REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, quince de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000765

SOLICITANTE: MARIA CAROLINA GUEVARA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.139.794.
BENEFIACIARIA: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RAFAEL LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 172.987.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En virtud del auto que antecede y siendo la oportunidad para resolver el asunto que contiene el escrito que encabeza el expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2012, por la ciudadana Maria Carolina Guevara González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.139.794, representante legal de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años, asistida por el abogado Carlos Rafael López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 172.987, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento, N° 665, Tomo I, Folio Fte. 337, año 2001, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón Estado Cojedes, en fecha 07 de mayo de 2001, correspondiente al adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años, que riela al folio 04 y su Vto. del presente asunto, ya que para el momento de la presentación de la adolescente, la solicitante aparece con numero de cédula N° V- 14.617.090, siendo lo correcto V- 21.139.794.
Ahora bien, para admitir o no el escrito propuesto es necesario entrar a analizar las disposiciones legales que informan las rectificaciones de actas del Registro del Estado Civil; para ello dispone el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Artículo 145: la rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.

Aunado a ello, establece en el artículo 148: (Sic)
“Artículo 148. Procedimiento en sede Administrativa.
La solicitud de rectificación del acta de estado civil por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido del fondo del acta, será presentado ante el registrador o la registradora civil.” …Omisis…

Por consiguiente, lo cual se subsume en el caso de autos, siendo lo procedente en Derecho declarar la inadmisibilidad de la pretensión de la parte actora, por ser contraria al orden público y a las disposiciones legales que informan la materia y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Improcedente la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento planteada por la ciudadana Maria Carolina Guevara González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.139.794.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Secretaria
Abg. Anny Torres Boscan