REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000938
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Judith Alicia Andrades Párraga y Jusmar Enrique Suárez Guillermo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.769.915 y V-14.405.157, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Rosa Elena Romero Coronel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.834.146, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.028.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres, de tres (03) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y de Bienes.
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: Judith Alicia Andrades Párraga y Jusmar Enrique Suárez Guillermo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.769.915 y V-14.405.157, respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la Abogada: Rosa Elena Romero Coronel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.834.146, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.028, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes en fecha 14/12/2002. Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto suscrita por la Directora Municipal del Registradora Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 14/12/2002; copia simple y certificada de las Actas de Nacimiento de los niños: Se omiten nombres, de tres (03) y ocho (08) años de edad, respectivamente, que rielan a los folios siete (07) y ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscritas por la Directora del Registro Civil Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijo audiencia preliminar para el día 08/11/2012 a las 11:00 de la mañana.

Celebrada la audiencia el día 08/11/2012, fue oído el niño Se omiten nombres, de ocho (08) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de separación de cuerpos y de bienes.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentada por los ciudadanos Judith Alicia Andrades Párraga y Jusmar Enrique Suárez Guillermo, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos y de bienes a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres: Se omiten nombres, de tres (03) y ocho (08) años de edad, respectivamente, que rielan a los folios siete (07) y ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscritas por la Directora del Registro Civil Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.

Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños Se omiten nombres, será ejercida por la madre ciudadana Judith Alicia Andrades Párraga.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana, con el objeto de respetar el horario escolar, mas durante la semana tendrá la libertad de comunicarse con los niños, por cualquier medio, ya sea telefónico, computarizado y/o escrito, además el progenitor retirara a sus hijos de la vivienda donde estos habiten con su madre en horas de la mañana del día sábado donde compartirá con sus hijos y los devolverá el mismo día al domicilio de la madre; y el día domingo se cumplirá el mismo régimen. En cuanto a las vacaciones, serán compartidas en igual porción entre los padres, igualmente otras fechas significativas. El Día del Padre y el Día de la Madre será exclusividad de cada uno de ellos, para los periodos de Vacaciones Escolares, Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, podrá ser disfrutado por los padres de manera alternada.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor pasara a sus hijos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales depositara de manera puntual y responsable los días quince (15) y ultimo de cada mes, en cuotas individuales hasta por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada una, en la Cuenta de Ahorro Nº 0134-0410-13-4102048062, de la Entidad Bancaria BANESCO; los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, del niño Jesús Rafael Suárez Andrades, serán suministrados por el progenitor y los del niño Se omiten nombres, serán suministrados por la progenitora. En cuanto a los conceptos de medicinas, gastos médicos de forma inmediata y cuando haya la necesidad serán compartidos en porciones iguales por ambos padres; es decir, un cincuenta (50%) cada uno, asimismo durante el mes de diciembre de cada año, los gastos por concepto de estrenos y regalos del niño Jesús Rafael Suárez Andrades, los cubrirá el padre y los del niño Se omiten nombres, los cubrirá la madre, en el caso de que se presente alguna emergencia en el aspecto de salud, etc., dichos gastos serán costeados por mitad entre ambos padres, la manutención suministrada por el padre se ajustara en forma progresiva de conformidad con el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, las cantidades de dinero por concepto de transporte escolar, inscripciones y el respetivo pago de mensualidades en la Institución Educativa donde cursen estudios, tareas dirigidas, deporte, serán aumentadas en la medida en que se incrementen los costos de estos conceptos.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que durante su unión conyugal adquirieron:
• Un (01) Bien Inmueble constituido por una (01) vivienda unifamiliar, distinguida con el Nº T7-3, ubicada en la Urbanización Villas de Santa María, Primera Etapa, Sector B, número Catastral: 09-02-01-U-22-01-03, Municipio Tinaquillo estado Cojedes, con una superficie de terreno de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 MT2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En OCHO METROS (8 MT) con Calle 7; SUR: En OCHO METROS (8 MT) con Parcela T7-36; ESTE: En DIECIOCHO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (18,75 MT) con Parcela T7-4; OESTE: En DIECIOCHO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (18,75 MT) con Parcela T7-2, a dicho inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento, el referido inmueble esta valorado por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Cabe destacar que sobre el antes descrito Bien Inmueble reposa una hipoteca a favor del Banco Mercantil C.A., tal como se desprende del contenido del documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Tinaquillo (Falcón) del estado Cojedes, el cual quedo asentado bajo el Nº 5, Folio 46, Tercer Trimestre, Tomo 5, de fecha 27/09/2007.
• Bienes Muebles, representado por los enseres propios de un hogar conyugal.
• Un (01) Bien Mueble constituido por un (01) Vehiculo Automotor Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Modelo; Spark/Spark 10.5 PTAS; Año: 2006; Serial de Motor: 86V346230; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60096V346230; Color: Verde; Placa: ACO27RK; Uso: Particular; tal como se desprende del contenido del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores signado con el Nº: 31463854- 8Z1MJ60096V346230-2-2, de fecha 25/06/2012.

Adjudicación:
• A la ciudadana Judith Alicia Andrades Párraga, antes identificada, le corresponde la mitad de los derechos y acciones sobre el Bien Inmueble adquirido durante la unión matrimonial, constituido por una (01) Vivienda Unifamiliar arriba descrita; y la otra mitad de los derechos sobre el referido inmueble que le corresponde al ciudadano Jusmar Enrique Suárez Guillermo, éste los cede totalmente a favor de la ciudadana Judith Alicia Andrades Párraga. En cuanto a la existencia del Gravamen Hipotecario que reposa sobre el Bien Inmueble antes descrito, la ciudadana Judith Alicia Andrades Párraga, efectuara la cancelación total y definitiva de la Obligación asumida con motivo del préstamo Hipotecario, en los términos y oportunidades en que fueron previstos por ante el ente Crediticio.
• A la ciudadana Judith Alicia Andrades Párraga, se le adjudica la totalidad de los derechos y acciones sobre todos los Enseres existentes dentro del hogar conyugal.
• Al ciudadano Jusmar Enrique Suárez Guillermo, se le adjudica la totalidad de los derechos y acciones sobre el Bien Mueble que a continuación se menciona: Vehiculo Automotor Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Modelo; Spark/Spark 10.5 PTAS; Año: 2006; Serial de Motor: 86V346230; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60096V346230; Color: Verde; Placa: ACO27RK; Uso: Particular; tal como se desprende del contenido del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores signado con el Nº: 31463854- 8Z1MJ60096V346230-2-2, de fecha 25/06/2012.

En lo que refiere a los bienes que conforman la comunidad conyugal, las partes deben acogerse al criterio establecido en la sentencia Nº 0158, de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños Se omiten nombres, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos y de Bienes a los ciudadanos Judith Alicia Andrades Párraga y Jusmar Enrique Suárez Guillermo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.769.915 y V-14.405.157, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los niños Se omiten nombres, de tres (03) y ocho (08) años de edad, respectivamente, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000828.



La Secretaria______________.