REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos; treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: HP11-J-2012-001056

Por recibida la anterior solicitud de Homologación Obligación de Manutención, presentada por el Abogado Euclides José Herrera, quien actúa en su carácter de Defensora Público Primero 1º de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e interés de los niños Se omiten nombres, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, a requerimiento de los ciudadanos Yulimar Maria Sánchez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.244.432, residenciada en la Calle Ramón Fuente, Casa Nº 03, Municipio Lima Blanco Estado Cojedes y José Gregorio Villalonga Solorzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.474, residenciado en la Calle Eusebio Pérez, Casa Nº 05, Municipio Lima Blanco Estado Cojedes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió y se dicto despacho saneador en el presente asunto, a los fines de instar al Defensor Público, a consignar Acta de Conciliación suscrita por ante la Defensa Publica.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), se recibió diligencia presentada por el Abogado Euclides Herrera, asistiendo a la ciudadana Yulimar María Sánchez Romero, en representación de los niños Se omiten nombres; en la que solicitó que en base al interés superior de sus hijos se homologue el asunto.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce, se acordó reformar el presente asunto de conformidad con el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las actuaciones subsiguientes sean llevadas por el motivo de Homologación de Obligación de Manutención y Homologar por auto separado la presente solicitud.

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Yulimar María Sánchez Romero y José Gregorio Villalonga Solorzano, acordaron firmar acta de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, por ante la Defensoría Municipal del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre le pasara a sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, los cuales entregara en dinero efectivo a la madre de sus hijos. 2) Con relación a los gastos de uniformes y útiles escolares, el padre cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los mismos. 3) En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), destinados para ropa de los niños. 4) En cuanto a los gastos médicos y medicinas, serán costeadas por ambos progenitores a razón de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, previa presentación de recipes médicos y facturas.

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de los niños, sino que por el contrario le garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los niños Se omiten nombres, previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Yulimar María Sánchez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.244.432 y José Gregorio Villalonga Solorzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.474, a favor de los niños Se omiten nombres, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000859.