REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR

Jurisdicción civil (tránsito)

Asunto N°: FP02-V-2011-001439
Resolución N°: PJ0262012000265
-I-

De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo dictado en el acto de la audiencia oral celebrada en este proceso en fecha 24 de octubre de 2012 de la siguiente manera:

La parte actora, conformada por los ciudadanos JUAN MIRANDA MORAGA y CLAUDIO ESTEBAN MIRANDA SOLDAVINO, alega que en fecha 20 de febrero de 2010, entre las 12:00 y las 12:30 a.m., aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Andrés Bello cruce con calle José Méndez de esta ciudad, en la cual estuvieron involucrados un vehículo (identificado en las actuaciones administrativas como N° 1) placa AA698YG, marca Chevrolet, modelo Spark, tipo sedan, clase automóvil, año 2008, serial de carrocería 8Z1MJ60018V333300, color beige, siendo el propietario JUAN MIRANDA MORAGLIA y conducido por CLAUDIO ESTEBAN MIRANDA SOLDAVINO, quien se encontraba acompañado para el momento del accidente por la ciudadana MARBELIS ESTELA RONDON ZAMORA y CLAUDIO MIRANDA, hijo de estos dos últimos mencionados, y un vehículo (N° 2) placa 48P-AAT, marca Dodge, modelo RAM T-2500, tipo Pick-Up, clase camioneta, año 2000, serial de carrocería 387HF2672YM275543, color verde propiedad de la empresa LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), conducido presuntamente por el ciudadano RICHARD ALEXANDER CAMORA VACCARO, quien es trabajador de la empresa demandada.

Igualmente manifiestan los actores que cuando ya avanzados por la avenida Andrés Bello, exactamente comenzando a cruzar la intercepción con la calle José Méndez, fueron impactados por la camioneta (vehículo N° 2) en la parte delantera izquierda, provocando el desplazamiento hacia la acera lateral derecha de la calle José Méndez, ocasionando daños en la parte delantera izquierda y en la parte delantera derecha del vehículo N° 1, arguyendo que el vehículo N° 2 se desplazaba a exceso de velocidad, sin respetar el paso de transeúntes o del vehículo N° 1, el cual le correspondía (al actor).

Indica que el vehículo N° 2 se “dio a la fuga”, siendo localizado aproximadamente a las 02:30 de la madrugada a 03:00 de la madrugada abandonada a la altura de las residencias Mirabosques adyacente a la avenida San Vicente de Paúl.

Expresan los actores que el accidente en cuestión fue ocasionado por la imprudencia en el manejo del conductor del vehículo N° 2, conducido aparentemente por RICHARD ALEXANDER CAMORA VACARO, propiedad de ELEBOL, en razón que el mencionado ciudadano es trabajador de la empresa propietaria del vehículo y quien para la noche del accidente era responsable del resguardo de los vehículos de la empresa, en razón de ejercer el cargo de vigilante de la misma.

Añaden que en fecha 20 de febrero de 2010, a las 08:40 de la mañana, el ciudadano RICHARD ALEXANDER CAMARO VACARO interpuso denuncia ante la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, sobre el presunto robo de un vehículo de la empresa demandada, dejándose constancia que la hora del delito ocurrió el 20 de febrero de 2010 a las 12:00 am, el quinto día de la semana, manifestando que dicha denuncia es una artimaña por parte de este ciudadano y la empresa demandada para evitar la responsabilidad de los daños ocasionados por el vehículo N° 2, el cual no solo es propiedad de la empresa demandada sino que también se encontraba bajo la responsabilidad del mencionado ciudadano.

Señalan que los daños ocasionados al vehículo N° 1 son los siguientes: vidrio delantero, capo, parachoque delantero, rejillas plástica inferior del capo, guardapolvo delantero izquierdo, faldón interno del guardafangos delantero izquierdo, amortiguador y espiral delantero izquierdo, conjuntos del purificador del aire, marco del radiador parte superior, faro delantero derecho, faro delantero izquierdo, cuerpo de acelerador, fusiblera interna del capo, base del soporte de la caja de transmisión, soporte de la caja, base de la batería, servo freno, recipiente de reservorio de la liga de freno, radiador del motor, electroventilador del motor, cerradura del capo, emblema del capo, rin delantero izquierdo, tasa de rueda delantera izquierda, puerta delantera izquierda, vidrio de la puerta delantera izquierda y a reparar las siguientes piezas: Compacto delantero derecho, puerta trasera izquierda y marco del reproductor, ascendiendo dichos daños en la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000).

Por último indican que por lo expuesto demandan a la empresa ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL) y al ciudadano RICHARD ALEXANDER CAMORA VACARO por acción indemnizatoria por daños materiales derivados de accidente de tránsito para que le paguen la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000) por los daños materiales causados y la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000) por los posibles daños materiales ocultos no observados a precisión ni valorados en su oportunidad, mas la respectiva corrección monetaria.

Por su parte la representación legal de la empresa demandada, en el escrito de contestación de demanda, rechaza que el ciudadano RICHARD ALEXANDER CAMORA VACARO mantenga o haya mantenido una relación laboral con la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR, ya que dicho ciudadano se desempeñaba para el momento del referido accidente como vigilante de la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION MOR-MAR, C.A, empresa que mantenía una relación contractual con su representada por lo que otorgaba a ELEBOL sus servicios de vigilancia resguardando todas y cada una de sus instalaciones y admite que el vehículo propiedad de su representada (vehículo N° 2) estuvo involucrado en el accidente de tránsito, pero indicando que el mismo era conducido por una persona desconocida, el cual se encontraba en las instalaciones del taller de la empresa ubicado en la zona industrial de la Sabanita cuando fue robado el día sábado 20 de febrero de 2010 a las 12:00 a.m. de dichas instalaciones por cuatro sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego lograron someter al vigilante de guardia, ciudadano RICHARD ALEXANDER CAMORA VACARO, quien presta o prestaba servicios para la empresa contratada por su representada, logrando agarrar las llaves del vehículo identificado y llevárselo con rumbo desconocido, señalando que dicho ciudadano fue quien realizó la denuncia ante el CICPC en virtud de ser la persona a quien sometieron los delincuentes desconocidos, el cual informó que este ciudadano, luego de haber sido victima o haber sido sometido por los delincuentes, informó vía telefónica de lo sucedido tanto al supervisor de taller ELEBOL como a su superior inmediato, el representante de la empresa que prestaba el servicios de vigilancia a su representada, por lo que se dirigieron a la mencionada subdelegación y no es sino hasta las 08:00 a.m que dicho organismo le toma las respectivas declaraciones del caso.

Aduce que su representada no es responsable de los daños ocasionados a los demandantes por el accidente de tránsito ocurrido, en virtud de que el vehículo involucrado en dicho accidente había sido robado minutos antes del accidente de las instalaciones del taller de la empresa.

-II-
De la falta de cualidad del codemandante CLUADIO ESTEBAN MIRANDA SOLDAVINO

La demanda objeto de este juicio pretende la indemnización de daños materiales ocasionados al vehículo marca CHEVROLET, MODELO SPARK, placas AA698YG, propiedad de JUAN MIRANDA MORAGA. Siendo ello así este Tribunal declara que el codemandante CLAUDIO ESTEBAN MIRANDA SOLDAVINO, quien es identificado en el libelo de demanda como conductor del vehículo arriba descrito, no tiene cualidad para sostener el presente juicio, por no ser el propietario del vehículo en mención. Así se declara.

-III-
De las pruebas producidas:

En relación al mérito del juicio se observa que las pruebas producidas en el presente proceso son:

1.- La parte actora produjo con la demanda copia certificada de las actuaciones levantadas por las Autoridades del Tránsito Terrestre, las cuales, conforme a reiterada jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), tienen valor probatorio en el juicio respectivo, pero aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. Así las cosas tenemos que, en el presente juicio, las mencionadas actuaciones de tránsito terrestre no fueron desvirtuadas por ninguna de las pruebas producidas en el juicio, cuestión por lo cual, este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas actuaciones administrativas, por cuanto, al tratarse de un documento emanado de funcionario público, debe merecerle fe a este juzgador de todo lo que ha podido hacer constar el funcionario que levantó las mencionadas actuaciones; y por ello se da por cierto todos los hechos que de ellos se deriven, en cuanto a la fecha del accidente (12/02/10), lugar del accidente (avenida Andrés Bello cruce con calle José Méndez), identidad del conductor del vehículo N° 1 propiedad de JUAN MIRANDA, ya que el conductor del vehículo N° 2°, propiedad de la empresa demandada se ausentó del lugar de los hechos; así como la posición final de los vehículos. Así se establece.

2.- Por su parte la empresa demandada produjo un “contrato por servicio de vigilancia” suscrito entre ella y la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION MORMARCA, C.A., al cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto en nada coadyuva a la resolución del litigio, en vista de que de dicho instrumento no se deriva la responsabilidad del accidente que hoy nos ocupa ni sus eximentes. Así se establece.

3.- Igualmente la demandada acompañó al escrito de demanda copia de denuncia N° I-432-297, de fecha 20 de febrero de 2010, formulada por el codemandado RICHARD ALEXANDER CAMORA VACCARO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca del supuesto robo del que fuera objeto el vehículo propiedad de la empresa demandada el día del accidente.

Esta denuncia, aisladamente considerada no produce ninguna convicción de que el vehículo propiedad de la demandada haya sido objeto de algún hecho ilícito (robo o hurto) pues sólo constituye una declaración unilateral por parte de dicho ciudadano que además fue demandado también en esta causa, sólo que por acto posterior la parte actora desistió de la demanda contra él, como se evidencia de los autos. Por tal motivo sólo se valora en cuanto a que dio inicio a una averiguación por parte de los organismos penales correspondientes, pues, por sí sola, no demuestra el hecho punible denunciado, es decir, no es prueba de que realmente dicho vehículo haya sido objeto de hurto o robo. Así se establece.

4.- Con respecto a los informes recibidos por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto al supuesto robo de que fuese objeto el vehículo propiedad de la demandada se observa que de los mismos no se desprende que hayan arrojado como resultado que realmente dicho vehículo haya sido objeto de delito, pues las actuaciones y pruebas recabadas por dichos organismos tratan de la propia declaración del denunciante del hecho (codemandado en la presente causa); de una inspección realizada por agentes del CICPC en el Galpón de donde supuestamente robaron el vehículo, en la cual dichos funcionarios declararon que no había signos de violencia en esas instalaciones; y de una peritación efectuada sobre dicho vehículo la cual arrojó una valoración de éste en la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000), pruebas éstas que fueron consideradas insuficientes por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para declarar responsabilidad alguna y por lo cual ordenó el archivo fiscal de la causa.

Por tales motivos, al no demostrar fehacientemente de que el vehículo en cuestión haya sido en realidad objeto de algún hecho punible, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio a las mencionadas actuaciones. Así se establece.

-V-
Decisión

Analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, le corresponde ahora a este Juzgado decidir de la siguiente manera:

El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre consagra una regla general según la cual se presume que ambos conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados, salvo prueba en contrario, es decir, que a cada una de las partes le corresponde demostrar que la responsabilidad del accidente es imputable solo a uno de los conductores, para así desvirtuar tal presunción de corresponsabilidad que también corre en su contra.

Así las cosas, la parte actora alega en su demanda que la colisión entre los vehículos identificados a lo largo de este proceso se ocasionó debido al exceso de velocidad en que se desplazaba el vehículo propiedad de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR.

En este sentido, del croquis administrativo levantado por las autoridades del tránsito terrestre, los cuales constituyen documentos públicos administrativos –como antes se expresó-, se puede observar que el vehículo propiedad de la parte actora dejó en el pavimento cinco metros de marcas de arrastre producto del impacto.

Quiere decir ello que, habiendo sido arrastrado a cinco metros, es evidente que el otro vehículo involucrado en el accidente, propiedad de la empresa demandada se desplazaba a exceso de velocidad.

En efecto, el artículo 254 del Reglamento de la mencionada Ley establece que el límite máximo de las velocidades en una intersección en una zona urbana es de 15 kilómetros por hora.

Es una máxima de experiencia que si se produce un impacto a 15 kilómetros por hora o menos, las marcas de arrastre de los vehículos son casi imperceptibles.

Si el vehículo propiedad de la parte actora fue arrastrado a cinco metros del punto de impacto, es evidente que el otro vehículo propiedad de la demandada se desplazaba a una velocidad mayor de 15 kilómetros por hora, es decir, que efectivamente, el vehículo propiedad de la empresa demandada se desplazaba a exceso de velocidad. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la excepción formulada por la parte demandada acerca de que el vehículo de su propiedad fue robado momentos antes de producirse el accidente y con motivo de ello está exenta de la responsabilidad civil, conforme lo establece el artículo 193 de la Ley, el Tribunal observa que la denuncia formulada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER CAMORA VACCARO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) no es una prueba suficiente de que realmente dicho vehículo haya sido objeto de hurto o robo, pues la misma sólo constituye una declaración unilateral por parte de dicho ciudadano, que por sí sola no demuestra el hecho punible denunciado.

Para ello es necesaria una declaración de las autoridades penales competentes que determine la comisión efectiva de dicho delito. En este sentido se observa del informe suministrado por el Ministerio Público que riela al folio 284 del presente expediente (previamente analizado), que dicho ente declaró el archivo fiscal de la denuncia en referencia, ya que las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer la responsabilidad de sujeto alguno.

Es por ello que, al no ser demostrado en autos suficientemente que el vehículo propiedad de la empresa demandada haya sido efectivamente objeto de robo u otro hecho punible, este Tribunal desestima la defensa propuesta por ella. Así se declara.

Con respecto a la identidad del conductor del vehículo propiedad de la empresa, se observa que la parte actora afirma que presuntamente se trataba del ciudadano RICHARD ALEXANDER CAMORA VACCARO. Empero, no consta en autos prueba alguna de que en realidad este ciudadano haya sido el conductor de dicho vehículo, por lo que es irrelevante el hecho de que si el mismo era o no trabajador de la empresa demandada, como lo asevera la parte actora en el escrito de demanda.

En atención a lo expuesto, y no obstante a que en el presente juicio no está demostrada la identidad del conductor del vehículo propiedad de la empresa demandada –como antes se expresó-, pues el mismo se ausentó del lugar de los hechos, este Tribunal llega a la convicción que el vehículo propiedad de la empresa demandada es el causante del accidente en cuestión, por desplazarse, como antes se indicó, a exceso de velocidad para el momento de ocurrir los hechos y, por tanto, al propietario de dicho vehículo le corresponde la responsabilidad objetiva y solidaria proveniente del accidente y queda obligado a reparar los daños ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano JUAN MIRANDA MORAGA, reflejados en la experticia inmersa en el croquis administrativo, previamente valorado, pues sería un acto de injusticia que demostrado como fue que el vehículo propiedad de la empresa demandada fue el causante del accidente de tránsito que hoy nos ocupa, no pudiese condenarse a la propietaria por el hecho de que el conductor se ausentó del sitio del accidente para así evadir su responsabilidad. Así se declara.

Al quedar demostrado en autos que el conductor del vehículo propiedad de la empresa demandada es el único responsable del accidente en cuestión, queda desvirtuada la presunción de responsabilidad conjunta prevista en el citado artículo 127 y, por tal motivo, y como consecuencia de la solidaridad prevista en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, la propietaria del vehículo que ocasionó el accidente está obligada a responder por los daños causados al vehículo propiedad de la parte actora. Así igualmente se declara.

Con respecto a los conceptos reclamados por daños materiales ocultos reclamados por la parte actora en el escrito de demanda, se observa que no consta en autos prueba alguna de los daños ocultos a que se refiere el actor, motivo por el cual se desestima esta pretensión. Así se declara.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción indemnización de daños y perjuicios ejercida por el ciudadano JUAN MIRANDA MORAGA contra la COMPAÑIA ANONIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR, C.A. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, se condena a la empresa demandada a lo siguiente:
Primero: A cancelarle al actor JUAN MIRANDA MORAGA la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000) por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora y que están reflejados en la experticia realizada por las autoridades de tránsito terrestre.
Segundo: A la cantidad que resulte de la correspondiente indexación monetaria calculada sobre la suma arriba mencionada (35.000), la cual se calculará desde la fecha de admisión de la demanda (16/09/10) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión y en base a los índices inflacionarios suministrados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.


No hay condena en costas por no haber vencimiento total en esta litis, conforme al artículo 274 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding