REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000911

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Adilsa Teresa Barrios Díaz y José Luis Chiavaroli Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.991.142 y V-8.665.796, respectivamente.
DESCENDIENTES: José Gabriel y Se omite nombre, de veintiún (21) y catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Adilsa Teresa Barrios Díaz y José Luis Chiavaroli Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.991.142 y V-8.665.796, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado Darío Ramón Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.246, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 15/10/1988; por cuanto desde hace el día 17/01/2007, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: José Gabriel y Se omite nombre, de veintiún (21) y catorce (14) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folio nueve (09) y diez (10), de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 20/09/2012, se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 31/10/2012, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a la adolescente antes identificada.

Celebrada la audiencia el día 31/10/2012, fue oída la adolescente Se omite nombre, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Adilsa Teresa Barrios Díaz y José Luis Chiavaroli Sánchez, procrearon dos (02) hijos, de nombres: José Gabriel y Se omite nombre, de veintiún (21) y catorce (14) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folio nueve (09) y diez (10), de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del joven y de la adolescente José Gabriel y Se omite nombre, de veintiún (21) y catorce (14) años de edad; sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación al joven y a la adolescente José Gabriel y Se omite nombre, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente Se omite nombre, será ejercida por ambos progenitores.

b. La Custodia la adolescente Se omite nombre, será ejercida por la madre ciudadana: Adilsa Teresa Barrios Díaz.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportara para sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales y con aumentos automáticos cada vez que el padre tenga un incremento o aumento en su salario mensual, además de cubrir los gastos relativos a sustento de vestido, educación, atención medica, medicinas, así como recreación, deportes y juguetes.

d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, dos (02) fines de semana al mes, en forma alterna, el padre deberá recoger a su hija en el hogar materno el día sábado a las 08:00 de al noche y regresarla el día domingo en horas de la tarde. En vacaciones escolares la adolescente pernoctara en el hogar paterno la primera mitad de las mismas, igualmente en vacaciones navideñas y fin de año, desde el día quince (15) al veinticuatro (24) de diciembre, ambos días inclusive, y para el próximo año, desde el veintiséis (26) de diciembre hasta el siete (07) de enero, también ambos inclusive, en periodos de Carnaval y Semana Santa serán alternativos, es decir, permanecerán un año con el padre y el otro con la madre. El Día del padre de cada año éste deberá recoger a la adolescente a las 08:00 de la mañana y regresarla al hogar materno a las 07:00 de la noche del mismo día, el Día de la Madre en todo caso permanecerá con ésta. Cada vez que el padre o la adolescente lo deseen podrán permanecer juntos, siempre y cuando esto no interfiera con las actividades escolares, es estudio y deportes de la misma.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que durante su unión conyugal adquirieron una (01) casa de habitación ubicada en la Calle Los Mangos, Casa S/N, Sector San Isidro, Municipio Tinaquillo estado Cojedes, la cual de mutuo acuerdo han decidido que la misma será la casa de habitación de sus hijos.

En lo que refiere a los bienes conyugales, las partes deben acogerse al criterio establecido en la sentencia Nº 0158, de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Adilsa Teresa Barrios Díaz y José Luis Chiavaroli Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.991.142 y V-8.665.796, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día quince (15) de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), quienes contrajeron matrimonio por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, según acta Nº 09, año 1988, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del joven y de la adolescente José Gabriel y Se omite nombre, de veintiún (21) y catorce (14) años de edad; por el contrario satisface los derechos que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000797.
La Secretaria___________________.