REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2012-000029
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: CARLOS JOSE MAZA COLON, Venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad N° 14.778.022.
Apoderado de la Parte Actora: ARGENIS CENTENO, PASTOR PEÑALVER y CHRISTIAN GAY, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 93.116, 93.120 y 146.645, respectivamente.
Parte Demandada: ASESORES ECO 20, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Dos (02) de Octubre de dos Mil Nueve (2009), bajo el N° 28, tomo 140-A Cto.
Apoderados de la Parte Demandada: LILINA NUÑEZ COA y PEDRO OVIEDO S., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 32.537 y 5.013, respectivamente.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS DE INDOLE LABORAL.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, se realizo en fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), sorteo N° 061-2012, donde fue adjudicada la presente causa al Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su mediación, en esa misma fecha comparecieron a la Audiencia Preliminar el ciudadano CHRISTIAN GAY, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.645, en representación de la parte actora, y la abogada LILINA NUÑEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.537, en su condición de parte demandada, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades la Audiencia Preliminar y en fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Doce (2012) se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas y vencido el lapso de contestación de la demanda se remita el presente expediente al Tribunal de Juicio.
Remitido el expediente a este Juzgado, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, la cual se celebró en fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Manifiesta el Apoderado Judicial de la parte Actora que su representado fue contratado por la empresa ASESORES ECO 20, C.A., en fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Once (2011), en el cargo de cabillero, en la obra denominada residencias “Casa Blanca”, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., en fecha Nueve (09) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), el ciudadano Juan francisco Tejon González, le indica a su representado que esta despedido, por terminación de obra, pero lo cierto es que su mandante no fue contratado para una obra determinada, en los términos del Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que fue contratado a tiempo indeterminado, siendo que la obra actualmente se encuentra en construcción, una vez despedido a su representado la empresa accionada le cancelo la cantidad de Bs. 18.881,47, por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
Arguye el accionante que la relación jurídica laboral de su mandante se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, devengando su poderdante un salario básico de cabillero a razón de Bs. 104,04, y como salario integral Bs. 182,59. Indica el Co-Apoderado Judicial del actor que por todo lo expuesto demandan a la empresa ASESORES ECO 20, C.A., para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar los siguientes conceptos laborales que le adeudan a su representado:
1) Diferencia de Antigüedad, la cantidad de Bs. 3.439,26, a tenor de lo dispuesto en la cláusula N° 46, de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
2) Diferencia de Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 1.910,70, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 5.477,70, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Diferencia de Utilidades, la cantidad de Bs. 4.580,25, a tenor de lo dispuesto en la cláusula N° 44, de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
5) Pago de útiles escolares, la cantidad de Bs. 3.329,28, a tenor de lo dispuesto en la cláusula N° 19, de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
6) Pago de diferencia de beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. 1.884,80, a tenor de lo dispuesto en la cláusula N° 16, de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, desde la semana 17/02/2011 a 09/09/2011.
Todos estos montos dan como resultado Bs. 20.621,99, adicionalmente demandan la corrección monetaria, los intereses de mora en materia laboral y las costas y costos de la presente demandada.
Alegatos de la Parte Demandada
La Abogada LILINA NUÑEZ, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la demandada, dio contestación a la demanda en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil doce (2012), ahora bien al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la accionada no acudió a explanar sus alegatos y motivos para debatir lo que la parte actora reclama, en consecuencia, se declara la confesión ficta en la presente causa.
Este Juzgado hace necesario realizar el siguiente pronunciamiento; se estima que si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio.
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa este Juzgado al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la pretensión del actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se Establece.
Sentado lo anterior este Tribunal pasa de seguidas a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
IV) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
Promovió marcados como “A, B, C, D y E”, Documentos identificados como; (A) finiquito de contrato de trabajo, otorgado por las empresa demandada, a favor del ciudadano CARLOS MAZA; (B) recibos de pago de bono de alimentación, a favor del actor, emitidos por la empresa ASESORES ECO 20, C.A.; (C) recibos de pago del actor, emitidos por la empresa demandada; (D) constancia de inscripción de la estudiante Maza Yorkelis, hija del actor de autos, de fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Once (2011); y (E) partida de nacimiento de de la niña Maza Yorkelis. Las instrumentales descritas corren insertas a los folios 44, 45, 46 al 49, 50 y 51, respectivamente del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, se le tiene como reconocida y cierta tanto su contenido adminiculándolas a los autos que rielan la causa los valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, este Juzgado ordeno a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiba el original de los recibos de pago del ciudadano CARLOS MAZA, C.I. 12.186.705. Al momento de la audiencia de Juicio tal como se dejo establecido no compareció a la audiencia de juicio, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de la cual se riela al folio 83 del presente expediente, este Juzgado indica que nada aporta a la solución de la presente litis dicha prueba, en consecuencia es desechada del proceso. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto favorezcan a su representado. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba y adquisición que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió la representación judicial de la parte demandada anexo al escrito de promoción de pruebas, documentales marcados con las letras “A, B, C y D”, (A) finiquito de contrato de trabajo, suscrito por el actor; (B) constancia de egreso del trabajador; (C) participación de retiro del trabajador; y (D) constancia de trabajo, todas dirigidas por la empresa demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ahora bien este Juzgado al revisar las referidas documentales considera oportuno aclarar que las pruebas marcadas con las letras A, B, C y D ya identificadas, corresponden al ciudadano YONNY JOSE ZABALA PEREZ, C.I. Nº 15.618.927, contraviniendo lo expuesto en el ciudadano indicado; y el actor de autos el cual es el ciudadano CARLOS MAZA, C.I. Nº 12.186.705, en consecuencia este Juzgado desecha las documentales indicadas por que nada aportan a la presente litis. Así se Establece.
Promovió según sus dichos marcado con la letra “E”, recibos de pago de diferencia de cesta, de una revisión exhaustiva realizada por este Juzgado de las actas que conforman el expediente se pudo determinar que tal documental no se recibió con las demás pruebas que cursan el expediente por consiguiente en nada tiene que valorar este Juzgado. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:
1) La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.
2) Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y,
3) Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.
La Ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta, es una sanción al demandado contumaz, es decir aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma.
Ahora bien la demandada no acudió a la audiencia de juicio, aunado a ello en la contestación de la demanda como en las pruebas aportadas, la Co-Apoderada Judicial de la empresa demandada la realiza en razón del ciudadano YONNY JOSE ZABALA PEREZ, el cual no es parte en el presente Juicio, siendo que el actor es el ciudadano CARLOS JOSE MAZA COLON, tenemos entonces que de la ausencia de las Dos (02) instituciones primordiales del proceso laboral, como lo son la contestación de la demandada y las pruebas promovidas por la demandada, en consecuencia es forzoso para este Juzgado declara la Confesión de la demandada en el presente caso. Así se Establece.
Ahora bien la doctrina patria en relación a la confesión sostiene, que es aquella que recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en tal sentido la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum en la cual pudiera resultar enervada la pretensión del actor.
La pretensión del actor esta dirigida a que se le cancele los conceptos por Diferencia de Antigüedad; Diferencia de Indemnización por Despido; Indemnización Sustitutiva del Preaviso; Diferencia de Utilidades; Útiles Escolares y Bono de Alimentación conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012; conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, ya sea en las leyes o en la Convención Colectiva que los rija, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho en el presente caso. Así se Establece.
En sintonía con lo anterior, queda admitida la relación laboral entre el ciudadano CARLOS MAZA y la empresa ASESORES ECO 20, C.A., el cargo de cabillero, el despido injustificado y los diferentes salarios indicados por el accionante en su escrito libelar lo cual lo avalan las pruebas aportadas y valoradas en su oportunidad por este Juzgado, de igual forma se declara procedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, por cuanto que el ciudadano CARLOS MAZA desempeñó el cargo de cabillero, el cual corresponde a uno de los cargos que aparecen en el tabulador de oficios y salarios que forman parte de la Convención Colectiva del Trabajo. Así se Establece.
En relación a los conceptos demandados, pasa este Tribunal a determinar cuales son procedentes en derechos y los que no, ello en sujeción al principio de que es el Juez quien conoce el derecho y es a quien le corresponde su aplicación, debiendo destacarse además, que independientemente de haberse establecido la confesión del demandado de conformidad con el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral ello no es óbice para verificar si de autos se desprenden elementos por los cuales pudiera resultar desvirtuada la pretensión del accionante, en tal sentido esta Juzgadora pasa a revisar los cálculos realizados por la parte accionante en su libelo de demanda, en consideración del salario alegado y la fecha en la cual tuvo lugar la prestación del servicio en los siguientes términos:
Fecha de ingreso: 10 de Febrero de 2011
Fecha de egreso: 09 de Septiembre de 2011
Cargo: cabillero
Tiempo de servicio: 6 meses y 29 días
Salario básico diario: Bs. 104,04
Salario promedio diario: Bs. 118,90
Salario promedio integral: Bs. 182,59
Reclama el actor:
1) El pago de Bs. 3.439,26, a razón de Diferencia de Antigüedad conforme a lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Ahora bien en relación a este concepto es menester para esta sentenciadora citar la disposición contenida en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo indicada, la cual es del tenor siguiente:
“…………CLÁUSULA 46 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…………
………Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también a aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios………”
Se desprende de lo anterior que a partir del sexto mes la empresa debe cancelarle al trabajador 54 días por el concepto de Antigüedad, tenemos entonces que 54 días x Bs. 182,59 = Bs. 9.859,86, del escrito libelar se desprende la confesión del actor que recibió de parte de la empresa demanda por este concepto la cantidad de Bs. 6.420,60, en consecuencia este Juzgado declara procedente el concepto demandando, ordenando a la demandada al pago de Bs. 3.439,26 al actor por diferencia de antigüedad. Así se Establece.
2) reclama la cantidad de Bs. 1.910,70, por diferencia de Indemnización de despido injustificado, previsto en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende de autos que la demanda cancelo dicho concepto a razón de 30 días x Bs. 118,90, siendo que en la presente litis quedo demostrado que el salario integral (Bs. 182,59) es distinto al utilizado por la empresa demandada para el pago de este pasivo laboral, en consecuencia debe calcularse de la siguiente manera 30 días x Bs. 182,59, esto arroja la cantidad de Bs. 5.477,70 de los cuales hay que restarle la cantidad de Bs. 3.567, recibida por el actor tal como lo indica en su escrito libelar, en consecuencia se declara procedente dicho concepto y se ordena a la demanda al pago de la cantidad de Bs. 1.910,70, al actor. Así se Establece.
3) En lo que respecta al concepto por Indemnización sustitutiva del preaviso, contemplada en el literal B del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena la cantidad de Bs. 5.477,70, a razón de 30 días x Bs. 182,59, la cual debe ser cancelada por la demandada al accionante. Así se establece.
4) reclama el pago de diferencia de utilidades de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, se desprende del escrito libelar que la demandada cancelo dicho concepto pero igualmente con un salario distinto al declarado cierto por este Juzgado, en consecuencia y tal como lo establece la Convención Colectiva del Trabajo indicada debe cancelarle al accionante 58,31 días x Bs. 182,59 = esto arroja Bs. 10.646,82, de los cuales hay que descontarle lo recibido por el actor Bs. 6.066,57, tenemos entonces que la accionada debe cancelarle al actor por diferencia de utilidades la cantidad de Bs. 4.580,25. Así se Establece.
5) reclama el pago de los útiles escolares conforme a la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, se desprende de autos partida de nacimiento de la niña Yorkelis Maria,, debidamente expedida por la Alcaldía del Municipio Heres, de esta Ciudad, de ella se evidencia que es hija del ciudadano CARLOS MAZA, de igual forma riela en autos constancia de inscripción para el periodo escolar 2011-2012, emitida por la Escuela Técnica Asistencial “Carlos Emiliano Salom”, pruebas estas suficientes que indican al actor acreedor de dicho beneficio previsto en la convención colectiva que regia la relación de trabajo, en consecuencia este Juzgado declara procedente el referido concepto y ordenada a la demandada al pago al actor de la cantidad de Bs. 3.329,28. Así se Establece.
6) reclama el accionante la cantidad de Bs. 1.884,80, por concepto de pago de diferencia del beneficio de alimentación, de conformidad con la cláusula N° 16 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Ahora bien en relación a este concepto es menester para esta sentenciadora citar la disposición contenida en la Cláusula N° 16 de la Convención Colectiva del Trabajo indicada, la cual es del tenor siguiente:
“…………CLÁUSULA 16 INSTALACION DE COMEDORES Y ALIMENTACION DEL TRABAJADOR: A. El Empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, ticket o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma cuarenta (0,40) de una (1) Unidad Tributaría, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención………………”
En razón de lo establecido en la mencionada cláusula, se establece la forma y el pago por días trabajados. Tenemos entonces que el actor indica en su escrito libelar que la empresa le cancelo por este concepto la cantidad de Bs. 4.712,00, por beneficio de alimentación, y teniendo que le corresponde por el contrato colectivo indicado, 150 días a razón de 0,40 % de la unidad tributaria, que para el momento tenia el valor de Bs. 76, 150 días x Bs 30,4 = Bs. 4.560, en consecuencia este Juzgado forzosamente declara improcedente dicho concepto. Así se Establece.
Ahora Bien a la sumatoria de las prestaciones sociales adeudas por parte de la empresa ASESORES ECO 20, C.A., al ciudadano CARLOS MAZA, deben descontarse lo indicado por el accionante en su escrito libelar es decir Bs. 2.000, por adelanto de prestaciones, tenemos entonces, que la demandada deberá cancelar al actor la cantidad de Bs. 18.737,19 – Bs. 2.000 = Bs. 16.737,19. Así se Establece.
VI) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE MAZA COLON, en contra de la empresa ASESORES ECO 20, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DECINUEVE CENTIMOS (Bs. 16.737,19), monto discriminado en el extenso de la sentencia.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ


ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. YAMILE AVILES
Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:40 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,


ABG. YAMILE AVILES