REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: HH11-V-2001-000040
DEMANDANTE: Dolvit Teovell Coromoto Rea Saavedra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.985.645.
DEMANDADO: Juan Cristóbal Colmenares Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.787.
BENEFICIARIO: Se omite nombre, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: Ejecución Forzosa de la Sentencia de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por el motivo de Obligación de Manutención, es llevada por este Tribunal, incoada por la ciudadana Dolvit Teovell Coromoto Rea Saavedra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.985.645, contra el ciudadano Juan Cristóbal Colmenares Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.787, a favor del adolescente Se omite nombre, de trece (13) años de edad; esta juzgadora estima hacer las siguientes consideraciones:
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012), fue celebrada audiencia especial, a los fines de verificar el incumplimiento de la Obligación de Manutención en fase de ejecución, haciendo acto de presencia la parte demandante, la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, Abogada María Gracia Quintero, como el Abogado Juan Ramos Ferrer, en su carácter de Defensor Público Tercero 3º de esta Circunscripción Judicial; donde la ciudadana Dolvit Teovell Coromoto Rea Saavedra, antes identificada manifestó: “El padre de mi hijo no me aporta nada para la obligación de manutención y hasta el momento no ha cumplido con la misma”; en este estado se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “Solicito la Ejecución Forzosa, en virtud de que puede quedar ilusoria el cumplimiento de la misma y se retenga los montos adeudados del bono navideño que pudiese percibir el obligado, ciudadano Juan Cristóbal Colmenares Barrios, así como los montos mensuales”; seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, quien acotó: “Vista la exposición de la Defensa Pública y visto que efectivamente el obligado alimentario tiene conocimiento de esta audiencia la cual fue solicitada por él y en razón al interés superior del niño en obtener una resulta que sea factible en beneficio del niño, me adhiero a lo solicitado por la Defensa Pública.”
Esta sentenciadora observa de las actas procesales que el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos: Dolvit Teovell Coromoto Rea Saavedra y Juan Cristóbal Colmenares Barrios, homologado en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil uno (2001), por la extinta Sala de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial, adquirió el carácter de cosa juzgada formal y por ende la condición de sentencia ejecutoriada y toda vez que, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012), se acordó la Ejecución la Ejecución Voluntaria sin que el ciudadano Juan Cristóbal Colmenares Barrios, diere cumplimiento voluntario a la referida decisión.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Decreta:
Primero: La Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil uno (2001), dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial.
Segundo: Se decreta el Embargo Ejecutivo sobre los ingresos que ostenta el obligado alimentario ciudadano: Juan Cristóbal Colmenares Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.787; dicho embargo comprende el concepto de la Obligación de Manutención, cantidades vencidas y no canceladas oportunamente, de la siguiente manera:
Año 2002: los meses de enero a abril la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00), mayo a diciembre la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 47,52), mensuales, haciendo un total de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 540,16), más los intereses de mora calculados al doce por ciento (12 %) anual, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 64,82), lo que suma la cantidad total de: SEISCIENTOS CUATRO BOLIVAES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 604,98); Año 2003: los meses de enero a junio la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 47,52), julio a septiembre la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 52,27), octubre a diciembre la cantidad de SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 61,77), haciendo un total de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 627,24), más los intereses de mora calculados al doce por ciento (12 %) anual, por la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 75,27), lo que suma la cantidad total de: SETECIENTOS DOS BOLIVAES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 702,51); Año 2004: los meses de enero a abril la cantidad de SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 61,77), mayo a julio la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 74,13), agosto a diciembre la cantidad de OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 80,31), haciendo un total de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 871,02), más los intereses de mora calculados al doce por ciento (12 %) anual, por la cantidad de CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 104,52), lo que suma la cantidad total de: NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVAES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 975,54), Año 2005: los meses de enero a abril la cantidad de OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 80,31), mayo a diciembre la cantidad de CIENTO UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 101,25), haciendo un total de MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.131,24), más los intereses de mora calculados al doce por ciento (12 %) anual, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 135,75), lo que suma la cantidad total de: MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVAES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.266,99); Año 2006: los meses de enero a abril la cantidad de CIENTO UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 101,25), mayo a agosto la cantidad de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 116,43), septiembre a diciembre, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 130,33), haciendo un total de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.392,04), más los intereses de mora calculados al doce por ciento (12 %) anual, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 135,75), lo que suma la cantidad total de: MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVAES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.559,08), Año 2007: los meses de enero a marzo la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 130,03), abril la cantidad de CIENTO UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 101,25), mayo a diciembre, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 153,69), haciendo un total de MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.720,86), más los intereses de mora calculados al doce por ciento (12 %) anual, por la cantidad de DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 206,50), lo que suma la cantidad total de: MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVAES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.927,36), Año 2008: los meses de enero a abril la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 153,69), mayo a julio la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 199,80), agosto la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 153,69), septiembre a diciembre la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 199,80), haciendo un total de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.167,05), más los intereses de mora calculados al doce por ciento (12 %) anual, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 260,04), lo que suma la cantidad total de: DOS MIL CUATROSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.427,09); Año 2009: los meses de enero a abril la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 199,80), mayo a agosto la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 219,78), septiembre a diciembre la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239,77), haciendo un total de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.637,04), más los intereses de mora calculados al doce por ciento (12 %) anual, por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 316,49), lo que suma la cantidad total de: DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.953,53); Año 2010: los meses de enero a abril la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239,77), mayo a agosto la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 266,06), septiembre a diciembre la cantidad de TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 305,97), haciendo un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.247,02), más los intereses de mora calculados al doce por ciento (12 %) anual, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 389,66), lo que suma la cantidad total de: TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.636,86); Año 2011: los meses de enero a agosto la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 351,86), septiembre a diciembre la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 387,05), haciendo un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.364,88), más los intereses de mora calculados al doce por ciento (12 %) anual, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 523,79), lo que suma la cantidad total de: CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.888,67); Año 2012: los meses de enero a abril la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 387,05), mayo a julio la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 445,00), haciendo un total de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.885,00), más los intereses de mora calculados al doce por ciento (12 %) anual, por la cantidad de DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 201,95), lo que suma la cantidad total de: TRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.086,95), lo que hace un total de VEINTICUATRO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.028,56); según lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cantidades adeudadas deberán ser retenidas por el ente de retención Gobernación del estado Cojedes, mensualmente al ciudadano Juan Cristóbal Colmenares Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.787, adscrito a esa dependencia a su cargo, de manera proporcional hasta cubrir la totalidad de la deuda, y serán entregadas directamente a la progenitora del adolescente Se omite nombre, ciudadana Dolvit Teovell Coromoto Rea Saavedra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.985.645.
Tercero: Se ordena al ente de retención Gobernación del estado Cojedes, cancelar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 445,00), a razón de DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 222,05); los quince y últimos de cada mes, correspondiente a la Obligación de Manutención, a la ciudadana Dolvit Teovell Coromoto Rea Saavedra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.985.645.
Cuarto: Ofíciese lo conducente al patrono solidariamente responsable de la ejecución de éstas medidas quien ha sido designado agente de retención y remítase conjuntamente copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se cumpla el presente mandato, inscríbase al pie de oficio la responsabilidad solidaria del patrono o quien haga sus veces de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en caso de desacato el artículo 270 eiusdem.
Quinto: Impóngasele de la presente decisión al Obligado de Manutención, ciudadano Juan Cristóbal Colmenares Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.787. Cúmplaselo ordenado. Así se decide.
Regístrese, Diaricese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000837.
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