REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, ocho (08) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2009-001673

Vista la diligencia de fecha 30 de octubre de 2012, suscrita por el abogado Darío Farfán Álvarez, el Tribunal considera que se debe privilegiar la notificación personal del defensor, en virtud de la cual, se deja sin efecto la anterior comisión de fecha 12-07-12 en vista que es un hecho notorio el reciente deceso del Juez Celis Armando Rivas Linares que estaba a cargo del Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, comisionado para la práctica de la notificación del defensor judicial de Rosario Puleo Fricano y la empresa R.P. Automotriz Internacional, C.A., Abog. Carlos Moreno Malavé.

En esta causa por cumplimiento de un convenio de venta de acciones e indemnización de perjuicios figura como parte demandante el señor Ransses Rafael Rodríguez Muñoz representado por los abogados Darío Farfán Álvarez, Sait Rodríguez Sotillo y Yuri Rafael Millán López y en calidad de parte demandada figuran el señor Rosario Puleo Fricano y las sociedades mercantiles Ulsan Motor’s Bolívar, C.A. y R.P. Automotriz Internacional, C.A., representados por el abogado Orlando De La Rosa y el abogado Carlos Moreno Malave.

El Juzgador considera que no es procedente citar por carteles al defensor judicial, pues contrario a lo que sucede con la parte demandada o su apoderado convencional, los cuales están obligados a indicar un domicilio procesal en el cual realizar las notificaciones que sean pertinentes so pena de que tales actos de comunicación se realicen por medio de la imprenta o en la forma indicada en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el defensor ad litem es un auxiliar de la Justicia, un funcionario público (accidental) al cual se le encomienda la tarea de asumir la defensa del demandado que no ha podido ser emplazado personalmente. En su condición de defensor tiene la obligación de intentar localizar al demandado y, llegado el caso, de ejercer su defensa en la mejor forma posible; en su condición de auxiliar de Justicia tiene el deber de colaborar en la eficaz prestación del servicio, no entrabándolo ni abandonándolo. En este sentido se puede afirmar que al igual que el Juez, el defensor está arraigado al expediente por lo que no puede ausentarse dificultando su notificación, pues ello equivaldría a un abandono de la defensa, esto es, del cargo, que impide la buena marcha del proceso.

El artículo 26 constitucional nos dice como debe ser la Justicia venezolana: gratuita, accesible, imparcial, transparente, idónea, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, si dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

A diferencia de los litigantes particulares, sus apoderados judiciales y abogados asistentes que tienen el derecho a que se les notifique de las decisiones que se dictan fuera de los lapsos legales, el defensor judicial, al igual que el juez de la causa, está arraigado al proceso en el cual fue designado, ejerciendo una verdadera función pública, al punto que si bien también tiene el derecho de ser notificado de las sentencia dictadas fuera de lapso, no se concibe que pueda desentenderse del proceso al extremo que se dificulte su notificación porque se desconoce su paradero dado que en el expediente no consta un domicilio procesal en el cual efectuar su notificación ni ha acudido al Tribunal a tomar nota de lo decidido. El defensor ad litem acepta el cargo jurando cumplir fielmente sus deberes. Uno de esos deberes es coadyuvar a que la Justicia se imparta de forma expedita y sin dilaciones indebidas. Al demandado que no señala un domicilio procesal se le puede notificar en la forma prevista en el artículo 174 del CPC o por la imprenta; en cambio, esa no puede ser la solución para el defensor judicial porque al ser funcionario público su deber es no entorpecer el proceso, abandonándolo, facilitando su notificación personal.

En esta causa se dictó sentencia el 12 de junio de 2012; al día de hoy han transcurrido sesenta y cuatro (64) días de despacho dentro de los cuales fueron notificados los apoderados de la parte demandante y de la codemandada ULSAN MOTOR´S SA., pero no se ha tenido noticias del defensor judicial del Sr. Rosario Puleo y de la empresa RP Consorcio Internacional Automotriz, S.A., abogado Carlos Miguel Moreno Malave, situación que ha impedido que se oiga la apelación interpuesta por el apoderado de ULSAN MOTOR´S SA., a la cual se le obstruye su derecho a que un Tribunal Superior revise la sentencia condenatoria y, al mismo tiempo, menoscaba el derecho del demandante a obtener con prontitud la decisión del Superior que confirme, modifique o revoque la decisión dictada en esta instancia.

El Tribunal considera que el defensor ad litem ha abandonado sus funciones por cuya virtud como remedio procesal de tal situación procede a revocar su designación y, en su lugar, designa a la abogada Roxana Rodríguez como defensor judicial de los codemandados Rosario Puleo Fricano y la sociedad mercantil R.P. Automotriz Internacional, C.A. a quien ordena notificar para que de su aceptación y, en tal caso, proceda a juramentarse en la forma de ley dentro del tercer día siguiente a su notificación con la expresa advertencia de que al día siguiente comenzará a correr el lapso para que ejerza el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado el día 26 de junio de 2012. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Líbrese boleta de notificación.

El Juez,



Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,


Abg. Soraya A. Charboné P.-

MAC/SCH/editsira.-
Resolución Nº PJ0192012000236