REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: HP11-J-2012-000935

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Maiker Anderson Ríos Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.041.174 y Jessica Mara Vilchez Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.260.171.
BENEFICIARIOS: Se omiten nombres, de cuatro (04) y un (01) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Homologación Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la causa por el motivo de Homologación Obligación de Manutención, presentada por la Abogada Lorenz Eulalia Ceballos de Gennaro, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de los ciudadanos Maiker Anderson Ríos Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.041.174 y Jessica Mara Vilchez Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.260.171, en beneficio de los niños Se omiten nombres, de cuatro (04) y un (01) años de edad, respectivamente, de las cuales se evidencia los siguiente:
Que corresponde por asignación a este Órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se Homologó el Convenimiento sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Jessica Mara Vilchez Zambrano y Maiker Anderson Ríos Flores, a favor de sus hijos, los niños Se omiten nombres, antes identificados.
Mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal acordó agregar al expediente copia certificada recibida de la audiencia celebrada en fecha treinta 31/10/2012 en el Asunto Nº HP11-V-2012-000295, por motivo de demanda de Responsabilidad de Crianza, incoada por el ciudadano Maiker Anderson Ríos Flores, contra la ciudadana Jessica Mara Vilchez Zambrano, en beneficio de los niños Se omiten nombres; donde la demandada manifestó que actualmente se encuentra domiciliada con sus hijos en el Sector Tocuyano, Municipio San Rafael estado Portuguesa, solicitando sea declinado el presente asunto. Vista la consignación de la copia certificada en el presente asunto, se tuvo para decidir sobre la declinatoria de competencia.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio en los siguientes términos:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”.

En tal sentido, el lugar de residencia de la demandada y de sus hijos es en el Municipio San Rafael del estado Portuguesa, estando ésta fuera del ámbito territorial de este Tribunal, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para seguir conociendo del presente asunto, y así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Se declara: Incompetente por el Territorio, para conocer del presente asunto de Homologación Obligación de Manutención, presentada por la Abogada Lorenz Eulalia Ceballos de Gennaro, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de los ciudadanos Maiker Anderson Ríos Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.041.174 y Jessica Mara Vilchez Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.260.171, en beneficio de los niños Se omiten nombres, de cuatro (04) y un (01) años de edad, respectivamente, en consecuencia, Declina la Competencia al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Acarigua, estado Portuguesa, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000809.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________