REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO. HP11-J-2011-001019
IIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: José Javier Pandares Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V--16.425.977 y María Eugenia Yobera González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.956.666.
ABOGADA
ASISTENTE: Derly Elena Pacheco González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.481.224, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.204.
DESCENDIENTE: Se omite nombre, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos José Javier Pandares Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.977 y María Eugenia Yobera González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.956.666, asistidos por los Abogados Derly Elena Pacheco González y Jesús Enrique Varela Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.481.224 y V-10.630.753, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 86.204 y 167.348, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 03/04/2007, ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 70, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 03/04/2007; y copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Se omite nombre, de cinco (05) años de edad, signada con los Nº 719, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 06/10/2011, se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se tuvo para decidir.
En fecha 20/10/2011, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos José Javier Pandares Moreno y María Eugenia Yobera González, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio de la niña Se omite nombre, en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 05/11/2012, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos José Javier Pandares Moreno y María Eugenia Yobera González, asistidos por la Abogada Derly Elena Pacheco González, antes identificados, mediante la cual solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Mediante auto de fecha 06/11/2012, este Tribunal acordó agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto la diligencia recibida y se tuvo para decir lo que sea de ley.
MOTIVOS DE DERECHO
Considerando que en fecha 20/10/2011, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos José Javier Pandares Moreno y María Eugenia Yobera González, y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de la niña Se omite nombre.
Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de su hija, no es contrario al interés de la niña, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:
a) El ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta de conformidad con la ley.
b) El atributo de la custodia de la niña, será ejercida por la progenitora ciudadana María Eugenia Yobera González.
c) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) quincenales, que serán entregados a la madre, quien firmará un recibo en señal de conformidad. Queda entendido que dicho monto de manutención, será aumentado anualmente, en consideración de las necesidades de alimentación de la niña y las posibilidades económicas del padre; además se compromete para el inicio de cada año escolar de la niña, aportar a la madre a la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) que serán destinados para la compra de uniformes y útiles escolares. Igualmente se compromete una (1) vez al año y dentro del período comprendido entre el mes de Noviembre y Diciembre, a entregar a la madre de la niña, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) para la compra de ropa, calzado y demás gastos adicionales que sean requeridos por la niña.
d) Se establece Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto, establecido de la manera siguiente: El padre podrá compartir con la niña alternando los días sábado o domingo de cada semana, en horas comprendidas desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), debiendo el padre reintegrar a la niña al hogar materno.
e) En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal las partes señalaron expresamente que durante la unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos: José Javier Pandares Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.425.977 y María Eugenia Yobera González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.956.666, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 03/04/2007, según acta Nº 70, año 2007, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña Se omite nombre, de cinco (05) años de edad; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la referida niña.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000827.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________
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