REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO HERES DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 26 de Noviembre De 2012
202º Y 153º

RESOLUCIÓN N°: PJ0252012000367
ASUNTO: FP02-V-2012-001009


PARTE DEMANDANTE:
RAFAEL ERNESTO ESCHEIK BATTISTINI, JORGE ENRIQUE BATTISTINI RINCON y ERNESTO JOSE BATTISTINI, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad N° V- 4.079.546, 4.598.229 y 4.079.546 respectivamente, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DURANTE TODO EL PROCESO:
HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 29.731, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
HOTEL TACHIRA MESON OS CHAO´S, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N°. 91, folios vuelto 241 al 247 del Libro de Comercio N°. 223, de fecha 19 de febrero de 1987, siendo la última modificación inserta en fecha 28 de enero de 2008, bajo el N°. 48, Tomo 1-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

APODERADO DEL DEMANDADO:
LUIS DE JESUS VALOR, abogad en ejercicio debidamente, inscrito en el inpreabogado bajo el número 1.805, de este domicilio, según poder apud acta que hace el folio treinta y ocho (38) del presente asunto.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
DE LA PRETENSION:
Del folio 02 al 04 vto del libelo de demanda, alega la parte actora lo siguiente:

Que en fecha 05 de agosto de 1998, el ciudadano ERNESTO JOSE BATTISTINI CASALTA, difunto, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, con cedula de identidad N°.V-30.915 y padres de los demandantes arriba mencionados, celebró contrato de arrendamiento con la empresa mercantil denominada HOTEL TACHIRA MESON OS CHAO´S C.A., representada en esa oportunidad por su Director-Presidente ciudadano CASTOR IGLESIAS FERNANDEZ, español, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. E-81.750.615 de este domicilio, sobre un inmueble de su propiedad, ubicada en la Avenida Táchira distinguido con el N°.40 con salida a la Avenida Bolívar de esta ciudad, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera, de Ciudad Bolívar, bajo el N° 50, del tomo 50, de los libros llevados correspondiente al año 1998. Actualmente representada por el Director-Presidente ciudadano EFREN ORANGEL MARTINEZ MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N°.10.566.163 y de este domicilio, tal como se evidencia de la ultima Acta de Asamblea, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N°. 48, Tomo 1-A, de fecha 28 de Enero de 2008

Que en la actualidad dicho inmueble pertenece a los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ESCHEIK BATTISTINI, JORGE ENRIQUE BATTISTINI RINCON y ERNESTO JOSE BATTISTINI, debidamente identificados en autos, según se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 08 de marzo de 2004, bajo el N°. 37, folio 263 al folio 343, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Primer Trimestre del año 2004.-

Que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, el plazo de duración de la relación arrendaticia es de CINCO (5) AÑOS fijos, a partir del 01 de julio del año 1998 hasta 01 de julio del 2003, el cual se podrá prorrogar por periodos iguales, previa manifestación de la parte interesada, con dos mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de una cualquiera de sus prorrogas.

Que en fecha 26 de mayo del año 2004, los demandantes supra mencionados en autos, celebraron un segundo Contrato de arrendamiento, con los mismos términos establecidos en el contrato anterior, fijando así CINCO (5) AÑOS en cuanto a la relación arrendaticia, el cual se encuentra por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº. 06, Tomo 56 de los libros respectivos.-

Que el demandado al suscribir el contrato le corresponde en virtud de la ley ser beneficiado de la prórroga legal de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir el contrato celebrado finalizó el 02 de julio de 2009 y los tres años de prórroga se vencieron en la fecha 02 de julio del año 2012.

Que considerándose el lapso del contrato a tiempo determinado y permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas entre las partes en el contrato original, salvo en las variaciones del canon de arrendamiento, la cual fue de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.15.705,oo) y el compromiso del actual director presidente EFREN ORANGEL MARTINEZ MARQUEZ, de entregar el inmueble con todos sus servicios solvente. Compromiso que en la actualidad no se le ha dado cumplimiento.

Fundamentó su pretensión en los artículo 1.160, 1167 del Código Civil y los artículos 38, 39 del Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios.-

Que por estas razones demandan a la empresa mercantil HOTEL TACHIRA MESON OS CHAO´S, C.A. representada por su Director-Presidente EFREN RANGEL MARTINEZ MARQUEZ, debidamente identificados, de la forma siguiente:

• PRIMERO: Al Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento.
• SEGUNDO: A entregar el inmueble arrendado según lo establecido en la Cláusula Decima del Contrato.
• TERCERO: a) A cancelar la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs..185.705,oo). Por los canos dejados de percibir del mes de junio de 2012 más los que se venzan en el momento de verificarse la entrega del inmueble. b) La suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) por concepto de servicios no cancelados y más los que se demuestren a lo largo del procedimiento. c) La suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) por concepto de reparación de los daños causados a dicho inmueble y d) las costas y costos que genere el procedimiento.-

Solicitan de conformidad al artículo 599 ordinal 7° se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato.-

Y Finalmente estiman la presente demanda por un valor de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo) o el equivalente a DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.667 U.T) a su valor actual de NOVENTA BOLIVARES (Bs.90,OO) cada una.-

DE LA ADMISION:
En fecha 19 de Julio del 2012, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la pretensión de la parte demandante y acordó la citación de la empresa mercantil HOTEL TACHIRA MESON OS CHAO´S, C.A., representada por su Director-Presidente EFREN RANGEL MARTINEZ MARQUEZ, para que compareciera por ante este Juzgado al Segundo día hábil de Despacho siguiente a su citación entre las horas comprendidas de 08:30 a.m. A 03:30 p.m., a darle contestación a la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que le fuere incoada.

DE LA CITACION:
En fecha 03 de Agosto del 2012, el ciudadano LUIS DE JESUS VALOR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 1.805 de este domicilio, actuando como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil HOTEL TACHIRA MESON OS CHAO´S, C.A., debidamente identificada en autos, según consta en el Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 31 de Julio del 2012, bajo el N°.44, Tomo 238, mediante el cual se dio por citado, inserta al folio Treinta y Cuatro (34) y Treinta y Ocho (38) y su vto del presente asunto.

DE LA CONTESTACION:
En fecha 07 de Agosto del 2012, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda intentada, este Tribunal levanto acta de contestación a la demanda encontrándose ambas partes, donde el apoderado judicial del demandado de autos, alego lo siguiente:

Que en dicha pretensión arguyen que su representada adeuda el mes de julio 2012, la cual fue cancelada totalmente en el mes indicado, que por consiguiente se encuentra solvente, todo de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la parte demandante subsane esta pretensión.

Los demandantes pretenden cobrar a su representada, daños y perjuicios, la cual no debe ser procesada debido a que se debe tramitar por procedimiento ordinario, violando la prohibición de lo establecido en el artículo 78 del Cogido de Procedimiento Civil.

En dicho acto estuvo presente la parte demandante, asistido por el Abogado HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, supra mencionado, el cual alego lo siguiente:

Que los recibos presentados por el apoderado de la parte demandada tiene fecha de emisión (en el reverso) de fecha 30 de julio del 2012 que el co-demandante Jorge Ernesto Battistini, aparece que fue cancelado el día 14 de julio del 2012, al igual que en su reverso aparece que el co-demandante Jorge Enrique Battistini emitió en el mes de junio del 2012, el cual fue cancelado en fecha 13 de Julio del 2012, así ocurrió con el recibo del co-demandante Rafael Ernesto Eschek que aparece emitido con fecha 24 de junio del 2012, lo cual conlleva a concluir que todos han sido cancelados posterior a la presente demanda.

También alego el abogado asistente de la parte demandante que, con respecto al monto demandado por Daños y Perjuicio, el artículo 33 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que se sustanciaran las demandadas por desalojos, cumplimientos o resolución de contrato de arrendamientos y se sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el decreto ley señalado y al procedimiento breve, establecido en el Libro IV Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía.

En el acto de la contestación de la demanda el apoderado de la parte demandada, consigno escrito formal de contestación, mediante el cual lo hizo en los siguientes términos:

• DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
El apoderado demandado hace previamente oposición a la presente demanda, de conformidad con los artículos establecidos en el 884, 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil y las discrimina así:
 PRIMERO:
Con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa “el defecto de forma de la demanda” en concordancia con el articulo 340 numeral 5° de la misma Ley, “al no establecer una correcta relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
 SEGUNDO:
Que los actores no cumplieron en el referido libelo de la demanda con los requisitos establecidos en el articulo 346 numeral 6° “el defecto de forma de la demanda” y con la normativa establecida en el articulo 340 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, “al no establecer una correcta relación o especificación de la indemnización de daños y perjuicios y sus causas”. En consecuencia se opone a lo antes indicado.-
 TERCERO:
Promovió la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…”

DE LA CONTESTACION DE FONDO DE LA DEMANDA:

Rechazó, negó y contradijo los hechos afirmados por el actor en los siguientes términos:

1. La presente demanda en todas y cada una de sus partes…
2. Los argumentos sin base legal expresados por los demandantes en la exposición de los hechos en el libelo de la demanda
3. Los argumentos sin base, expresados por los demandantes en la exposición de los hechos en el libelo de la demanda, donde argumentan, que por haber llegado el vencimiento del plazo estipulado en el contrato el día 02 de julio de 2009, su representada debe entregar el inmueble, cuando lo cierto es, que de acuerdo a lo convenido por las partes, este contrato de arrendamiento automáticamente se prorroga y la fecha de vigencia del mismo es hasta la fecha 01 de julio del año 2014, lo que indica que su representada no ha disfrutado del beneficio de la prorroga legal…
4. Que su representada se haya acogido a la prorroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
5. Que los demandantes puedan solicitar en este acto contra mi Representada el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento…
6. Que su representada haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.15.705,oo)…
7. Que su poderdante este obligada a pagar daños y perjuicios ocasionados por la cantidad CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.185.705,oo)…
8. Que su representada este obligada a pagar daños y perjuicios ocasionados por servicios no cancelados, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo)…
9. Que su patrocinada este obligada a pagar daños y perjuicios ocasionados por reparaciones de los daños causados al inmueble, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo)…
10. Que su poderdante esta obligada a pagar la cuantía de la demanda, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo) que su equivalente fiscal es de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.667 U.T)…
11. Que el contrato se pueda resolver por incumplimiento de algunas de las cláusulas convenidas en dicho contrato, ni por resolución anticipada, ni por vencimiento…
12. La pretensión de los demandantes de solicitar medida de secuestro del inmueble arrendado por mí representada…
13. La pretensión de los demandantes de solicitar la Indexación Judicial…

DE LAS PRUEBAS:

Abierto el lapso de pruebas la parte demandante de autos, ciudadanos RAFAEL ERNESTO ESCHEIK BATTISTINI, JORGE ENRIQUE BATTISTINI RINCON y ERNESTO JOSE BATTISTINI, por medio de su abogado asistente HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, antes identificados, mediante escrito que cursa al folio 84 y 85, ejerció el derecho de promoción de pruebas en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los demandantes de autos adujeron lo siguiente:

CAPÍTULO PRIMERO:
Reprodujo el mérito favorable de los autos y Ratificó en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento suscrito por las partes.

CAPÍTULO SEGUNDO:
Promovió prueba documental, distinguidos con la letra “A”, “B”, “C” y “D”, cursantes en los folios desde 05 al 22 de la presente causa.

CAPÍTULO TERCERO:
Promovió prueba de Inspección Judicial.

CAPÍTULO CUARTO:
Promovió Prueba de Informe.

CAPITULO QUINTO:
Promovió posiciones juradas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El demandado de autos adujo lo siguiente:

CAPÍTULO PRIMERO:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, que favorezcan a su representada.


CAPITULO SEGUNDO: (PRUEBA DOCUMENTAL).

• Promovió el contrato de arrendamiento (original) de fecha 26 de mayo de 2004, que cursa a los folios 94 al 97 y su vto.
• Promovió copia certificada del Contrato de Arrendamiento de fecha 05 de mayo del 1998, que cursa en los folios 98 al 102 y su vto.
• Promovió copia certificada de Acta Constitutiva con sus consecuentes modificaciones pertenecientes a su representada, que cursa en los folios 103 al 139.
• Promovió originales de Facturas o Recibos de pago, que conforman al pago de arrendamiento, cursante en los folios 140, 141 y 142.

Que en fecha 14 de agosto del 2012 la parte demandada, ratifica oposición a la admisión de la promoción de prueba presentada por la parte demandante.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

COMO PUNTO PREVIO:

La parte demandada en la contestación de la demanda interpuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

LA PRIMERA CUESTIÓN PREVIA alegada por la parte demandante contenida en el Ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, “ el defecto de forma de la demanda” y la norma establecida en el articulo 340 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.
Revisado el libelo de demanda se puede constatar que el demandante de autos fundamento su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1160,1167 del Código Civil y el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, basta y es suficiente con alegar el demandante la norma legal, que sirva de sustento a su reclamación, tal como esta contenida en la sentencia Auto, Sala Política Administrativa, de fecha 14 de agosto de 1989, Ponente Magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi, juicio Adelina Mazorca Quiroz Vs C.A.D.A.F.E., EXPEDIENTE N°.6.622; O.P.T 1989, N° 8/9, pag.228; R&G 1989, Tercer Trimestre, tomo CIX (109), N° 680-89, pag. 605 y ss.

En este caso la parte demandada cito en su libelo de demanda la fundamentación jurídica que creyó conveniente donde se basa su pretensión, otra cosa es que el Tribunal, en la sentencia definitiva pueda apartarse de la calificación y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho para que soporte y sostén del fallo, este jurisdicente con lo antes explanado se cumple lo establecido en el numeral 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en el capitulo de los hechos y del derecho el demandante de autos cumplió con la formalidad requerida por el articulo 340 numeral 5°, por lo tanto esta cuestión Previa Alegada por la parte demandada no prosperara por cumplir el demandante con el requisito formal. Así se decide.-

LA SEGUNDA CUESTION PREVIA alegada por la parte demandada se refiere a que en el Libelo de la Demanda numeral 6° “ el defecto de forma de la demanda” y la norma establecida en el articulo 340 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil., “ al no establecer una correcta relación de los hechos o especificación de la Indemnización de daños y perjuicio y sus causas” .

“… el actor en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por los daños, seria imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…”.- Sentencia, Sala Político Administrativa, de fecha 27 de abril de 1995, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, juicio Constructora Guaritico, C.A, Vs. Corcoven, S.A., Exp. N° 10.301, s. N° 0294; O.P.T 1995, N° 4, pag. 190. Y ratificada en sentencia de la Sala Politica Administrativa de fecha 10 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa



Analizado tal como ha sido la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6° en concordancia con lo establecido en el articulo 340 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, y el contenido de la sentencia parcialmente descrita de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la relación de causalidad es un requisito imprescindible para determinar la extensión del daño causado y limites de la obligación de reparar. Tiene la garantía de mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por los daños, seria imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales; siendo de esta forma que el demandante de autos no cumplió a cabalidad con los requisitos mínimos para reclamar los daños y perjuicios y menos no identifico cuales daños pretende que se les sea resarcidos, siendo imperioso para este Jurisdicente declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta en su contestación de la demanda por el demandado. Así se Decide.-


LA TERCERA CUESTION PREVIA Promovió la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.

De lo antes expuesto, se puede evidenciar que la parte actora demandó en su petitorio; Tercero: A) En cancelarnos con motivo de daños y perjuicios ocasionados la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs..185.705,oo). Por los canos dejados de percibir del mes de junio de 2012 más los que se venzan en el momento de verificarse la entrega del inmueble. B) La suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) por concepto de servicios no cancelados y más los que se demuestren a lo largo del procedimiento. C) La suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) por concepto de reparación de los daños causados a dicho inmueble y C) las costas y costos que genere el procedimiento.-

Los actores demandaron en su petitorio Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en el primer particular y en el tercer particular cumplimiento de Daños y Perjuicios por Un Monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), siendo el cumplimiento de contrato de arrendamiento procedimiento breve y el cumplimiento de daños y perjuicio es de materia netamente civil y su procedimiento es ordinario; es decir las pretensiones no son compatible entre si.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, caso YVAN MUJICA GONZALEZ contra la Empresa campesina CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES, debe expresado lo siguiente:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Claramente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda contraria entre si; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, siento este el caso que el actor acumulo dos pretensiones que los procedimientos son diferentes entre si, el Cumplimiento del Contrato de arrendamiento es procedimiento breve y el cumplimiento de los daños y perjuicios procedimiento Ordinario; por lo que cada una de ellas se debe demandar de forma autónoma y nunca las dos en una demanda, acumulándose de forma indebida dos pretensiones que son excluyentes entre sí. Es decir que el demandante tendrá la opción de demandar por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o por el cumplimiento de daños y perjuicios pero nunca podrá demandar a la vez las dos pretensiones que se excluyan entre si.-
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (Negrita y subrayado del Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 07 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
En el caso de autos, se evidencia claramente que la parte demandante, a través de la presente, pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento y simultáneamente solicita la indemnización de daños y perjuicios, es decir, acumula en su escrito libelar dos pretensiones, las cuales se excluyen una de la otra. En ese sentido, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

La norma anteriormente trascrita señala imperativamente que el cumplimiento de marras se tramita mediante el procedimiento breve previsto en la Ley Adjetiva Civil, debido a que su naturaleza es inquilinaria, por otro lado, pretende la parte actora la indemnización de daños y perjuicios. En decisiones contemporáneas la Sala Constitucional ha especificado que en materia de arrendamiento la indemnización por daños y perjuicios es acumulable a la acción relacionada con el arrendamiento porque corresponde, casi siempre, con las pensiones arrendaticias normalmente impagadas por los inquilinos.

En el caso de autos la naturaleza de tales daños y perjuicios son muy distintas, ya que según expresa el propio actor, los daños son por reparación realizada al inmueble, esta naturaleza de daños y perjuicios es evidentemente civil. En este sentido el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:

“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este jurisdicente, habiendo constatado la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente entre si, siendo imperioso declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta en su contestación de la demanda por el demandado, contenida en el articulo 346 ordinal 6° . Así se Decide.-

En apego a los fundamentos expuestos estima este Tribunal que la demanda, en los términos tratados, no debió admitirse, pues el actor hizo una inepta acumulación de pretensiones toda vez que el cumplimiento de contrato de arrendamiento que debe tramitarse por un juicio breve no es compatible con la pretensión por daños y perjuicios que debe tramitarse por un juicio ordinario. En tal sentido, es deber de este Juzgado, en respeto a las normas procesales de orden público, reponer la presente causa al estado de admisión para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad, aun en forma sobrevenida, debido a la inepta acumulación de pretensiones decretada. Así se establece.

En apego a los fundamentos expuestos estima es tribunal que la demanda, en los términos tratados, no debió admitirse, pues el actor hizo una inepta acumulación de pretensiones toda vez que el cumplimiento de contrato de arrendamiento que debe tramitarse por un juicio breve no es compatible con la pretensión por daños y perjuicios que debe tramitarse por un juicio ordinario, y lo solicitado por la parte demandada en su contestación a la demanda en su petitorio en el punto SEGUNDO: solicita se declare Inadmisible, in limine litis la pretensión de cumplimiento de contrato, en el punto Cuarto: solicita se declare Inadmisible in limine litis la pretensión temeraria de cobrar daños y perjuicios en este procedimiento. En tal sentido, es deber de este Juzgador, en respeto a las normas procesales de Orden Público, declara su Inadmisibilidad, debido al haber prosperado la cuestión segunda por no especificar el demandado los daños y perjuicios como la causa que los produjo y la cuestión tercera de la inepta acumulación de pretensiones decretada. Así se establece.-


D I S P O S I T I V A

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ESCHEIK BATTISTINI, JORGE ENRIQUE BATTISTINI RINCON y ERNESTO JOSE BATTISTINI contra la empresa mercantil denominada HOTEL TACHIRA MESON OS CHAO´S C.A, por inepta acumulación de causas, plenamente identificados en autos en lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la cuestión previa primera contenida en el Ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, “ el defecto de forma de la demanda” y la norma establecida en el articulo 340 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara Con Lugar la cuestión previa segunda contenida en el articulo 346 numeral 6° “el defecto de forma de la demanda” y con la normativa establecida en el articulo 340 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, “al no establecer una correcta relación o especificación de la indemnización de daños y perjuicios y sus causas”.-
TERCERO: Se declara Con Lugar la cuestión previa tercera contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencido en la litis, conforme al artículo 274 de la ley adjetiva.

Se ordena la notificación de las partes conforme a las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

ABG. ORLANDO TORRES ABACHE.-
La Secretaria,

ABG. INOCENCIA LINEROS DE CARDENAS.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. Conste.
La Secretaria,

ABG. INOCENCIA LINEROS DE CARDENAS.-