REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, diecinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-000365
SOLICITANTES: JULIO CESAR AGUILAR ACEVEDO Y ROSIRIS ANUBIS CASADIEGO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 12.334.342 y V- 12.766.172.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) años.
ABOGADO
ASISTENTE: FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 15.969.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Julio Cesar Aguilar Acevedo y Rosiris Anubis Casadiego Fuenmayor, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 12.334.342 y V- 12.766.172, domiciliados en Apartaderos, municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, asistidos por el abogado Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 15.969, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Anzoátegui, Estado Cojedes, en fecha 17 de noviembre de 2000, según consta en Acta Nº 01 de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) Vto. del presente asunto y que durante su unión matrimonial nació un (1) hijo que lleva por nombres y apellido SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) años, habiendo ellos establecido a favor del niño antes mencionado, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 23/04/2012, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia especial para el día 03/07/2012, a las 10:00 de la mañana, a los fines de oír al niño antes identificado, así mismo el día de la mencionada audiencia este despacho acordó fijar nueva oportunidad para el día 26/07/2012, a las 11:30 de la mañana a los fines de que el ciudadano Julio Cesar Aguilar Acevedo ratifique la solicitud.
Siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia, llevada a cabo el día fijado para tal fin, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes en compañía del niño SE OMITE NOMBRE, el cual fue oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestar su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño: SE OMITE NOMBRE, sometido al Régimen de Potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del hermanos identificados en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al niño: SE OMITE NOMBRE, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia del niño será ejercida por la ciudadana Rosiris Anubis Casadiego Fuenmayor.
c. La Obligación de Manutención: el ciudadano Julio Cesar Aguilar Acevedo, aportará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), mensuales, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) quincenales, entregados directamente a la progenitora para el sustento del niño así como, vestido, habitación, atención medica, medicina, recreación y deporte.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano Julio Cesar Aguilar Acevedo, podrá visitar a su hijo en la casa de la progenitora el cual tendrá acceso a la casa, asimismo podrá llevarlo a lugares de esparcimiento y recreación distinto a su vivienda, así como llevarlos a compartir con familiares y amigos de la familia paterna o materna, este derecho podrá ejercerlo todos los días y muy especialmente los fines de semana siempre y cuando no entorpezca su desarrollo físico mental o labores escolares.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadano Julio Cesar Aguilar Acevedo y Rosiris Anubis Casadiego Fuenmayor, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 12.334.342 y V- 12.766.172, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Anzoátegui, Estado Cojedes, en fecha 17 de noviembre de 2000, según consta en Acta Nº 01 de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) Vto. del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Secretaria
Abg. Anny Torres Boscan
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