REPUBLICA BOLI V0ARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 15 de noviembre de dos mil doce.
202º y 153º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA

N° DE ASUNTO: FP11-L-2012-000730.-

PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS AGUSTIN LOPEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.570 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio LUDMILA ZAMBRANO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.205.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSERNA, S.A .-

DEMANDADOS SOLIDARIOS: ciudadanos JOSE RAMON NADALES MARRERO y JOSE NADALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.995.600 y 3.221.076, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, GINAY VARGAS FRONTERA y MARIOLY VARGAS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 48.280, 113.971 y 131.912, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Hoy, quince (15) de noviembre de 2012, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08.45 a.m), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el tribunal deja constancia que anunciado el acto por intermedio del Alguacil adscrito al Circuito Laboral a las puertas del Juzgado, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio LUDMILA ZAMBRANO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.205, igualmente comparece la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil TRANSERNA, S.A y de los demandados solidarios ciudadanos JOSE RAMON NADALES MARRERO y JOSE NADALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.995.600 y 3.221.076, respectivamente, abogado en ejercicio ERISTER VASQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.280.- Seguidamente se dio continuidad a la audiencia y la jueza insta a las partes a la mediación concediéndoles el derecho a exponer sus consideraciones conforme a la mecánica de la mediación, a través de los medios de auto-composición procesal. Acto continuo las partes contando con la participación activa de la jueza arriban a un acuerdo con el fin de dejar solventada cualquier disputa laboral, y precaver eventuales litigios y en consecuencia hemos convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Los considerandos y bases de la transacción.
“Las Partes” celebran acuerdo transaccional priorizando soluciones alternativas a los conflictos, al amparo y regulación de: (i) Lo inserto al final del numeral 2º del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; (ii) La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional sobre la interpretación y aplicación de ese numeral 2º (Caso: José Agustín Briceño Méndez. Sentencia Nº442 de fecha 23 de mayo del año 2000); (iii) Lo previsto en la Ley Aprobatoria del Convenio Nº155 y de la Recomendación Nº164 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº3.312 (e) del 10 de enero de 1984; (iv) Por los artículos 18, 19, 44 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; (v) Por los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; (vi) Por los artículos 267, 1.713 y 1.718 del Código Civil, en particular, aunque no únicamente; (vii) Por los artículos 168, 255, 256, 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil; (viii) La sentencia 2364 del 12 de diciembre de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que admite la homologación judicial posterior de transacciones previas celebradas fuera de todo proceso judicial o administrativo. “El Ex-trabajador” está en conocimiento de la irrenuncibilidad de los derechos laborales, convirtiendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, mientras esté en vigencia la relación de trabajo, por lo que es al término de ésta cuando la Carta Magna admite la celebración de transacción, convenimiento y desistimiento, según lo que establezca la Ley, razones por las cuales “Las Partes” manifiestan que esta transacción se celebra con estricto apego y sujeción al bloque de legalidad arriba mencionado, y que por consecuencia, su validez y eficacia es plena y absoluta, pues se han cumplido todas las condiciones requeridas por la Ley para su existencia como contrato bilateral perfecto que es. Esta transacción no sólo es producto de la autonomía de la voluntad de “Las Partes”, cual fuerza obligatoria de todo tipo de contrato y en un todo conforme con su presupuesto constitucional del libre desenvolvimiento de la personalidad de todas las personas, sino que, además, el consentimiento de “Las Partes” ha sido manifestado y ha convergido de forma libre, querida y consciente para esta transacción. Particularmente “El Ex-trabajador”, tanto por conocimiento personal, declara de manera expresa y voluntaria, sin apremios de ningún tipo, que ha sido instruido en relación con lo prolongado tiempo que eventualmente pudiera durar una reclamación judicial o administrativa; que los derechos controvertidos por ser, precisamente, controvertidos, están sujetos a la discusión y a la eventualidad dentro de un proceso, que es tanto como decir, están sujetos a la prueba y al criterio jurídico que pudieran tener tanto los Jueces de la primera y de la segunda instancia, como los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Todo cuanto se ha expuesto y el contenido de los artículos que siguen, se ha logrado con el consciente, libre y expreso consentimiento de “Las Partes”.
Artículo 2. “El Ex-trabajador” y su relación con “La Empresa”
“El Ex-trabajador”, alega en su libelo de demanda que el 15.05.2007 inició una relación de trabajo con la empresa Maquinarias Venital, C.A., y que luego de una sustitución de patrono, de fecha 03.08.2009, comenzó a prestar servicios a “La Empresa”, como Operador de Montacargas, y su relación de trabajo con “La Empresa” terminó por Causas Ajenas a la Voluntad de las Partes. “Las Partes” declaran que, la prestación de los servicios fue en las instalaciones de la empresa CVG ALCASA, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Artículo 3. La solicitud de “El Ex-Trabajador” y la posición de “La Empresa”
“El Ex-trabajador” ha solicitado que se le paguen los conceptos demandados, que se dan aquí por reproducidos con sus peticiones y alegatos tanto de hecho como de derecho contenidas en el libelo por lo que declaran conocer con absoluta precisión lo reclamado, y lo rechazado con todas sus implicaciones legales por haber sido expuesto de manera amplia en la audiencia preliminar y sus prolongaciones. A modo resumido “El Ex-trabajador” ha demandado, y la empresa ha rechazado, que se le paguen, CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 47.558,64), integrados por las siguientes sumas y conceptos:
1. La Aplicación como ex trabajador de la empresa Transerna, S.A., contratista de CVG ALCASA, de las condiciones de trabajo de ésta por haber labores inherentes o conexas entre ambas empresas y de varias cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 vigente, celebrada entre CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALCASA, tal como lo establece la Cláusula Nº 118.
2. Por Cobro de Diferencias de Prestaciones Salariales del año 2010, la cantidad de TRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.072,72), resultado de la sumatoria de: a) Semana 41 (desde el 04.10.10 hasta el 10.10.10) la cantidad de Bs. 145,42; b) Semana 42 (desde el 11.10.10 hasta el 17.10.10) la cantidad de Bs. 333,82; c) Semana 43 (desde el 18.10.10 hasta el 24.10.10) la cantidad de Bs. 145,42; d) Semana 44 (desde el 25.10.10 hasta el 31.10.10) la cantidad de Bs. 206,67; e) Semana 45 (desde el 01.11.10 hasta el 08.11.10) la cantidad de Bs. 145,42; f) Semana 46 (desde el 08.11.10 hasta el 14.11.10, la cantidad de Bs. 206,67; g) Semana 47 (desde el 15.11.10 hasta el 21.11.10) la cantidad de Bs. 145,42; h) Semana 48 (desde el 22.11.10 hasta el 28.11.2010) la cantidad de Bs. 146,87; i) Semana 49 (desde el 29.11.10 hasta el 05.12.10) la cantidad de Bs. 307,69; j) Semana 50 (desde el 06.12.10 hasta el 12.12.10) la cantidad de Bs. 482,58; k) Semana 51 (desde el 20.12.10 hasta el 26.12.10) la cantidad de Bs. 145,42; l) Semana 52 (desde el 20.12.10 hasta el 26.12.10) la cantidad de Bs. 381,51; m) Semana 53 (desde el 27.12.10 hasta el 02.01.11) la cantidad de 279,81.-
3. Cobro de Diferencias Salariales del año 2011 la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.861,74), resultado de la sumatoria de: a) Semana 1 (desde el 03.01.11 hasta el 09.01.11) la cantidad de Bs. 206,67; b) Semana 2 (desde el 10.01.11 hasta el 16.01.11) la cantidad de Bs. 145,42; c) Semana 12, la cantidad de Bs. 239,37; d) Semana 13, la cantidad de Bs. 2.270,02.-
4. Cobro de Diferencia de Utilidades Fraccionadas del año 2011, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 951,60).-
5. Cobro de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas del año 2011, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 872,30).-
6. Cobro de Diferencia de Antigüedad Acumulada, por una sustitución de patrono de la empresa Maquinarias Venetal, C.A. a la empresa Transerna, S.A., se viene generando antigüedad desde antes, se debe abonar los 5 días que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, lo que conlleva a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.381,22).-
7. Cobro de Antigüedad Adicional, la cantidad de UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.110,50).-
8. Cobro de Diferencias de Intereses sobre Prestaciones, la cantidad de DOS MIL DIEZ BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.010,20).-
9. Indemnización por Despido Injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde una indemnización equivalente a sesenta (60) días de salario, el cual da como resultado la cantidad de ONCE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.106,00).-
10. Indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, derogada, le corresponde una indemnización equivalente a sesenta (60) días, lo que da como resultado la cantidad de ONCE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.106,00).-
11. La Prestaciones Dinerarias por Pérdida Involuntaria del Empleo, la cantidad de OCHO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 8.086,26), de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.-
“La Empresa” niega y rechaza la procedencia de todas las exigencias anteriores, especialmente las derivadas de las indemnizaciones por despido, ya que la relación de trabajo que existió con “El Ex-trabajador” terminó por causas ajenas a “La Empresa”, debido a la absorción que la empresa CVG ALCASA, llevó acabo de un grupo de trabajadores que laboraban para “La Empresa”. No fue despido de manera unilateral y sin justificación, como alega “El Ex-trabajador”, por lo tanto no hubo despido injustificado. Tampoco hubo una pérdida de empleo, que le haya provocado una desmejora en su vida familiar y haya dejado de percibir los beneficios salariales que conllevan la existencia de una relación laboral, más no es el caso, pues “El Ex-trabajador” continúa laborando para la empresa CVG ALCASA, desde el momento de ser absorbido por esta. ”La Empresa” no entiende aplicables las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, ni lo establecido en la LRPE. Tampoco entiende en principio aplicables las convenciones colectivas de terceros porque los contratos solo surten efectos entre las partes contratantes, y el único supuesto en el cual se extienden las condiciones pactadas en una convención a patronos no firmantes es en el caso de la reunión normativa laboral, que no es el caso. Entendidas por “El Ex-trabajador” las indicadas explicaciones, acepta que no procede el pago de los siguientes conceptos por no haberse dado los hechos generadores de la obligación: horas extras; diferencia de salarios; tiempo de viaje; pago feriados y/o domingos; prima generada por turno; prima por turno; bonos; descanso semanal contractual; descanso semanal legal; daños morales; daños materiales; lucro cesante; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento.
Artículo 4. El acuerdo
Ahora bien, expuesta la presentación de “El Ex-trabajador” y el descargo de “La Empresa”, y en atención al deseo de “Las Partes” de finalizar este proceso y precaver un eventual litigio, así como para evitar el cargo de costas y costos procesales, pues cada una de “Las Partes” declaran asumir así tales conceptos, y sin que esta transacción implique para “La Empresa” sus contratantes, contratistas, empresas asociadas, miembros, directivos, sucesores, fiadores, responsables solidarios y demás personas vinculadas reconocimiento de los conceptos reclamados, es por lo que de mutuo acuerdo con “El Ex-trabajador” y en forma libre y consciente, se ha convenido en lo siguiente:
a. “La Empresa”, sin que ello signifique aceptación alguna de la procedencia de los reclamos, con el propósito de precaver un eventual juicio y finalizar el presente, en los términos aquí establecidos, pagará en su nombre y en el de sus contratantes, contratistas, empresas asociadas, miembros, directivos, sucesores, fiadores, responsables solidarios y demás personas vinculadas con ella a “El Ex-trabajador” la suma de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00) por medio de cheque Nº Nº 68003237 librado contra Banco Corp Banca por el monto indicado y a nombre del trabajador.
b. “La Empresa” manifiesta que el acuerdo alcanzado no implica el reconocimiento de la procedencia de ninguno de los conceptos demandados en este proceso, o en procesos judiciales o administrativos anteriores, y es una simple manifestación de su interés de alcanzar un arreglo alternativo a la controversia que le permita sustraerse del riesgo o alea que todo proceso judicial entraña, pactando un acuerdo transaccional que una vez y para siempre las continuadas reclamaciones de “El Ex-trabajador”. La suma pactada le será imputable a las sumas, conceptos y demás pretensiones ejercidas en este proceso por el demandante referidas arriba, parte de las cuales a mayor abundamiento se describen en el libelo de demanda, y por brevedad se dan aquí por reproducidas y que por igual se contienen, en su mayoría, en la descripción efectuada en este documento, y para cubrir el pago de cualquier concepto, derecho o beneficio laboral que en forma involuntaria se hubiese omitido en la presente transacción o que no hubiese sido objeto de la pretensión de “El Ex-trabajador” al incoar la presente demanda; y para el caso también de que la transacción se declare no válida o de carácter no vinculante o carente de fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, esa suma será aplicada en la cancelación de cualquier eventual faltante; y todo ello en el entendido que en el caso, de invalidez, no homologación, o cese de los efectos de esta transacción, de modo total o parcial, solo podrá entablar juicio o reclamación por las cantidades que excedan de los montos antes especificados, extinguiendo, hasta su ocurrencia, cualquier deuda no afectada por esta transacción y la autoridad de la cosa juzgada que devenga de su legitima homologación.
c. Nada más se pagará. Quedan abarcados por esta transacción cualquier concepto, derecho o beneficio laboral que en forma involuntaria se hubiese omitido en la presente transacción. Para el caso de que la presente transacción se declare no válida o de carácter no vinculante o carente de fuerza de sentencia en autoridad de cosa juzgada lo percibido por esta transacción debe ser aplicado a la cancelación de cualquier eventual faltante.
d. “El Ex-trabajador”, declara que acepta a su entera satisfacción la indicada cantidad como suma transaccional, capaz y suficiente de satisfacer todas y cada una de sus pretensiones, y manifiestan su desistimiento, en la especial, a las pretensiones deducidas arriba, y a cualquier otra pretensión y declaran que nada tiene que reclamar a “La Empresa”, sus accionistas, directores, gerentes, representantes o apoderados, contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes por cualquier título, así como de las personas jurídicas o privadas afiliadas o asociadas a ella, que, de alguna manera indique el pago de alguna indemnización derivada de relación de trabajo, establecidas en el Código Civil, en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y, en general, del ordenamiento jurídico legal y convencional pertinente. “La Empresa” se libera de toda obligación así misma y a sus contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes por cualquier título, así como de las personas jurídicas o privadas afiliadas o asociadas ella.
e. Respecto a las costas, costos y honorarios, gastos erogaciones de cualquier especie generados por el presente reclamo “Las Partes” declaran que cada quien correrá con sus propias expensas y honorarios.
Artículo 5. Precisiones finales
Como tantas veces se ha dicho, “Las Partes” hemos acordado que mediante la presente transacción se dará por terminado este proceso y cualquier reclamación o juicio incoado por “El Ex-trabajador(a)” en contra de “La Empresa”, sus accionistas, sus sucesores, cesionarios o causahabientes por cualquier título, así como de las empresas afiliadas o asociadas a ella. “Las Partes” solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción y se ponga fin al proceso y acuerde la devolucion de las probanzas aportadas al incio de la audiencia. En tal sentido, observa este Juzgado que las partes de común acuerdo, una vez realizadas reciprocas concesiones procedieron a establecer de común acuerdo los conceptos laborales reclamados, determinándose el punto controvertido y previa exclusión de los montos recibidos por el trabajador presente en esta audiencia por anticipo de prestaciones sociales, y como quiera que ambas partes quieren dar por terminado el presente litigio. Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo transaccional celebrado por las partes, ante la presencia de quien aquí decide es por lo que al respecto observa:
El artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
<<(...) "Los derechos Laborales son irrenunciables... Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral"(...)
Igualmente preceptúa el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(...)"En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La Transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.>>

En tal sentido se puede constatar que los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, evidenciándose también que el monto de la transacción asciende a la suma de OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000.00) discriminados en la presente acta, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este tribunal, facultada la apoderada judicial del demandante para recibir el efecto cambiario N° 68003237, mediante Poder que obra en las actas procesales, alegando el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas .-
En merito de lo expuesto este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la mediación ha sido positiva y por cuanto los acuerdos a los cuales arribaron las partes previa revisión de las probanzas aportadas en la audiencia, no vulneran derechos irrenunciables del ciudadano: CARLOS AGUSTIN LOPEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.570.732 y de este domicilio ni normas de orden público, Homologa la TRANSACCION celebrada entre las partes en el presente juicio, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 89, 253, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento y artículos 1713 y 1718 del Código Civil, dándose por concluido el proceso. Se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas y anexos probatorios promovidos por las partes en esta audiencia.- Se ordena agregar a los autos copias de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, del cheque de la entidad bancaria Corp Banca C.A Nº 68003237, y copia de la cedula de identidad de la apoderada judicial del demandante.- Del mismo modo visto que no quedan actuaciones que practicar, se ordena el ARCHIVO DE LEY del presente expediente para su seguridad y resguardo.- Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE.- AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA


Abg. Juana León Urbano.
LAS PARTES COMPARECIENTES







LA SECRETARIA DE SALA


Abg. BEVERLY AVENDAÑO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA DE SALA


Abg. BEVERLY AVENDAÑO

N° DE ASUNTO: FP11-L-2012-000730.-
15112012