REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 15 de noviembre de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000177
ASUNTO : FP11-L-2010-000177

I. Narrativa

1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadana ROSARIO EVELIN YEGUEZ NOBREGA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.034.102;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE IZAGUIRRE y CARLOS CARRASCO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 124.843 y 40.061, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OMAR JOSE SANCHEZ, JOSEPH FRANCESCHETTI, ORIANA GUTIERREZ, SOFIA SEISDEDOS y ANGEL LEON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.456, 29.216, 146.956, 147.485 y 169.723 respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 26 de febrero de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentada por la ciudadana ROSARIO EVELIN YEGUEZ NOBREGA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.034.102 debidamente asistida por el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.843, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR.

En fecha 03 de marzo de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de marzo de 2010 mediante auto de subsanación insta a la parte actora a corregir su libelo de demanda por adolecer de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordinal 2º, en fecha en fecha 17 de marzo de 2010, la parte actora subsana dicha omisión y en fecha 19 de marzo de 2010 el referido Juzgado admitió la pretensión contenida en la demanda. Se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 03 de febrero de 2012, culminando el 02 de abril de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la parte actora y demandada al expediente.

En fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, dictó auto remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 27 de abril de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 07 de mayo de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de junio de 2012, habiéndose efectuado varios diferimientos de la audiencia de juicio realizándose la misma el día 06 de noviembre de 2012, respectivamente.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte actora

Alega en su libelo de demanda que empezó a prestar sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR en fecha 01 de agosto de de 2008, desempeñando el cargo de Analista de Personal, en un horario comprendido de lunes a viernes, hasta el día 05 de diciembre de 2008, en la cual fue despedida injustificadamente y tal como quedó demostrado en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Providencia Administrativa Nº 2009-00027, de fecha 08/05/2010.

Señala que la Providencia Administrativa Nº 2009-00027, fue declararada con lugar y ordenó a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR su reenganche a su puesto original de trabajo y pago de los salarios caídos, esperó que el patrono acatara de manera voluntaria, de lo cual dicho patrono no acató tal resolución; así mismo solicitó la ejecución forzosa de dicha providencia, observándose una conducta renuente y contumaz del mismo en acatar dicha providencia y en posteriores oportunidades se ha tratado de conciliar con el patrono los parámetros de dicho reenganche y este siempre se ha negado a cumplir , por lo que se ha agotado ya la vía conciliadora y amistosa.

Aduce que demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR por las siguientes cantidades:

CONCEPTOS CANTIDADES
ANTIGÜEDAD 4.007,51
VACACIONES 4.000,59
UTILIDADES 6.650,03
SALARIOS CAIDOS 19.500,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 4.423,50
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 575,09
TOTAL 39.156,72


2.2. De los alegatos de la demandada

Como punto previo, alegó la demandada que la acción de cobro de prestaciones sociales está prescrita, por cuanto desde la terminación de la relación de trabajo, esto es, 12 de mayo de 2009, fecha en la que fue notificada de la Providencia Administrativa de Reenganche; y que hasta el 20 de octubre de 2011, fecha en la que fue notificada de la demanda, transcurrieron 2 años, 5 meses y 8 días, quedando claramente demostrado que expiró el plazo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para intentar las acciones provenientes de la relación de trabajo, por lo que la acción se encuentra prescrita y así solicito que fuese declarado en la sentencia.

La demandada señaló en su contestación que niega la relación de trabajo con la ciudadana ROSARIO EVELIN YEGUEZ NOBREGA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.034.102, toda vez que la misma nunca ha sido su trabajadora.

Alega que para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR, es difícil negar y contradecir razonadamente los pocos hechos alegados en el presente juicio, toda vez que no existe explicación alguna en el libelo que conlleve a determinar de donde obtienen los montos que alega son adeudados, tampoco explican en su libelo de donde obtienen la parte accionante las supuestas remuneraciones que le corresponde que en este acto niega por no adeudar cantidad alguna de dinero a la ciudadana ROSARIO EVELIN YEGUEZ NOBREGA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.034.102.

Señala que toda demanda como requisito fundamental debe bastarse por si misma, en el sentido de tener una exposición concatenada entre los hechos alegados y el derecho invocado. De manera que, la narración de los hechos, debidamente concatenada con el derecho, permite conocer definitivamente la pretensión cuya satisfacción solicita la actora, así como su cuantía y exigibilidad, y no puede pretender la actora que la parte demandada, y en todo caso el Juez pueda inferir la existencia de un derecho, sin que existan hechos que lo sustenten.

Alega que la prueba debe recaer sobre las alegaciones, que es lo que se conoce como la carga de la prueba, pero dado la especialidad del derecho del trabajo se hace necesaria la existencia de un hecho afirmado para poder demostrar su existencia o bien negarlo, y así fundamentar razonadamente dicha negación, a los fines de dar cumplimiento con el principio que señala que para demostrar un hecho en el proceso, es requisito fundamental su previa afirmación, bien por la actora en su libelo de demanda o bien por el demandadazo en la contestación.

Señala que estas alegaciones son totalmente pertinentes a la luz del libelo de la presente demanda, a través de la cual la actora pretende de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR, el pago de ciertas cantidades de dinero originadas por unos supuestos conceptos derivados de la relacion laboral, de dicho libelo de demanda no se puede evidenciar, una relación de hechos que sustenten tal pretensión, con lo cual existe una imposibilidad manifiesta para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR, primero de negar hechos no alegados y segundo de probar esos mismos hechos no alegados por la actora, en tal sentido es con el libelo de demanda, y no en otra oportunidad, que la actora debía exponer sus respectivas afirmaciones de hecho, que permitiera deducir con claridad y precisión los alcances de su pretensión, tal como lo dispone el articulo 364 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que terminado el lapso para contestar la demanda, no podrá la actora invocar nuevos hechos, puesto que ellos indefectiblemente quedaran fuera del debate probatorio, y como consecuencia de ello del tema objeto de la desición, y es que el principio expuesto en el precitado articulo 364 del Código In comento, esta destinado a tutelar de la manera mas efectiva el principio del derecho a la defensa de la parte demandada, quien esta obligada a contestar la demanda conforme a los alegatos de hecho y de derecho expuestos en el libelo de la demanda, no existiendo otra oportunidad para defenderse de los argumentos expuestos por los actores.

Alega que la actora pretende imputar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR, el pago de unos supuestos conceptos derivados de una supuesta relación laboral inexistente.

Señala que la parte actora se limita a alegar sin explicar el fundamento de su alegato, no logra determinar con claridad cuales son los hechos que les permite determinar con precisión y como consecuencia de ello el objeto de su pretensión es impreciso y no determinado, es muy fácil accionar por ante los Órganos de Administración de Justicia y limitarse a señalar que se le adeuda a un trabajador una cantidad especifica sin determinar de donde obtiene dicha cantidad; en derecho todo lo que se alega se debe probar, pero lo que se alega debe ser claro y especifico; ya que de lo contrario se le violentaría a la parte demandad en este caso la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR, su legítimo derecho a la defensa, ya que le tocaría la difícil labor de tratar de defenderse sin saber que es lo que específicamente se reclama o demanda y mas grave aun sin fundamentación alguna, ante estas consideraciones y ante el obstáculo que conlleva el tratar de desvirtuar hechos imprecisos e infundamentados la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR pasa a negar los hechos de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR, le adeude a la ciudadana ROSARIO EVELIN YEGUEZ NOBREGA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.034.102 la cantidad de Bs. 39.156,72.

Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana ROSARIO EVELIN YEGUEZ NOBREGA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.034.102, haya sido despedida injustificadamente, toda vez que ella no es trabajadora de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR.

Niega, rechaza y contradice que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR haya dejado de cancelarle a la ciudadana ROSARIO EVELIN YEGUEZ NOBREGA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.034.102, cualquier obligación, ya que la misma no era trabajadora de la misma.

Niega, rechaza y contradice que cada uno de los conceptos aquí demandados como prestaciones sociales, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, aguinaldo fraccionado, cesta ticket no cancelada, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización del articulo 125 de la Ley, ya que la ciudadana ROSARIO EVELIN YEGUEZ NOBREGA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.034.102, no fue trabajadora de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR.


2.3. De los fundamentos de la decisión

En primer lugar y atendiendo a razones de orden lógico, debe resolver este sentenciador el alegato de prescripción aducido por la demandada en el punto previo de su contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, en lo que respecta a los conceptos relativos a las prestaciones sociales que adujo la actora que se le debían.

Alegó la demandante que en fecha 01 de agosto de 2008 comenzó a prestar sus servicios bajo relación de subordinación, con el cargo de Analista de Personal, para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR, hasta el día 05 de diciembre de 2008 cuando fue despedida. Que dicho despido se determinó que fue injustificado según Providencia Administrativa Nº 2009-00027 dictada en el expediente Nº 032-2009-01-00002 del 08 de mayo de 2009, de la cual consignó un ejemplar original a su demanda (folios 6 al 17, 1ª pieza) y que promovió como prueba documental en el anexo marcado “A” que cursa inserto a los folios 128 al 196 de la primera pieza.

Por su parte, la demandada manifestó que la acción de cobro de prestaciones sociales está prescrita, por cuanto desde la terminación de la relación de trabajo, esto es, 12 de mayo de 2009, fecha en la que fue notificada de la Providencia Administrativa de Reenganche; y que hasta el 20 de octubre de 2011, fecha en la que fue notificada de la demanda, transcurrieron 2 años, 5 meses y 8 días, quedando claramente demostrado que expiró el plazo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para intentar las acciones provenientes de la relación de trabajo, por lo que la acción se encuentra prescrita y así solicito que fuese declarado en la sentencia.

Se evidencia de los autos que no ha sido un hecho controvertido entre las partes que la demandante haya culminado la relación laboral el día 05 de diciembre de 2008. No obstante, ocurre la particular circunstancia de que la trabajadora instauró un procedimiento de estabilidad, que inició el 05 de enero de 2009 con su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar; y que concluyó mediante Providencia Administrativa Nº 2009-00027 de fecha 08 de mayo de 2009, emanada de dicho órgano.

Ahora bien, en cuanto al cómputo de la prescripción en los casos en que se haya instaurado un procedimiento de estabilidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo expuesto a continuación:

“Con el propósito de resolver la presente denuncia, se observa que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, de modo que el lapso de prescripción comienza una vez finalizada la referida relación jurídica.

Ahora bien, en aquellos supuestos en que la relación laboral culmine por voluntad unilateral del empleador, el trabajador que goce de estabilidad, absoluta o relativa, puede instaurar el procedimiento correspondiente, ante la autoridad competente según el caso, a fin de lograr la reincorporación a su cargo.

Enmarcada en el ámbito de la estabilidad del trabajador, una norma reglamentaria establece a partir de qué momento ha de computarse el lapso de prescripción previsto en el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así, el artículo 140 del Reglamento de la mencionada Ley de 1999, aplicable al caso sub iudice, dispone:

Artículo 140: Cómputo de la Prescripción. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 [hoy, derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme a cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

La norma citada, equivalente a la contenida en el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo transcurrirá a partir de la decisión definitivamente firme que dicte la autoridad administrativa o judicial en el procedimiento de estabilidad laboral.

La referida previsión no contradice en modo alguno lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone que la prescripción comenzará a correr desde la culminación de la relación laboral. En este orden de ideas es necesario destacar que, si bien es cierto que el despido constituye una de las causales de finalización de la relación de trabajo, si el laborante opta por iniciar el procedimiento de estabilidad no habrá certeza, durante la pendencia del mismo, sobre la continuidad o no de la relación laboral (al respecto, vid. sentencia N° 330 del 15 de mayo de 2003, caso: René José Tovar Sánchez contra C. A. Electricidad de Occidente). Tal incertidumbre subsiste hasta que el Inspector del Trabajo o el Juez profieran decisión al respecto, y ésta quede definitivamente firme.

Así las cosas, si la autoridad administrativa o judicial declara con lugar la solicitud planteada en el procedimiento de estabilidad laboral, la consecuencia principal es el reenganche del trabajador, garantizándose así la privación injustificada del empleo, con el consiguiente pago de los salarios caídos.

Si, por el contrario, la autoridad competente declara sin lugar la solicitud formulada por el trabajador afectado por el despido, se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha del despido, con la salvedad de que el lapso de prescripción para el cobro de los conceptos derivados de la misma, sólo comenzará a computarse desde la fecha de la decisión, conteste con lo establecido en el artículo 140 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, o bien en el artículo 110 del Reglamento vigente, porque sólo a partir de entonces existirá certeza sobre la extinción del vínculo laboral que unía a las partes.

A partir de las consideraciones expuestas, es posible concluir que el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral se computa desde la culminación de la misma, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la norma contenida en el artículo 140 del Reglamento de dicha Ley promulgado en 1999, hoy derogado, únicamente desarrolla desde cuándo comenzará el lapso en los casos en que la relación termine por despido, pero se discuta si éste es legal o no, o si es justificado o no; en este sentido, mientras no exista certeza sobre la extinción del vínculo laboral, mal podría iniciar el lapso de prescripción”. (Sentencia N° 1224 del 28 de julio de 2009 y Sentencia Nº 0541 del 13 de mayo de 2011) (Cursivas añadidas).

Destaca el fallo citado, que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, de modo que el lapso de prescripción comienza una vez finalizada la referida relación jurídica.

Que en aquellos supuestos en que la relación laboral culmine por voluntad unilateral del empleador, el trabajador que goce de estabilidad, absoluta o relativa, puede instaurar el procedimiento correspondiente, ante la autoridad competente según el caso, a fin de lograr la reincorporación a su cargo.

Además señala que, enmarcada en el ámbito de la estabilidad del trabajador, una norma reglamentaria establece a partir de qué momento ha de computarse el lapso de prescripción previsto en el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (ex artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), el cual precisa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo transcurrirá a partir de la decisión definitivamente firme que dicte la autoridad administrativa o judicial en el procedimiento de estabilidad laboral.

Continuó la Sala refiriendo, que la referida previsión no contradice en modo alguno lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), cuando dispone que la prescripción comenzará a correr desde la culminación de la relación laboral. Que en ese orden de ideas es necesario destacar que, si bien es cierto que el despido constituye una de las causales de finalización de la relación de trabajo, si el laborante opta por iniciar el procedimiento de estabilidad no habrá certeza, durante la pendencia del mismo, sobre la continuidad o no de la relación laboral (al respecto, vid. sentencia N° 330 del 15 de mayo de 2003, caso: René José Tovar Sánchez contra C.A. Electricidad de Occidente). Tal incertidumbre subsiste hasta que el Inspector del Trabajo o el Juez profieran decisión al respecto, y ésta quede definitivamente firme.

Expresa que, si la autoridad administrativa o judicial declara con lugar la solicitud planteada en el procedimiento de estabilidad laboral, la consecuencia principal es el reenganche del trabajador, garantizándose así la privación injustificada del empleo, con el consiguiente pago de los salarios caídos.

Que si, por el contrario, la autoridad competente declara sin lugar la solicitud formulada por el trabajador afectado por el despido, se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha del despido, con la salvedad de que el lapso de prescripción para el cobro de los conceptos derivados de la misma, sólo comenzará a computarse desde la fecha de la decisión, conteste con lo establecido en el artículo 140 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, o bien en el artículo 110 del Reglamento vigente, porque sólo a partir de entonces existirá certeza sobre la extinción del vínculo laboral que unía a las partes.

Concluyó la Sala indicando que, a partir de las consideraciones expuestas, es posible concluir que el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral se computa desde la culminación de la misma, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la norma contenida en el artículo 140 del Reglamento de dicha Ley promulgado en 1999, hoy derogado, únicamente desarrolla desde cuándo comenzará el lapso en los casos en que la relación termine por despido, pero se discuta si éste es legal o no, o si es justificado o no; en este sentido, mientras no exista certeza sobre la extinción del vínculo laboral, mal podría iniciar el lapso de prescripción.

Conforme a lo que se ha referido en este punto; observa quien suscribe, que la parte actora obtuvo una orden de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 08 de mayo de 2009, que ordenó su incorporación en las actividades que desempeñaba para la demandada. Que la demandada fue notificada de dicho acto administrativo el 12 de mayo de 2009 (folio 184, 1º pieza).

Entendiendo quien decide, que la firmeza del acto administrativo, implica estabilidad de lo decidido, y no significa que haya cercenamiento de la garantía que tienen los particulares de poder reclamar contra los mismos; al contrario, la firmeza de los actos administrativos se produce cuando el acto no ha sido impugnado en los lapsos establecidos para intentar los recursos administrativos o los recursos contenciosos administrativos y estos han caducado. La Ley prescribe lapsos precisos para que un interesado pueda recurrir contra un acto administrativo y lo impugne en vía administrativa o judicial. Si ese lapso transcurre, el derecho a impugnar se extingue, pues se trata de un lapso de caducidad y extinguido el derecho a impugnar, el acto queda firme. Por tanto, la firmeza del acto administrativo surge cuando el acto es inimpugnable porque se han vencido los lapsos para poder intentar los recursos administrativos o los recursos contenciosos-administrativos. Por tal razón, acto firme equivale a acto inimpugnable, porque no pueden ejercerse las vías de recursos que permite la Ley contra los mismos (Vid. Sentencia Nº 1149 de la Sala de Casación Social del 19 de octubre de 2010).

El texto de la Providencia Administrativa Nº 2009-00027, dispuso a las partes del procedimiento administrativo in comento; que sólo podría interponerse contra ella el recurso de nulidad dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ). Es decir, que conforme a lo expuesto supra por lo que, si la parte demandada fue notificada de la Providencia Administrativa el 12 de mayo de 2009, pasados como fueron los seis (6) meses para intentar su nulidad, dicho acto administrativo quedó definitivamente firme a partir del 12 de noviembre de 2009. Así se establece.

Que en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto” (Cursivas y negrillas añadidas).

Así las cosas, en atención a lo expuesto; habiendo quedado firme la providencia administrativa de reenganche a partir del 12 de noviembre de 2009; debía la parte actora intentar su demanda de cobro de prestaciones sociales, dentro del año del acto administrativo firme; es decir, hasta el día 12 de noviembre de 2010, observándose de autos que se interpuso la demanda el 26 de febrero de 2010, por lo que se hizo en tiempo hábil. Así se establece.

No obstante la interposición en tiempo útil de la demanda, considera pertinente este Juzgador citar el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), que disponía:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Cursivas y negrillas añadidas).

En tal sentido, es inveterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que según el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), resulta que la acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, pudiendo interrumpirse, por las causas señaladas en los numerales del artículo 64 ejusdem.

Determinado lo anterior, no bastaba para la parte demandante haber propuesto su demanda en tiempo hábil, es decir, antes del 12 de noviembre de 2010; sino que, además, siempre el demandado debía ser notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto es, hasta el día 12 de enero de 2011. En el caso sub examine, la pretensión contenida en la demanda fue admitida el 19 de marzo de 2010 (folios 31 y ss. 1º pieza), ordenándose la notificación a la demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, en la persona de su Alcaldesa; y del Síndico Procurador de dicho Municipio, en un todo de conformidad con el encabezado del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. No obstante, consta de los autos, que en fecha 02 de febrero de 2011 se produjo la notificación únicamente del Sindico Procurador del Municipio demandado (folios 53 y 54, 1º pieza), no constando que se haya materializado la notificación de la Alcaldesa de dicho Municipio. Advertido de la omisión, el Juzgado Sustanciador ordenó nuevamente la notificación de la demandada mediante auto del 29 de julio de 2011 (folio 61, 1º pieza); y no es sino hasta el 20 de octubre de 2011 (folios 74 al 77, 1º pieza) que se materializan las notificaciones tanto de la Alcaldesa, como del Síndico Procurador Municipal. Tanto en el primer intento de notificación (02/02/2011) como en el segundo (20/10/2011), la notificación de la demandada se realizó fuera de los dos (2) meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, es decir, después del 12 de enero de 2011. Así se establece.

De lo expuesto, considera quien suscribe que el lapso de prescripción desde la fecha en que quedó firme la providencia administrativa de reenganche, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, era el 12 de noviembre de 2009, hasta la fecha en que se interpone la demanda que encabeza estas actuaciones, o sea, el 26 de febrero de 2010, transcurrió menos de un (1) año, empero, la notificación a la demandada, en las personas de la Alcaldesa y del Síndico Procurador Municipal, se realizó fuera de los dos (2) meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, es decir, después del 12 de enero de 2011, tiempo este suficiente para que prescribiera el derecho de la actora para intentar su acción proveniente de la relación de trabajo, sin que se haya evidenciado en modo alguno causa alguna que conforme a lo expresado, haya podido interrumpir tal prescripción y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal determina que la pretensión hecha valer en el libelo de la demanda, respecto del cobro de prestaciones sociales, se encuentra evidentemente prescrita y por ende, por ser inoficioso desplegar su actividad de juzgamiento ante tal circunstancia, no efectúa análisis alguno respecto de los restantes alegatos de las partes que tengan que ver con esa pretensión, así como de las pruebas de los hechos referidos a éstos, debiendo declarar como en efecto así lo hará en la dispositiva de este fallo, prescrita la pretensión contenida en la demanda respecto del cobro de prestaciones sociales y así, se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa de la PRESCRIPCIÓN de la pretensión, alegada por la demandada en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por la ciudadana ROSARIO YEGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.034.102, contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR;

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no hay condenatoria en costas; y

TERCERO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Como quiera que se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía demandada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que por intermedio del Alguacil de ese despacho se realice la notificación ordenada. Líbrense oficios y comisión.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio del Trabajo,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez

PCAR/nm/jb.