REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

RECURSO: HP11-R-2012-000005


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

ASUNTO PRINCIPAL:
HP11-V-20011-000056

RECURRENTE: MANUEL ALEJANDRO MENDEZ PINTO, NELSON ALEXANDER MENDEZ PINTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 20.042.690, 20.042.596 Y MARIA DEL ROSARIO PINTO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.483.227, en su condición de representante legal del adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna.

APODERADA JUDICIAL: Abg. Rosa Elena Romero Coronel

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


En el asunto signado con el número HP11-V-2011-000056, por estimación e intimación de honorarios profesionales, instaurado por la ciudadana Hortencia Jacqueline Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.563.037, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 32.339, en contra de los ciudadanos Ligia Elena Arroyo Guzmán, Nelson Alexander Méndez Pinto, Manuel Alejandro Méndez Pinto, el adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna y la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna; se ejerció recurso de apelación en fecha catorce (14) de agosto dos mil doce (2012), en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha seis (06) de agosto dos mil doce (2012), en la que se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por ese Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de agosto dos mil doce (2012), la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite a un solo efecto la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena remitir al Tribunal Superior todas las actuaciones acompañadas de la sentencia apelada y del escrito de apelación.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre dos mil doce (2012), este Juzgado Superior, le da entrada al recurso de apelación.
En fecha cuatro (04) de octubre dos mil doce (2012), este Juzgado Superior fija audiencia de apelación para el día veintiséis (26) de octubre dos mil doce (2012), a las 09:00 a.m.
En fecha diez (10) de octubre dos mil doce (2012), se recibe escrito de formalización de recurso de apelación, presentado por la Abg. Rosa Elena Romero Coronel, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes.
En fecha veintiséis (26) de octubre dos mil doce (2012) se solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día cuatro (04) de octubre dos mil doce (2012), fecha en la que se fijó la audiencia de apelación hasta el día veinticinco (25) de octubre del año en curso; lo cual es consignado en la misma fecha de la solicitud.
En fecha veintiséis (26) de octubre dos mil doce (2012), se realiza audiencia de apelación en el presente recurso, con la presencia de la parte recurrente, pronunciando este Juzgado Superior el dispositivo del fallo.
Estando esta Alzada en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia pasa a decidir en los términos siguientes:


I
De los alegatos del recurrente

A objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que la apoderada judicial de la parte recurrente, Abg. Rosa Elena Romero Coronel en el lapso para formalizar, fundamenta el recurso señalando lo siguiente:
Que “(…) el contenido del proferido Auto, SE VULNERAN LAS disposiciones de Orden Constitucional y Legal, como lo son el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, tutela judicial efectiva, el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, todas estas circunstancias se evidencian claramente, de la información suministrada en la Oficina de Atención al Publico (O.A.P) a través de SISTEMA YURIS llevado por ante este Circuito Judicial, donde podemos constatar en forma directa que fue incorporada en dicho sistema, que en fecha: TRES DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE (03-08-2012) el Tribunal dicto un auto que decreta definitivamente firme la Sentencia dictada por ante dicho Tribunal en fecha: TREINTA DE JULIO DEL DOS MIL DOCE (30-07-2012), por cierto que el precitado auto, NO consta en los folios que rielan insertos al precitado asunto.”
Que “(…) esta actuación judicial fue dializada en fecha; SEIS DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE (06-08-2012). Situación esta que aun mas crea un verdadero estado de confusión y de indefensión en el proceso, y de manera flagrante vulnera el derecho a la Defensa, el Debido Proceso. Aunado a ello que con la duplicidad de autos, resulta impreciso determinar ¿Cuál en realidad es el auto valedero y que tiene validez y eficacia jurídica?, así como también resulta imposible precisar que tipo de procedimiento se lleva en el precitado juicio. Entonces Ciudadana Jueza, cabe preguntarse, ¿Qué tipo de procedimiento judicial se ha llevado en el precitado juicio, es el ORDINARIO o el Procedimiento Breve?...”
Que (…) “del Sistema Yuris llevado por dicho Tribunal, aparece reflejado en fecha TREINTA Y UNO DE JULIO DEL DOS MIL DOCE (31-07-2012) un auto dictado por ante dicho Tribunal, donde señala que publica el texto íntegro de la sentencia dictada en fecha: TREINTA DE JULIO DEL DOS MIL DOCE (30-07-2012) a todas luces surge una interrogante ¿Cuándo en realidad comenzó a correr el lapso para Apelar de la Sentencia dictada en el precitado asunto? Y en tal sentido ¿Cuál es la norma jurídica aplicable para este tipo de Procedimientos?”
Que (…) “se evidencia el contenido del auto dictado por el Tribunal de Juicio, que NEGO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha: SIETE DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE, por la Profesional del Derecho SOLANGEL MENDOZA DIAZ y en este sentido dicho Tribunal ratifica su criterio que la Sentencia quedo firme en fecha: SEIS DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE (06-08-2012), situación esta que quedo evidenciada en autos y lo resalta el punto identificado como OCTAVO EN LA inspección judicial numero 3951, practica en fecha: (14-08-2012) por ante el Juzgado del Municipio San Carlos de esta Circunscripción Judicial...”
Que (…) “el Tribunal dicto una DUALIDAD DE AUTOS, de declaratoria de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRMES, los cuales fueron dictados según información arrojada a través del SISTEMA YURIS, tal como se demuestra del contenido de la INSPECCIÓN JUDICIAL numero 3951…”
Que (…) “en aras de ejercer el debido derecho a la Defensa de los derechos e intereses de los demandados, donde existe además una menor de edad y UN ADOLESCENTE, a quienes se les han vulnerado sus derechos e intereses, con semejante ambigüedad e imprecisión, es por lo que APELE..(sic)… donde no se respetó el Principio que los lapsos procesales deben dejarse correr íntegramente, a los fines de ejercer el respectivo Recurso…”
“…solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, se sirva declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación …(sic)… y en consecuencia Revoque la decisión dictada por aten el Tribunal de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, en fecha SEIS DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE (06-08-2012)Y EN TAL SENTIDO REPONGA LA CAUSA, al estado de aperturar nuevamente el lapso para apelar y además pido al Tribunal, que proceda a indicar que tipo de procedimiento judicial es empleado en este asunto, Ordinario o el Procedimiento Breve, con todo los pronunciamientos legales que le son inherentes.”

II
Consideraciones para decidir

Procede esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del recurrente, Abg. Rosa Elena Romero Coronel, quien indicó que el auto apelado vulnera las disposiciones de Orden Constitucional y Legal, como lo son el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que a través de SISTEMA YURIS pudo constatar que fue incorporado en dicho sistema, en fecha 03/08/2012, un auto, siendo diarizado el día 06/08/2012 creándose una dualidad de autos.
Asimismo denuncia que la sentencia aparece publicada el día 30/07/2012 y que se evidencia del sistema Juris que la misma fue publicada el día 31/07/2012,
A los efectos de resolver resulta necesario aclarar, que el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, es una herramienta tecnológica cuyo propósito es garantizar la transparencia de las actuaciones judiciales, la cual es alimentada diariamente y recoge las distintas actuaciones que se realizan en los asuntos llevados por los Tribunales que conforman este Circuito Judicial; sin embargo, el momento en el que la actuación tiene validez legal es en la oportunidad en el que el acto se verificó, por lo que la validez del acto es cuando la actuación consta efectivamente tanto en el libro diario como en las actas procesales.
En este mismo orden de ideas, es pertinente citar la decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 21-03-2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, quien señala:
“…No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…(Omissis)...” (Negritas, Cursiva y Subrayado añadidos).

Por los razonamientos anteriores y en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que no le asiste la razón a la parte recurrente en relación a la presunta dualidad de autos, ya que si bien es cierto el referido auto fue realizado sistemáticamente el día 03/08/2012, este se diarizó en fecha 06/08/2012 agregándose físicamente en esta fecha, por lo que no hay lugar a dudas que su publicación fue única.
En cuanto al argumento de que la sentencia fue publicada en fecha 31/07/2012, ciertamente se evidencia del sistema Juris 2000, que existe un asociado realizado en la referida fecha, en donde claramente se indica que por fallas eléctricas no fueron guardados los cambios realizados en el documento, es decir en la sentencia publicada en fecha 30/07/2012, dejando expresa constancia de que la fecha de publicación de la sentencia es el día 30/07/2012, cumpliendo los efectos legales a partir de esa fecha, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente, ya que la sentencia fue publicada en físico en fecha 30/07/2012. Y así se decide.-
Sin embargo, este Juzgado Superior, pasa a revisar si en el caso de marras, existe alguna violación al orden público procesal que afecten los derechos a la tutela judicial efectiva y/o al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tales efectos hace las siguiente consideraciones:
Establece el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el lapso en el que debe dictar sentencia el tribunal:

“Artículo 890: La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la suspensión del lapso.”

En el caso sub examine se observa de las actuaciones que conforman el presente recurso, que el Tribunal a-quo dicta un auto en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) en el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia por cinco (05) días, en espera de las resultas de unas pruebas de informes requeridas, y lo realiza conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, publicando el fallo en fecha treinta (30) de julio del año en curso.
Ahora bien, resulta necesario traer a colación el criterio pacífico establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 80 de fecha 01/02/2001, y aclarada mediante sentencia Nº 319, de fecha 09/03/2001, en donde estableció lo siguiente:

“…esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prorroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 ejusdem…”

En este mismo orden de ideas, es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a que las alteraciones de los trámites esenciales del procedimiento, quebrantan el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar del interés general de la sociedad y del Estado sobre los interés particulares del individuo, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, lo cual es el interés primario en todo juicio.
En el caso de marras se evidencia, que en fecha diecinueve (19) de julio del año en curso, la jueza a-quo dictó auto, en donde difiere el lapso para dictar sentencia por cinco (05) días, contados a partir del día siguiente a la publicación del referido auto, siendo dictada en fecha treinta (30) de julio del año en curso, es decir, diez (10) días consecutivos posteriores, por lo que debe concluirse que la sentencia se publicó fuera de lapso legal, debiendo el Tribunal a-quo notificar a las partes para que comenzara a correr el lapso para el ejercicio de los recursos, tal como lo dispone el precitado artículo 251 ejusdem.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y por cuanto la falta de notificación de las partes en relación a la publicación de la sentencia dictada fuera del lapso legal, afecta en orden público procesal, relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es procedente en consecuencia, declarar con lugar el presente recurso de apelación y reponer la causa al estado de que el Tribunal a-quo libre boletas de notificación a las partes. Y así se decide.-


III
Decisión:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Rosa Elena Romero Coronel, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 40.028, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Manuel Alejandro Méndez Pinto, Nelson Alexander Méndez Pinto y Maria del Rosario Pinto Pereira, en su condición de representante legal del adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), en el asunto Principal Nº HP11-V-2011-000056. En consecuencia se anula el referido auto, y se repone la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, libre boletas de notificación a las partes respecto al fallo dictado. Así se decide.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y regístrese.
La Jueza Superior


Abg. Yajaira Pérez Nazareth


La Secretaria


Abg. Marvis Navarro


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082012000023, siendo las once y trece de la mañana (11:13 am).-


La Secretaria

Abg. Marvis Navarro