REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000479

SOLICITANTES: Sonia Yusmily Acosta Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.598.547 y Alis Ramón Franco Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.352.
BENEFICIARIO: Se omite nombre, de once (11) años de edad.
MOTIVO: Ejecución Forzosa de la Sentencia de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por el motivo de Homologación de Obligación de Manutención, es llevada por este Tribunal, solicitada por los ciudadanos Sonia Yusmily Acosta Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.598.547 y Alis Ramón Franco Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.352, a favor del niño Se omite nombre, de once (11) años de edad; y vista igualmente la diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil doce (2012), por el Abogado Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.694, quien actúa con el carácter de Defensor Público Tercero 3º para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la ciudadana Sonia Yusmily Acosta Villegas, mediante la cual ratificó la Ejecución Forzosa, por cuanto el ciudadano Alis Ramón Franco Blanco, no ha cumplido con la cancelación voluntaria del dinero que adeuda por concepto de manutención y asimismo requirió que la medida recaiga sobre sueldos y/o salarios y demás beneficios laborales que devenga el obligado alimentario.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal acordó agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto la diligencia presentada y se tuvo para decidir.

Esta sentenciadora observa que el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos: Sonia Yusmily Acosta Villegas y Alis Ramón Franco Blanco, homologado en fecha once (11) de octubre del año dos mil cuatro (2004), adquirió el carácter de Cosa Juzgada Formal y por ende la condición de sentencia ejecutoriada y toda vez que, en fecha siete (07) de agosto del dos mil doce (2012), se acordó la Ejecución Voluntaria sin que el ciudadano Alis Ramón Franco Blanco, diere cumplimiento voluntario a la referida decisión.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Decreta:

Primero: La Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha once (11) de octubre del año dos mil cuatro (2004), dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial.
Segundo: Se decreta el Embargo Ejecutivo sobre los ingresos que ostenta el obligado alimentario ciudadano: Alis Ramón Franco Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.352; dicho embargo comprende el concepto de la Obligación de Manutención, cantidades vencidas y no canceladas oportunamente, de la siguiente manera:
Año 2004: los meses de octubre a diciembre la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), haciendo un total de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 540,00), más los intereses de mora calculados al doce por ciento (12 %) anual, por la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 16,20), lo que suma la cantidad total de: QUINIENTOS CINCENTA Y SEIS BOLIVAES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 556,20), Año 2005: los meses de enero a diciembre la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), haciendo un total de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.160,00), más el mes de agosto lo relativo a útiles y uniformes escolares la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), haciendo un total de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.360,00), más los intereses de mora calculados al doce por ciento (12 %) anual, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 283,20), lo que suma la cantidad total de: DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.643,20); Año 2006: los meses de enero a diciembre la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), haciendo un total de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.160,00), más el mes de agosto lo relativo a útiles y uniformes escolares la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), haciendo un total de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.360,00), más los intereses de mora calculados al doce por ciento (12 %) anual, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 283,20), lo que suma la cantidad total de: DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.643,20); Año 2007: los meses de enero a diciembre la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), haciendo un total de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.160,00), más el mes de agosto lo relativo a útiles y uniformes escolares la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), haciendo un total de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.360,00), más los intereses de mora calculados al doce por ciento (12 %) anual, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 283,20), lo que suma la cantidad total de: DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.643,20); Año 2008: los meses de enero a diciembre la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), haciendo un total de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.160,00), más el mes de agosto lo relativo a útiles y uniformes escolares la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), haciendo un total de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.360,00), más los intereses de mora calculados al doce por ciento (12 %) anual, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 283,20), lo que suma la cantidad total de: DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.643,20); Año 2009: los meses de enero a diciembre la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), haciendo un total de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.160,00), más el mes de agosto lo relativo a útiles y uniformes escolares la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), haciendo un total de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.360,00), más los intereses de mora calculados al doce por ciento (12 %) anual, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 283,20), lo que suma la cantidad total de: DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.643,20); Año 2010: los meses de enero a diciembre la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), haciendo un total de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.160,00), más el mes de agosto lo relativo a útiles y uniformes escolares la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), haciendo un total de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.360,00), más los intereses de mora calculados al doce por ciento (12 %) anual, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 283,20), lo que suma la cantidad total de: DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.643,20); Año 2011: los meses de enero a diciembre la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), haciendo un total de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.160,00), más el mes de agosto lo relativo a útiles y uniformes escolares la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), haciendo un total de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.360,00), más los intereses de mora calculados al doce por ciento (12 %) anual, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 283,20), lo que suma la cantidad total de: DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.643,20); Año 2012: los meses de enero a noviembre la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), haciendo un total de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.980,00), más el mes de agosto lo relativo a útiles y uniformes escolares la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), haciendo un total de DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.180,00), más los intereses de mora calculados al doce por ciento (12 %) anual, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 239,80), lo que suma la cantidad total de: DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.419,80); lo que hace un total de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 21.478,40); según lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cantidades adeudadas deberán ser retenidas por el agente de retención Mercal Depósito Principal estado Cojedes, mensualmente al ciudadano Alis Ramón Franco Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.352, adscrito a esa dependencia a su cargo, de manera proporcional hasta cubrir la totalidad de la deuda, y ser entregadas directamente a la progenitora del niño Se omite nombre, ciudadana Sonia Yusmily Acosta Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.598.547.
Tercero: Se ordena al agente de retención Mercal Depósito Principal estado Cojedes, cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), a razón de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00); quincenales, correspondiente a la Obligación de Manutención y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), en el mes de septiembre por concepto de útiles y uniformes escolares; a la ciudadana Sonia Yusmily Acosta Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.598.547, dichos montos deberán ser incrementados en el mínimo porcentaje en que aumente el salario del obligado alimentario.
Cuarto: Ofíciese lo conducente al patrono solidariamente responsable de la ejecución de éstas medidas quien ha sido designado agente de retención y remítase conjuntamente copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se cumpla el presente mandato, inscríbase al pie de oficio la responsabilidad solidaria del patrono o quien haga sus veces de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en caso de desacato el artículo 270 eiusdem.
Quinto: Impóngasele de la presente decisión al Obligado de Manutención, ciudadano Alis Ramón Franco Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.352. Cúmplaselo ordenado. Así se decide.-
Regístrese, Diaricese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000860.