EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiséis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

RESOLUCION N°: PJ0252012000364
ASUNTO: FP02-V-2012-001369

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente juicio y estando en la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento correspondiente con relación al escrito presentado por la ciudadana THAIS COROMOTO SANTAMARIA, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la abogada en libre ejercicio SOHELYN DESIRE DELGADO HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 165.647, este tribunal observa:

Alega la actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 13 de mayo de 2010, suscribió con la asociación ANDRES BELLO (ASOCAB), representada por el ciudadano ANDRES ALEXIS ELEAZAR VICTOR MANUEL SIMTHPAEZ, JORGE ROJAS y OSVALDO GUEVARA PEREZ, un convenio de prorroga de contrato de arrendamiento que inicialmente se suscribió en fecha 20 de enero del año 1.992 y que en fecha posteriores fue prorrogado hasta el mes de septiembre del 2012.
Que la actora acompaño en el libelo de la demanda los contratos de arrendamientos celebrado en el año 1.992, y 2000, inserto a los folios desde el 92 al 98, contrato de renovación contractual del contrato de arrendamiento celebrado en el año 1.992, celebrado en el año 2003, inserto a los folios desde 99 al 102; contrato de arrendamiento de fechas 01-10-2004 y 01-07-2005 de carácter privado adolecen de la firma de la arrendadora inserto a los folios 103 al 106 respectivamente.
Que en la Cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 06-08-2003, las partes de común acuerdo fijaron como duración del mismo sería de un (1) año fijo contados a partir del día 01 de julio de 2003, y finaliza el 30 de junio de 2004.

Ahora bien, la actora en su escrito de reforma de la pretensión interpone la acción de CUMPLIMINETO DE CONTRATO el cual esta regido or las disposiciones contenidas en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y vencimiento de la Prorroga Legal previsto en el artículo 38 ejusdem.

Que revisado el PETITUM de la demanda, expresa el demandante de autos que…..POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VENCIMIENTO DE PRORROGA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO) y SEGUNDO: Solicito que sean desalojados las personas y cosas que se encuentren dentro del inmueble.
El demandante de autos fundamentó su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 33, 38, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

M O T I V A C I Ó N
De lo antes expuesto, se puede evidenciar que la parte actora demandó el CUMPLIMINETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO , CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL en función de la acción como su basadas en las disposiciones contenidas en los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y EL DESALOJO en el petitorio de su pretensión solicita la entrega del bien inmueble que es objeto del presente litigio, como la entrega del mismo libre de personas, o cosas; por lo que cada una de ellas se debe demandar de forma autónoma y nunca las tres en una demanda, acumulándose de forma indebida dos pretensiones que son excluyentes entre sí. Es decir que el demandante tendrá la opción de demandar el cumplimiento del contrato pero nunca podrá demandar a través del cumplimiento, un cumplimiento de prorroga legal y a su vez un desalojo, es decir el actor esta tratando por la vía de cumplimiento un desalojo por lo que a criterio de este juzgador esta ejerciendo a la vez las tres pretensiones, es de hacer notar que las demandas de cumplimientos de contratos lo que persiguen es que se cumplan el contenido del contrato convenido entre las partes y cuando están incurren en lo convenido debe el afectado ejercer la carga que le corresponde, dependiendo de las circunstancias que le otorgue la ley par ejercer la pretensión.
En el caso sub examine, se evidencia que la actora lo que persigue es la desocupación del inmueble cedido bajo el contrato de arrendamiento y para lograr tales hechos la vía idónea para ejercer el derecho que le corresponde es el cumplimiento de la prorroga legal que arroja como consecuencia la desocupación del bien que es objeto del litigio y no por la vía del cumplimiento del contrato.
Señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.” (negrillas y subrayado añadidos)

De la norma antes trascrita se infiere que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (Negrita y subrayado del Tribunal).
Circunstancias estas que hacen forzoso para este tribunal declarar inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por THAIS COROMOTO SANTAMARIA, en autos en contra de la ASOCIACION ANDRES BELLO (ASOCAB), ambos plenamente identificados en autos por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente se da por terminado el presente asunto y su archivo definitivo, ordenándose la devolución de las documentales acompañadas en el libelo de demandada previa certificación en autos.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la federación.-
El Juez provisorio,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en la fecha antes indicada siendo las doce y cincuenta post meridien. Conste.-
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas