REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veinte de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000341

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: CELINA YAMILETH NOGUERA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.767.654.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y nueve (09) años.
ABOGADA ASISTENTE: DAISY GARCÍA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 103.957.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana Celina Yamileth Noguera Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.767.654, domiciliada en las Tejitas Sur, avenida 02, vereda 03, casa N° 05, San Carlos, Estado Cojedes, quien actúa en nombre y representación del adolescente y del niño: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y nueve (09) años, debidamente asistida por la abogada Daisy García Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 103.957; mediante la cual solicita: la Rectificación del Acta de Nacimiento, N° 435, folio 218, año 1998, expedida por la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 28 de abril de 1998, correspondiente al adolescente SE OMITEN NOMBRES, que riela al folio 08 del presente asunto y del Acta de Nacimiento, N° 312, folio Vto. 157, año 2004, expedida por la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 27 de marzo de 2004, correspondiente al niño SE OMITEN NOMBRES, que riela al folio 09 del presente asunto, en virtud de que en al momento de la inscripción de sus hijos en el registro civil la solicitante no había sido reconocida por su padre, por los cual el adolescente y el niño ostentaban el apellido Aparicio y no Noguera y por cuanto en fecha treinta (30) de enero de 2012, la solicitante fue reconocida por su padre ciudadano Evelio Ramón Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.042.259, tal como se evidencia en la nota marginal del acta de nacimiento N° 151, folio 76 año 1979 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, en fecha 20 de junio de 1979, correspondiente a la ciudadana Celina Yamileth Noguera Aparicio, que riela al folio 07 del presente asunto, y en virtud de que sus menores hijos tendrán contra tiempos al momento de realizar cualquier acto, solicita se realice la respectiva corrección siendo lo correcto Noguera y no Aparicio.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 16/04/2012, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se fijó oportunidad de audiencia para el día 26/07/2012, a las 10:30 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia de mediación.
Siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia, llevada a cabo el día fijado para tal fin, a la cual concurrió a la hora prevista para el acto la solicitante, ciudadana Celina Yamileth Noguera Aparicio; imponiéndoles sobre el motivo y alcance del mismo y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra, quien ratificó la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de nombres, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar al juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente.”

Así mismo el artículo 177, parágrafo segundo, literal I de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes prevista en el literal f del articulo 126 ejusdem, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.”

Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, la circunstancia de que la ciudadana Celina Yamileth Noguera Aparicio, solicita se rectifique el Acta de Nacimiento, correspondiente al adolescentes José Luis y el acta de nacimiento correspondiente al niño SE OMITEN NOMBRES; en la cual para el momento de la inscripción en el Registro Civil la solicitante no había sido reconocida por su padre y por cuanto fue reconocida por su padre quedando identificada como dos apellidos el cual son Noguera Aparicio.
Que tal situación quedó legalmente demostrada según se evidencia de la Acta de Nacimiento, correspondiente al adolescente José Luis y el acta de nacimiento correspondiente al niño SE OMITEN NOMBRES; así como el Acta de Nacimiento de la Solicitante, con lo cual se ratifica la afirmación de la solicitante.
Es por todo lo expuesto, que lo procedente en derecho y en garantía al Interés Superior de los hermanos antes mencionados, es declarar con lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente y del niño antes descritos, en virtud que para el momento de la inscripción en el Registro civil la solicitante contaba con un único apellido el cual era Aparicio y por cuanto fue reconocida por su padre quedando identificada con dos apellidos el cual es Noguera Aparicio, en consecuencia se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento, N° 435, folio 218, año 1998, expedida por la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 28 de abril de 1998, correspondiente al adolescente SE OMITEN NOMBRES y del Acta de Nacimiento, N° 312, folio Vto. 157, año 2004, expedida por la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 27 de marzo de 2004, correspondiente al niño SE OMITEN NOMBRES.


DECISIÓN

En mérito de los motivos de hecho y de derecho señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en los términos solicitados, en tal sentido, se ordena corregir el Acta de Nacimiento, inserta N° 435, folio 218, año 1998, expedida por la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 28 de abril de 1998, correspondiente al adolescente SE OMITEN NOMBRES y del Acta de Nacimiento, N° 312, folio Vto. 157, año 2004, expedida por la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 27 de marzo de 2004, correspondiente al niño SE OMITEN NOMBRES, única y exclusivamente en donde dice: “…Aparicio…” debe decir y leerse: “…Noguera…”; Segundo: Se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes y al Registrador Principal del Estado Cojedes, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Líbrese el oficio respectivo. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza
Abg. Luisangela Osuna De Pool


La Secretaria
Abg. Anny Torres Boscan