta de nacimiento de la niña. Se ordena notificar al Fiscal IV del Ministerio Público.
Mediante decisión de fecha 26 de enero de 2005, se ordenó la inscripción de la niña Se omite nombreen el Registro Civil.
En fecha 14 de junio de 2005, se decretó Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención a la niña Se omite nombre, designándose La Casa Hogar del Instituto Nacional del Menor (INAM) Seccional Cojedes. Se ratificar la orden de realizar los informes técnicos a la madre de la niña y de forma ampliada al grupo familiar materno. Se ordenó oficiar a la Defensa Pública del estado Cojedes, a los fines de que se le designara un Defensor Público para qua asistiera a la madre de la niña. Se ordenó solicitar a FUNDANIDES las evaluaciones médicas realizadas a la niña.
En fecha 05 de octubre de 2009, el Tribunal autorizó el traslado de la niña Se omite nombre, a la ciudad de Caracas por un periodo de dos (2) meses, para ser sometida a las evaluaciones correspondientes y posterior tratamiento medico, a los fines de garantizarle el derecho a la salud.
En fecha 30 de abril de 2010, se ratificó la Medida de Colocación en Entidad de Atención de la niña Se omite nombre, designándose a la Unidad de Protección Integral “Villa San Carlos de Austria”. Se acordó solicitar a la Unidad de Protección Especializado Paquita Guiliani, información sobre el estado de salud de la niña, informe evolutivo, informe medico y tratamiento medico aplicado a la niña. Se instó al IDENNA a realizar las diligencias necesarias en la búsqueda de familiares idóneos que asuman la responsabilidad de crianza de la niña.
En fecha 31 de enero de 2011, el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), consignó el Informe evolutivo, Informe Medico Psiquiatra, Informe Medico Audio lógico y fotos.
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En fecha 19 de octubre de 2012, es consignado el Informe Medico de la niña Se omite nombre Guerra, proveniente del Unidad de Protección Integral Especializada “Paquita Giuliani”. Quienes manifiestan que la niña tiene en esa Institución dos (2) años y nueve (9) meses y solo cuentan con el oficio donde se ordenó el traslado de la niña a la ciudad de caracas de fecha 06/10/2009 y no poseen ningún otro oficio que justifique la permanencia de la niña en esa institución por lo que solicitan se expida oficio que regularice esa situación.
En fecha 01 de noviembre de 2012, se celebró audiencia de Revisión de Medida, con la presencia de la Abogada Argelia Rodríguez, en su condición de Asesor Jurídico de la Unidad de Protección Integral Las Flores de Ofelia, quien solicitó la declinatoria de competencia para el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en razón del estado de salud de la niña, por cuanto la Unidad de Protección, no cuenta con un equipo médico que le pueda brindar la debida atención que la niña requiere por necesidades especiales, para que siga recibiendo en la Unidad de Protección Integral Especializada “Paquita Giuliani”, el tratamiento medico y las terapias debidas. Asimismo, fue solicitada la declinatoria por la representación Fiscal.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio en los siguientes términos:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”.

En tal sentido, actualmente la niña Se omite nombre, se encuentra en la Unidad de Atención Integral Paquita Giuliani del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, estando ésta fuera del ámbito territorial de este Tribunal, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para seguir conociendo del presente asunto, y así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Se declara: Incompetente por el Territorio, para conocer del presente asunto de demanda de Colocación en Entidad de Atención, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, contra la ciudadana Carmen Violeta Oviedo Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.813 (Hoy Fallecida), en beneficio de la niña Se omite nombre, de diez (10) años de edad, en consecuencia Declina la Competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio Libertador, Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000813.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.