REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
DE LAS PARTES
Demandante: BANCO CARONI, C.A – BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto del 1981, bajo el numero 17 del tomo A Nº 17, folios del 73 al 149.
Apoderado Judicial: DAVID ELIAS KABECHE titular de la cedula de identidad Nº 14.506.184 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.458.
Demandados: OSCAR RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.618.653, AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A, inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de septiembre del 2001, Bajo el Nº 49 tomo 69-A-Cto, en su ultima modificación en fecha 23 de octubre de 2003, bajo el tomo 17-A-Cto, inscrita en el registro de información fiscal Nº J-308656631-3, representada por sus Directores los Ciudadanos: PEDRO VICENTE PAEZ HERMOSO titular de la cedula de identidad Nº V-5.530.994, RAFAEL ENRIQUE HERMOSO titular de la cedula de identidad Nº V-3.813.989, y CARMEN LEONIDES JIMENEZ titular de la cedula de identidad Nº V-8.422.624.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA- ASUMIENDO COMPETENCIA.
Expediente: Nº 280.
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
El presente juicio se inició con motivo de la demanda que por cobro de bolívares fuera presentada en fecha 16/04/12, por el Abogado David Elías Kabeche Jiménez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.458 en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, siendo admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante auto de fecha 28/05/2012, posteriormente, dicho Tribunal en decisión de fecha 28/09/2012, declina su competencia para seguir conociendo de la presente causa y ordena la remisión de las presente actuaciones a este Tribunal, mediante oficio Nº 563 de fecha 10/10/12.
Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal se le dio entrada por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2012, siendo la oportunidad, este Tribunal, procede a emitir su pronunciamiento sobre la competencia declinada, y a tal efecto observa:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Contiene el escrito libelar, que dio origen a estas actuaciones, demanda realizada por BANCO CARONI, C.A – BANCO UNIVERSAL , inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto del 1981, bajo el numero 17 del tomo A Nº 17, Folios del 73 al 149, en la persona del abogado DAVID ELIAS KABECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.506.184 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.458, en dicho escrito se relata que:
Que el Banco Caroní Banco Universal otorgó un crédito agropecuario de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola al ciudadano Oscar Rafael Jiménez.
Que se convino que el préstamo se ejecutaría conforme al siguiente plan de inversión: a) Ochenta (80) novillas lecheras, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 280.000,00); b) División de 3 Kms de cerca interna por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 5.400,00); c) siembra de 40Has; de pastos por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 80.000,00); para un total de inversión de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 365.400,00).
Que dicho plan seria ejecutado en el siguiente inmueble: Finca “Mi Vieja Sabana“ubicado en el sector sabana del plan, cuyas tierras pertenecen a la alcaldía de la municipalidad del Municipio Girardot del estado Cojedes.
Que han resultado infructuosas todas las gestiones y diligencias extrajudiciales para que el deudor pagara a su patrocinado el monto adeudado y en consecuencia, la totalidad del saldo deudor y sus accesorios antes mencionados lo que hace procedente la presente demanda, contra el ciudadano OSCAR RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, en su carácter de deudor principal; a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A, igualmente identificada; en la persona de sus directores los ciudadanos PEDRO VICENTE PAEZ HERMOSO, RAFAEL HENRIQUE PAEZ HERMOSO y la ciudadana CARMEN LEONIDES JIMENEZ, en su carácter de fiadora principales y solidarios de las obligaciones asumidas por EL DEUDOR, para que dentro del lapso de ley, apercibido de ejecución, pague a mi mandante las siguientes cantidades de dinero liquidas y exigibles.
PRIMERO: En pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00); por concepto de saldo a capital adeudado, derivado del préstamo que le fue otorgado. SEGUNDO: En pagar la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 9.609,17) por concepto de intereses convencionales estipulados, producidos por el capital adeudado; calculados desde el 08 de noviembre de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2011. TERCERO: En pagar la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 872,50); por concepto de intereses de mora estipulados a la tasa de 3% anua; calculados desde el 17 de enero hasta el 31 de diciembre de 201. CUARTO: En pagar los costos del presente proceso.
Ahora bien, se observa que mediante fallo dictado en fecha 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la demanda interpuesta y declinó la misma a este Juzgado, sustentando su decisión en el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2012.
Considera pertinente este juzgador hacer una revisión acerca de su competencia para asumir el conociendo del asunto, en razón de que el artículo 40 de nuestro Código de Procedimiento Civil, al reglar la competencia por el territorio, establece que las demandas relativas a derechos personales, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste su residencia.
En el presente caso la pretensión se circunscribe, como bien se afirma en el escrito libelar, exigir al ciudadano Oscar Jiménez Jiménez, como deudor principal, el pago de la última cuota o abono semestral derivado del préstamo contentivo en el documento de fecha 14/01/2008, anotado bajo el Nº 29, tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados en la notaría pública de San Carlos estado Cojedes, quien tiene su domicilio en el sector pueblo arriba, calle Sucre, casa Nº 14-63, el Baúl, Municipio Girardot, Estado Cojedes.
Se hace necesario en consecuencia, distinguir si nos encontramos ante una acción personal, o si por el contrario, la acción intentada se identifica como una acción real, ya que de acuerdo a la naturaleza de la misma, habrá de determinarse la competencia del Tribunal que deba conocer del asunto, según se trate de una u otra acción.
La Enciclopedia Jurídica Opus define la acción personal así:
“…Es aquella que tutela las relaciones jurídicas de las obligaciones que solo pueden promoverse contra el obligado y sus herederos. Son de carácter relativo porque sólo se las puede ejercer contra determinado sujeto pasivo de la relación y solicitan una actividad del demandado, el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer…”
La acción real, en la misma obra, es definida en los términos siguientes:
“…Tutela de una relación jurídica sobre las cosas que pueden promoverse contra cualquiera que se oponga al reconocimiento de esa relación (Brugi). Son absolutas ya que pueden ser ejercidas contra cualquier persona, rescatan la cosa, están dirigidos a proteger los derechos reales; dan también derecho a que se permita usar, gozar y disponer de una cosa propia o ajena; son consecuencias de las obligaciones, puesto que las obligaciones de carácter personal existen únicamente entre personas y el derecho derivado de ellas, no puede ser ejercido sino contra las personas obligadas o contra sus causahabientes, en tanto que las reales se extienden a todas las personas en cuyo poder esté la cosa…”
En sentencia de vieja data de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 10 de agosto de 1.961, la Sala Político Administrativa, señaló al establecer la diferencia entre acción real y personal, lo siguiente:
“(…omisis)
La acción real tiene por objeto conseguir las cosas que nos pertenecen, con sus frutos y accesorios sea cual fuere su poseedor; la acción personal, persigue el cumplimiento de una obligación, por lo que solamente puede dirigirse contra la persona obligada o sus causahabientes. En las acciones personales se persigue como móvil la tutela de un derecho personal, es decir, de un crédito u obligación, y entre sus características cabe señalar: 1° se ejercitan tan solo contra el deudor de la obligación, es decir, contra quien está obligado al cumplimiento; 2°. Se extinguen con el cumplimiento de la obligación. 3°. No suponen preferencias de ninguna especie en cuanto al crédito o la obligación cuya satisfacción se persigue. 4°. Se rigen por una regla de competencia determinada por el domicilio del deudor o del lugar del contrato. Las acciones reales están destinadas a la declaración en juicio de la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales. Por lo tanto, no afectan a las personas sino a la misma cosa. Entre sus características fundamentales se encuentran las siguientes: 1°. Se ejercen contra cualquier persona que se halle en posesión del objeto de la cosa. 2°. Persiguen el reconocimiento del derecho, su conservación, mantenimiento, en pleno ejercicio. 3°. Responden a un derecho real consecuentemente, implican también un derecho de preferencia. 4°. En cuanto a su competencia, se debaten en general, en el lugar donde se halle la cosa objeto del litigio…” Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo IV, N°. 266-61. Letra D. (Negrillas del Tribunal.)
En el caso que nos ocupa, la parte actora persigue como ya se dijo, el pago de la última cuota o abono semestral derivado del préstamo agropecuario contentivo en el documento de fecha 14/01/2008, anotado bajo el Nº 29, tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados en la notaría pública de San Carlos estado Cojedes, acción esta que la doctrina no ha dudado en considerar de naturaleza personal y por tanto aplicable a ella la regla de competencia definida por el domicilio del demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, se aprecia del instrumento fundante de la demanda que en la cláusula décimo tercera las partes contratantes convinieron como domicilio especial a Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, para todos los efectos derivados del contrato, ello quiere decir que, las partes establecieron de mutuo acuerdo un domicilio especial en aplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a ello, conviene precisar el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de abril de 2012, en el cual declaró conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que en materia agraria resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aún cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto.
Así las cosas, y tomando en consideración en primer lugar que, estamos frente a una acción personal y la parte demandada tiene su domicilio en el Municipio Girardot del estado Cojedes, el conocimiento del juicio queda sometido a la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, por virtud de lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y aunado a que el plan de inversión del crédito otorgado iba a hacer ejecutado por la parte hoy demandada, en la “Finca Mi Vieja Sabana”, ubicada en el Sector denominado Sabana del Plan, ubicadas en el Municipio Girardot del estado Cojedes, sin duda, se hace vinculante el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de abril de 2012, lo cual le atribuye la competencia a este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, toda vez que, ambos supuestos son aplicables al presente caso, por tanto este Juzgado debe sumir su competencia para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas debe este Tribunal declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa en conformidad con el artículo 40 de la Ley del Código de Procedimiento Civil y el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de abril de 2012 lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa en conformidad con el articulo 40 del Código de procedimiento Civil y el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de abril de 2012.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO
La Secretaria
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En esta misma fecha se registró y publicó el anterior fallo, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.)
La Secretaria
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº. 280
FRSC/MRCM/Ambar
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